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CSJ - STP15481-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15481-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15481-2022

Radicación No.: 127490

Acta 269 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOHANA JIMENA TRUJILLO CADENA , a través de apoderada, frente al fallo proferido el 10 de octubre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Pasto.

2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, el Juzgado SextoCUI 11001020500020220130501

Número Interno 127490 Tutela 2ª Instancia 2 Administrativo de Pasto y las partes e intervinientes del proceso rad.: 523563105001-2017-00230.

ANTECEDENTES

3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La promotora del resguardo, a través de apoderada judicial, acude a este mecanismo excepcional solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, vulneración de los derechos del trabajador e inaplicación de norma sustancial, los cuales estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.

Aduce la convocante, que radicó ante los juzgados administrativos de la ciudad de Pasto, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de

judiciales accionadas. Aduce la convocante, que radicó ante los juzgados administrativos de la ciudad de Pasto, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Ipiales, cuyas pretensiones consistían básicamente en declarar la nulidad del oficio 1013-13.01 1642 del 20 de diciembre de 2016, donde la entidad convocada negó el reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía derecho la accionante, por haber laborado en servicios generales de diferentes oficinas de esa entidad, específicamente, en la Secretaría de Talento Humano y Servicios Administrativos del Municipio de Ipiales, durante el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2015 al 31 de diciembre de 2015. Solicitó, además, se declarara que entre el 5 de marzo de 2015 y el 31 de diciembre de 2015, sin solución de continuidad, existió vínculo laboral entre la señora Trujillo Cadena como empleada pública y el municipio demandado. Adujo, que bajo el radicado 2017-00101, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante providencia del 22 de septiembre de 2017, consideró que en la labor que desempeñaba la demandante no ejercíaCUI 11001020500020220130501 Número Interno 127490 Tutela 2ª Instancia 3 funciones administrativas sino operativas, por tanto, ostentaba la condición de trabajadora oficial, siendo

Número Interno 127490 Tutela 2ª Instancia 3 funciones administrativas sino operativas, por tanto, ostentaba la condición de trabajadora oficial, siendo competente para discutir las prestaciones sociales la jurisdicción laboral. Señaló, que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, dentro del proceso ordinario laboral No. 2017-00230, mediante providencia del 24 de octubre de 2017, avocó el conocimiento de la demanda formulada por la accionante, pero en providencia del 15 de noviembre de 2017, declaró la nulidad de lo actuado y declaró que carecía de jurisdicción, proponiendo conflicto negativo de competencia. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante radicación según Acta de Sala No. 15 del 28 de febrero de 2018, concluyó que la pretensión de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento de un contrato de trabajo y el consecuencial pago de prestaciones sociales dejadas de percibir, es un asunto que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.

Posteriormente, en audiencia de trámite y juzgamiento el 24 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales, declaró probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la condición de trabajador oficial e inexistencia de relación laboral propuestas por la entidad demandada, consecuentemente la absolvió y ordenó remitir el expediente en consulta.

inexistencia de la condición de trabajador oficial e inexistencia de relación laboral propuestas por la entidad demandada, consecuentemente la absolvió y ordenó remitir el expediente en consulta. Señaló, que el Tribunal Superior de Pasto, a través de providencia del 17 de junio de 2022, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, obviando analizar la jurisdicción competente para dirimir el conflicto que se suscitaba respecto de la confirmación o revocación de la sentencia, y argumenta, que debió aplicar el artículo 138 del C.G.P., invalidando la sentencia de primera instancia y enviando el proceso al juez competente (Contencioso Administrativo). En atención a lo expuesto, la aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la providencia de alzada y se anuleCUI 11001020500020220130501 Número Interno 127490 Tutela 2ª Instancia 4 la de primera instancia, para en su lugar, proferir una decisión de reemplazo”.

EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo,

razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo, preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto.

LA IMPUGNACIÓN

5. Fue propuesta por JOHANA JIMENA TRUJILLO CADENA, a través de apoderada, quien reiteró los argumentos plasmados en la demanda.

6. Lo anterior, debido a que, en su opinión, el a quo hizo uso de: “[L]os argumentos para la negatoria del amparo constitucional, los mismos que aplica el Tribunal de segunda instancia en la vía ordinaria; sin realizar un estudio mínimo de los argumentos expuestos en la acción de tutela de alcance constitucional, que le permitían la aplicación de una norma para la adecuación del trámite y no se llegue a negar de plano los derechos que inclusive en procesos deCUI 11001020500020220130501

Número Interno 127490 Tutela 2ª Instancia 5 iguales hechos y pretensiones han sido garantes del amparo legal y les han sido reconocido los derechos laborales en cuanto las entidades en este caso MUNICIPIO DE IPIALES, quienes han contratado ocultando una verdadera relación laboral, haciendo uso del poder subordinante del estado”.

7. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “PRIMERO: De conformidad con lo anterior, le ruego

quienes han contratado ocultando una verdadera relación laboral, haciendo uso del poder subordinante del estado”.

7. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “PRIMERO: De conformidad con lo anterior, le ruego REVOCAR el fallo de primera instancia y en su lugar conceder el amparo constitucional solicitado.

SEGUNDO: Las pruebas son las mismas que se presentaron en el trámite de primera instancia, los mismos que nos permitimos remitir, para su valoración.

TERCERO: En el evento de negar el amparo constitucional REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su revisión”.

CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991 1, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta

Corporación.

9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 11001020500020220130501

Número Interno 127490 Tutela 2ª Instancia 6 de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos

Número Interno 127490 Tutela 2ª Instancia 6 de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

10. En el presente evento, JOHANA JIMENA TRUJILLO CADENA cuestiona, por vía de la acción de amparo, la providencia del 17 de junio de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto , que confirmó la declaración de las excepciones de mérito de inexistencia de la condición de trabajador oficial e inexistencia de relación laboral propuestas por la entidad demandada (rad.: 523563105001-2017-00230).

11. Afirma que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el trabajo, además de haber inaplicado la norma sustancial.

12. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, ya que el fallo controvertido no fue caprichoso ni arbitrario.

13. De hecho, el Tribunal accionado, en el marco de su competencia frente al asunto debatido, analizó lo siguiente:CUI 11001020500020220130501

Número Interno 127490

caprichoso ni arbitrario.

13. De hecho, el Tribunal accionado, en el marco de su competencia frente al asunto debatido, analizó lo siguiente:CUI 11001020500020220130501

Número Interno 127490 Tutela 2ª Instancia 7 i) Las pruebas obrantes en la actuación, que llevaron a concluir que la accionante realizaba labores de aseo, mantenimiento y limpieza de las instalaciones físicas, muebles y enseres de la Alcaldía Municipal de Ipiales; ii) La normativa sobre el personal de nivel asistencial en entes territoriales (el artículo 5º. del decreto 3135 de 1968 y el art. 296 del Código de Régimen Municipal, Decreto 1333 de 1986); y iii) La jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, que resultaba vinculante (SL5525, 13 abr. 2016; SL4440, 22 mar. 2017).

14. En este punto, vale la pena resaltar que, si bien la accionante reprocha que la jurisdicción ordinaria laboral no era competente para resolver el objeto de debate, reconoce expresamente que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acta de Sala No. 15 del 28 de febrero de 2018, concluyó que la pretensión de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento de un contrato de trabajo y el consecuencial pago de prestaciones sociales dejadas de percibir, es un asunto que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, por lo que se trata de un asunto que ya había sido resuelto.

consecuencial pago de prestaciones sociales dejadas de percibir, es un asunto que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, por lo que se trata de un asunto que ya había sido resuelto.

15. En consecuencia, considera esta Sala que la providencia censurada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del casoCUI 11001020500020220130501

Número Interno 127490 Tutela 2ª Instancia 8 concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, al que no puede acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

16. Por lo anterior, se le reitera que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

17. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte

17. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: i) CONFIRMAR la sentencia impugnada.CUI 11001020500020220130501 Número Interno 127490 Tutela 2ª Instancia 9 ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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