CSJ - STP15481-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP15481-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP15481-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147512 Acta n.° 228
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
La Corte resuelve la impugnación interpuesta por ANDRÉS ARCILA TOBAR contra la sentencia de tutela proferida el 3 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado frente a la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales. Este trámite se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso civil que es objeto de reproche constitucional.CUI 11001020500020250133601 Tutela de 2ª instancia n.° 147512
ANDRÉS ARCILA TOBAR
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
ANDRÉS ARCILA TOBAR promovió proceso ordinario civil contra Rica Rondo S.A. -hoy Alimentos Cárnicos S.A.-, con el fin de que se declarara la responsabilidad civil contractual de esta última derivada del incumplimiento parcial del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre ellos , cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali.
Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, la referida autoridad negó las pretensiones de la demanda e inconforme con dicha determinación el demandante la recurrió en apelación. En fallo del 12 de septiembre de 2024,
Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023, la referida autoridad negó las pretensiones de la demanda e inconforme con dicha determinación el demandante la recurrió en apelación. En fallo del 12 de septiembre de 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primera instancia.
Nuevamente en desacuerdo , el actor presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a través de proveído AC1623-2025 del 8 de abril del presente año, por incumplimiento de las exigencias de orden técnico.
El recurrente en casación acudió al presente mecanismo de amparo al estimar que la anterior decisión resulta lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En lo esencial, sostuvo que la Corporación accionada se equivocó a l señalar que “incurrió en entremezclamiento de causales”, en tanto, en su criterio,CUI 11001020500020250133601 Tutela de 2ª instancia n.° 147512
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3 fue claro al señalar que los errores de hecho plan teados “se dieron como resultado de ignorar y apreciar defectuosamente” elementos materiales de prueba . De ese modo, acus ó la determinación censurada de avalar las decisiones de instancia de manera infundada.
Alegó que dicha determinación también desconoc ió el precedente jurisprudencial fijado por la mi sma Corporación accionada en la sentencia SC1297 -2022, “relativa en forma particular a la presente litis”, y de acuerdo con el cual “no le
Alegó que dicha determinación también desconoc ió el precedente jurisprudencial fijado por la mi sma Corporación accionada en la sentencia SC1297 -2022, “relativa en forma particular a la presente litis”, y de acuerdo con el cual “no le es dable al sentenciador extralimitarse por acción o por omisión en el ejercicio hermenéutico (…) ‘como ocurre cuando tergiversa de modo evidente su texto’”.
Por otra parte , adujo que el ad quem (i) no motivó adecuadamente su decisión al no haber emitido pronunciamiento puntual en relación con las censuras planteadas y (ii) vulneró el principio de congruencia al evaluar aspectos que no fueron objeto de la alzada.
Con fundamento en estos argumentos, solicitó dejar sin efectos la providencia cuestionada.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 19 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.CUI 11001020500020250133601 Tutela de 2ª instancia n.° 147512
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4 En el término concedido, la Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 11 Civil del Circuito de la misma ciudad, detallaron lo actuado en sus respectivas instancias y defendieron la legalidad de sus decisiones, remitiéndose a las consideraciones allí expresadas.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia allegó el enlace del expediente objeto de revisión, sin pronunciarse acerca de los
consideraciones allí expresadas.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia allegó el enlace del expediente objeto de revisión, sin pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones de la demanda.
Los demás convocados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo del 30 de abril de 202 5, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , tras examinar los fundamentos de la decisión cuestionada, negó el amparo invocado. Estimó que dicha determinación no era “abiertamente caprichosa o carente de fundamento” ; todo lo contrario, consideró que era coherente con el acervo probatorio, las normas sustanciales que regula ban la situación, a partir de las cuales la autoridad judicial accionada inadmitió razonadamente la demanda de casación.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante, quien insist ió en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento enCUI 11001020500020250133601 Tutela de 2ª instancia n.° 147512
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5 hechos y argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Concretamente, refirió que, en la respuesta allegada a esta actuación, e l Tribunal manifestó que la decisión de segunda instancia se atemperó a los “puntos expuestos por la parte inconforme” , aserción que estima corresponde a una “falsedad”, la cual fue “avalada” por la Sala a quo.
Asimismo, sostuvo que el fallo impugnado no valoró
parte inconforme” , aserción que estima corresponde a una “falsedad”, la cual fue “avalada” por la Sala a quo.
Asimismo, sostuvo que el fallo impugnado no valoró todos los hechos descritos en la demanda, lo cual la llevó a concluir equivocadamente que sus reproches constitu ían meras “discrepancias de criterio”.
Solicitó, en consecuencia, la revocatoria del fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la impugnación dirigida contra un fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. De acuerdo con lo que fue objeto de impugnación, corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema incurrió en error al negar elCUI 11001020500020250133601
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6 amparo invocado por ANDRÉS ARCILA TOBAR contra la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural, tras concluir que la providencia mediante la cual esta última inadmitió la demanda de casación no presentaba los defectos que le fueron atribuidos.
Se aclara, sin embargo , que aunque la demanda y la impugnación se orientan a cuestionar insistentemente la sentencia de segunda instancia , la Sala circunscribirá su
fueron atribuidos.
Se aclara, sin embargo , que aunque la demanda y la impugnación se orientan a cuestionar insistentemente la sentencia de segunda instancia , la Sala circunscribirá su examen a la providencia que puso fin al debate por la vía ordinaria, esto es, el proveído AC1632-2025, que inadmitió la demanda de casación; máxime cuando los reparos planteados al interior de l presente trámite constitucional resultan coincidentes con los formulados en el recurso extraordinario de casación y, por ende, merecieron el pronunciamiento de la Corporación accionada.
3. Cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la jurisprudencia constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y que la autoridad accionada incurri ó en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (Cfr. C590/05, T-332/06, SU215 de 2022).
4. Aplicando tales parámetros al caso concreto, la Sala no advierte discusión en punto al cumplimiento de los presupuestos de orden genérico . No obstante, no sucede loCUI 11001020500020250133601
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7 mismo en relación con aquellos de carácter específico, pues al igual que la Sala a quo, tras una revisión exhaustiva de los argumentos que fundaron la providencia objeto de reproche
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7 mismo en relación con aquellos de carácter específico, pues al igual que la Sala a quo, tras una revisión exhaustiva de los argumentos que fundaron la providencia objeto de reproche constitucional, no identifica en ella los yerros que le fueron atribuidos.
4.1. Pues bien, se advierte que el recurrente en casación formuló los siguientes cargos:
(i) Por vía de la causal 3ª, adujo que la sentencia de segunda instancia no guarda consonancia con la del a quo, ni con el thema decidendum. (ii) Alegó infracción indirecta de la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 845, 846, 850, 851, 85 2, 853, 854, 855 y 863 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la apreciación de la demanda.
A partir del recuento normativo y jurisprudencial del recurso de casación , y los presupuestos para su sustentación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia concluyó que la demanda presentada por el ahora accionante no cumplía con las exigencias de orden formal para su admisión.
Respecto al primer cargo, explicó que a pesar de que el recurrente alegó falta de consonancia, atacó indistintamente las sentencias de primera y segunda instancia, soslayando que el ataque por la vía extraordinaria se circunscribe a estaCUI 11001020500020250133601 Tutela de 2ª instancia n.° 147512
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8 última, conforme lo prevé el artículo 344 del Código General
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8 última, conforme lo prevé el artículo 344 del Código General del proceso. En este sentido, indicó que el recurrente, de manera indiscriminada, adujo que los falladores de ambas instancias evadieron el objeto de la controversia y no examinaron los fundamentos de su demanda o las contestaciones a esta.
Asimismo, destacó que contrarió lo previsto en el literal b, numeral 2º, del referido artículo1, al plantear en el primer cargo cuestiones propias de la causal segunda de casación, relacionadas con su discrepancia en torno a la valoración probatoria realizada por el ad quem. Puntualmente se citó al recurrente: “dicho fallador no exteriorizó las razones por las que ignoró los tratos preliminares que existieron entre las partes desde 1995 hasta el 8 de septiembre de 1998, así como las comunicaciones que se cruzaron y otros documentos que darían cuenta de la ejecución de la oferta comercial…”.
Con lo anterior , entremezcló “supuestos yerros de procedimiento con cuestiones probatorias”, excediendo la causal tercera invocada y adentrándose en terrenos del error de hech o, lo cual no solo tornó incoherente el cargo, sino inadmisible.
En concordancia con ello, aclaró que las pretensiones de la demanda se fundaron en una presunta oferta comercial realizada por la demandada al demandante, cuyo ofrecimiento incumplió posteriormente por no haber
1 Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias.CUI 11001020500020250133601
realizada por la demandada al demandante, cuyo ofrecimiento incumplió posteriormente por no haber
1 Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias.CUI 11001020500020250133601 Tutela de 2ª instancia n.° 147512
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9 asignado el derecho de opción de suscripción de acciones; luego no entendió de qué manera pudo haberse quebrantado la consonancia alegada, puesto que la decisión de segundo grado se circunscribió a dicho embate.
Por otra parte, en lo que atañe al segundo cargo planteado por “error de hecho”, sostuvo la accionada que se formuló de forma genérica, a partir de indistintos planteamientos frente al contenido de las pruebas aportadas al expediente, sugiriendo una valoración completa por parte de la Sala de Casación, para que, a su vez, adoptara un a decisión abiertamente opuesta a la del ad quem, olvidando con ello que tales alegatos corresponden a las instancias y que el objeto de la casación, entre otros, es verificar la legalidad de la sentencia de segundo grado.
En otros términos, a manera de alegato de conclusión, intentó persuadir a la Sala accionada sobre su particular perspectiva de las pruebas, alejándose de la labor exigida al casacionista por la misma la jurisprudencia 2 de la Corporación convocada , según la cual debe formular sus reclamos “de manera perspicua, precisa y concluyente” , dejando al descubierto los yerros probatorios que denuncia, así como su trascendencia en la decisión recurrida.
reclamos “de manera perspicua, precisa y concluyente” , dejando al descubierto los yerros probatorios que denuncia, así como su trascendencia en la decisión recurrida.
2 CSJ AC1207-2024, CSJ AC3632-2024, CSJ AC3633-2024, CSJ AC7068-2021 y CSJ AC2657-2023.CUI 11001020500020250133601
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10 En ese sentido, agregó que el actor no confrontó las verdaderas razones de la sentencia atacada para hacer ver el desatino probatorio en el que incurrió.
Al margen de ello, en aras de despejar los reparos del actor, explicó que la censura iba dirigida a demostrar que el ad quem no valoró objetivamente varios medios de convicción que demostraban la existencia de la oferta comercial a partir de su vinculación con Rica Rondo S.A. desde octubre de 1995 hasta abril de 1998. Sin embargo, los fundamentos de la decisión de segunda instancia no desconocen dicha relación contractual, solo que entendió que dicho vínculo fue estrictamente laboral y que la oferta mercantil reclamada no se materializó por no cumplir los requerimientos del artículo 845 del Código de Comercio. Concretamente, porque el destinatario -demandanteplanteó modificaciones y condicionamientos que aparejaron una contraoferta, sin que exista prueba de que hubiese sido aceptada expresa o tácitamente por la empresa, ni ejecutada.
En la misma línea, señaló que el recurrente no atacó en concreto dichas premisas, a fin de establecer su
exista prueba de que hubiese sido aceptada expresa o tácitamente por la empresa, ni ejecutada.
En la misma línea, señaló que el recurrente no atacó en concreto dichas premisas, a fin de establecer su contradicción, puesto que no combatió la credibilidad o connotación de contraoferta que otorgó el fallador de segunda instancia a l documento denominado “adenda al documento de intención de septiembre de 1995”; contrario a ello, insistió en que él aceptó la oferta inicial, lo que implica, por demás, una asimetría entre las razones del sentenciador y las que disputa la censura.CUI 11001020500020250133601 Tutela de 2ª instancia n.° 147512
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11 En esos término s, concluyó que el accionante n o identificó ni confrontó el “epicentro argumentativo” de la sentencia de segunda instancia, por lo que el reclamo resultó inane para el fin propuesto.
5. Como se logra apreciar de la sentencia acusada, a ANDRÉS ARCILA TOBAR se le garantizó el derecho a acceder al recurso extraordinario, sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos. De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora el accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó, con el ánimo de imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jur isdiccional
(artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en sentencias como la controvertida, sólo porque
plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jur isdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en sentencias como la controvertida, sólo porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.
Además, porque el alegado defecto por desconocimiento del precedente también resulta carente de fundamento, en tanto el actor no precisó el contenido de la providencia que citó como “SL1297-2022”, que en realidad corresponde a un auto inadmisorio, es decir, su referencia correcta es AL12972022, ni en qué consistió concretamente su desconocimiento. Con todo, al revisar su contenido, la Corte no advierte el sentido contrario de la decisión censurada, pues el proveído citado se resolvió bajo los mismos parámetros de técnica casacional.CUI 11001020500020250133601 Tutela de 2ª instancia n.° 147512
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12 Finalmente, ta mpoco se halla fundamento en el señalamiento del impugnante, según el cual, la Sala a quo no tuvo en consideración los “cuatro hechos” principales de la demanda, de acuerdo con los cuales, la Corporación accionada: (i) avaló la violación de su derecho de defensa en que incurrió el ad quem, (ii) desconoció su propio precedente jurisprudencial; (iii) soslayó el principio de prevalencia del derecho sustancial; y (iv) denegó su derecho de acceder a la administración de justicia, con argumentos que desbordaron el tema objeto de debate. Por el contrario , como se vio, al
jurisprudencial; (iii) soslayó el principio de prevalencia del derecho sustancial; y (iv) denegó su derecho de acceder a la administración de justicia, con argumentos que desbordaron el tema objeto de debate. Por el contrario , como se vio, al exponer con claridad los fundamentos de la decisión atacada, así como su postura a partir de la cual la estimaba razonable, abordó todos y cada uno de dichos aspectos.
6. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar en su integridad el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 3 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional invocado por ANDRÉS ARCILA TOBAR contra la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural.CUI 11001020500020250133601
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SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0B384C8EC388CF65898061268684A7BD79DC07C77A2022C5DA7603853B1E11ED Documento generado en 2025-10-06