CSJ - STP15482-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15482-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15482-2022 Radicación N. 127378 Aprobado según acta n° 269 Santa Marta, Magdalena, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ JAVIER ROJAS RUBIO a través de agente oficioso contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander) y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en la actuación penal adelantada en su contra con radicado número 2016-00025.CUI 11001020400020220227600
Radicado interno Nro. 127378 Primera instancia José Javier Rojas Rubio
II. HECHOS
2. A través de sentencia del 26 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a JOSÉ JAVIER ROJAS RUBIO a la pena de 36 años y 9 meses de prisión por los delitos de hurto calificado en concurso con homicidio agravado en la modalidad tentada y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones. Tal decisión fue impugnada y confirmada por el superior el 8 de febrero de 2010. Mediante providencia del 9 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación quedando ejecutoriada en la misma fecha.
3. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado
febrero de 2010. Mediante providencia del 9 de marzo de 2011, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación quedando ejecutoriada en la misma fecha.
3. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho que con auto del 30 de octubre de 2019 le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, previo pago de la caución prendaria, para lo cual suscribió diligencia de compromiso.
4. Con proveído del 19 de noviembre de 2021, el juez ejecutor le revocó a ROJAS RUBIO el subrogado en mención, por incumplimiento de las obligaciones propias de ese instituto y ordenó el traslado inmediato al Complejo Carcelario de esa ciudad.
5. Posteriormente, el interesado solicitó la concesión de la libertad condicional; empero, fue denegada por el juez
2CUI 11001020400020220227600 Radicado interno Nro. 127378 Primera instancia José Javier Rojas Rubio ejecutor con proveído del pasado 17 de mayo. Tal determinación fue impugnada y confirmada por el superior el 13 de septiembre del año que avanza.
6. Acude JOSÉ JAVIER ROJAS RUBIO a la tutela, en atención a que, a su juicio, las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto , dado que el fundamento de la negativa de la libertad condicional fue el incumplimiento de las obligaciones contraídas en prisión
incurrieron en un defecto procedimental absoluto , dado que el fundamento de la negativa de la libertad condicional fue el incumplimiento de las obligaciones contraídas en prisión domiciliaria; sin embargo, “la casa de habitación” no corresponde a un centro de reclusión, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 65 de 1993; por tanto, la valoración del adecuado desempeño (exigencia de carácter subjetivoartículo 64 de la Ley 599 de 2000) debe ser examinada a partir de, comportamiento que actualmente conceptúa el establecimiento carcelario, la cual es catalogada como ejemplar.
7. De otra parte, frente a la valoración de la gravedad de la conducta, resaltó el criterio de la Sala de Casación Penal, respecto al examen de los factores tanto favorables como desfavorables para determinar si hay necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, además de su proceso de resocialización, el que, a su juicio, ha sido demostrado.
3CUI 11001020400020220227600 Radicado interno Nro. 127378 Primera instancia José Javier Rojas Rubio Por lo anterior, solicitó se conceda la libertad condicional a su favor y se ordene a los accionados que “en adelante se abstengan de realizar conductas que violenten derechos fundamentales “.
III.ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
8. Con auto del 2 de noviembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a
derechos fundamentales “.
III.ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
8. Con auto del 2 de noviembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
9. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, informó que esa Corporación mediante providencia del 13 de septiembre de 2022 confirmó la decisión del 17 de mayo del año que avanza que negó la libertad condicional invocada a favor de ROJAS RUBIO. Allegó copia del proveído.
10. La Jueza Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de esa ciudad, explicó que: a. Con auto del 30 de octubre de 2019 concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, el cual fue revocado el 19 de noviembre de 2021. 4CUI 11001020400020220227600 Radicado interno Nro. 127378 Primera instancia José Javier Rojas Rubio b. El sentenciado solicitó el otorgamiento de la libertad condicional, la que fue negada en auto del 17 de mayo de 2022, dado que, a pesar del concepto favorable de su conducta en el centro de reclusión, incumplió la obligación de observar un buen comportamiento al evadirse de su lugar de reclusión domiciliaria y ser capturado por las autoridades, decisión que fue impugnada y confirmada por el superior.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1
decisión que fue impugnada y confirmada por el superior.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
12. Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
13. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve
5CUI 11001020400020220227600 Radicado interno Nro. 127378 Primera instancia José Javier Rojas Rubio de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente
ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
14. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6CUI 11001020400020220227600 Radicado interno Nro. 127378 Primera instancia José Javier Rojas Rubio
15. En el asunto, se observa que mediante auto del 17 de mayo de 2022, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, negó la libertad condicional a favor de JOSÉ JAVIER ROJAS RUBIO. Tal decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal el 13 de septiembre del año que avanza.
16. El reproche del tutelante se centra específicamente en el fundamento que utilizaron las accionadas para negar la libertad condicional, dado que, al valorar el buen desempeño durante el tratamiento penitenciario, a pesar de emitirse un concepto favorable por la cárcel, los jueces asumieron como incumplido tal requisito al evadirse de su lugar de reclusión domiciliaria, lo que dio lugar a que se revocara ese instituto,
concepto favorable por la cárcel, los jueces asumieron como incumplido tal requisito al evadirse de su lugar de reclusión domiciliaria, lo que dio lugar a que se revocara ese instituto, por lo que, en su criterio, se incurrió en un defecto procedimental absoluto. Resaltó además la importancia del proceso de resocialización y el cumplimiento de los requisitos tanto objetivos como subjetivos de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
17. Respecto a la estructuración de un presunto defecto procedimental absoluto, debe resaltar esta Sala que aquel no fue demostrado por el promotor de amparo como tampoco se advierte. Precisamente, frente a tal yerro o irregularidad , la
Corte Constitucional explicó: 7CUI 11001020400020220227600
Radicado interno Nro. 127378 Primera instancia José Javier Rojas Rubio «2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. (b) El defecto
trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.»3
18. Examinadas las decisiones censuradas encuentra la Sala que no se configura una vía de hecho que torne viable la solicitud de amparo. Las razones son las siguientes:
a. En relación con el aludido beneficio jurídico, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en
3 CC T-367-2018 8CUI 11001020400020220227600 Radicado interno Nro. 127378 Primera instancia José Javier Rojas Rubio pronunciamiento CC C-757 de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. b. En ese sentido, la misma Corporación, en sentencia C-194 de 2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las «circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria» , sean estas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP1950-2017, 14 feb. 2017, rad. 90017 y STP2039-2021, 18 feb. 2021, rad. 114803). c. Por consiguiente, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por
Medidas de Seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad. 77312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019, 22 jul. 2019, rad. 105452). 9CUI 11001020400020220227600 Radicado interno Nro. 127378 Primera instancia José Javier Rojas Rubio d. Igualmente, deberá sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario (CC C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017; y CSJ STP 15806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020, 24 nov 2020, rad. 113803). e. En el asunto, JOSÉ JAVIER ROJAS RUBIO fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a la pena de 36 años y 9 meses de prisión como coautor de los delitos de hurto calificado en concurso con homicidio agravado y homicidio agravado
Especializado de Cúcuta a la pena de 36 años y 9 meses de prisión como coautor de los delitos de hurto calificado en concurso con homicidio agravado y homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones. Ejecutoriado el fallo, la vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho que le concedió la prisión domiciliaria. f. Con auto del 19 de noviembre de 2021, la prisión domiciliaria fue revocada, dado el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el acta de compromiso, específicamente al ser capturado por las autoridades por fuera de su lugar de reclusión. Tal decisión fue impugnada y confirmada por el superior, por lo que se ordenó su traslado a un centro de reclusión. 10CUI 11001020400020220227600 Radicado interno Nro. 127378 Primera instancia José Javier Rojas Rubio g. Posteriormente, ROJAS RUBIO solicitó libertad condicional; no obstante, tal petición fue negada por el juez vigilante mediante auto del 17 de mayo de 2022, con fundamento en lo siguiente: … si bien es cierto la Asesoría Jurídica de la penitenciaria local informa que JOSÉ JAVIER ROJAS RUBIO durante su periodo de reclusión ha mantenido una conducta buena y ejemplar, existiendo concepto favorable para su libertad
local informa que JOSÉ JAVIER ROJAS RUBIO durante su periodo de reclusión ha mantenido una conducta buena y ejemplar, existiendo concepto favorable para su libertad condicional, el Despacho observa que tal afirmación no corresponde a la realidad, puesto que mientras el sentenciado gozaba del beneficio de la prisión domiciliaria otorgada con fundamento en el artículo 38G del Código Penal incumplió la obligación de observar buena conducta cuando se evadió de su lugar de reclusión domiciliaria, el cual se encontraba ubicado en la calle 5 Nro. 8-29 del barrio Pamplonita de Cúcuta y ser capturado por miembros de la Policía Nacional el 08 de octubre de 2021 a las 01:05 horas en el kilometro 61+800 metros sobre la vía Rio Ermitaño La Lizama, jurisdicción del municipio de Cimitarra, Santander por la presunta comisión del delito de fuga de presos, lo que dio lugar a que se le revocara dicho instituto mediante proveído adiado 19 de noviembre de 2021. Lo anterior impide a esta ejecutora realizar un pronóstico favorable de la readaptación del condenado, evidenciado la necesidad de que el penado continue con el tratamiento penitenciario. (…) Cabe resaltar que de concederse al penado la libertad condicional, se estaría enviando un mensaje equívoco a la población penitenciaria en el sentido de que aun 11CUI 11001020400020220227600 Radicado interno Nro. 127378 Primera instancia
la libertad condicional, se estaría enviando un mensaje equívoco a la población penitenciaria en el sentido de que aun 11CUI 11001020400020220227600 Radicado interno Nro. 127378 Primera instancia José Javier Rojas Rubio cuando incumplan los compromisos adquiridos con la autoridad judicial y con la sociedad, pueden ser beneficiados con el otorgamiento de subrogados penales, como si ninguna consecuencia se derivara de tal proceder. h. El interesado impugnó la determinación anterior con fundamento en que la norma solo exige el examen del comportamiento presentado en el centro carcelario y no durante la prisión domiciliaria.
- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, con auto proferido el pasado 13 de septiembre, analizó el problema jurídico planteado y concluyó: (…) se evidencia que el aquí condenado desconoció de manera voluntaria, las restricciones a las cuales estaba sometido en virtud de su privación de la libertad, desobedeciendo la órbita de la custodia impuesta por el Estado, al evadirse del lugar donde le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria, sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente, lo que denota un mal comportamiento durante el tratamiento carcelario.
Aclarándose al recurrente, que no es de recibo lo expuesto en cuanto a que el art. 64 del Código Penal, no tiene en cuenta
expedida por la autoridad competente, lo que denota un mal comportamiento durante el tratamiento carcelario. Aclarándose al recurrente, que no es de recibo lo expuesto en cuanto a que el art. 64 del Código Penal, no tiene en cuenta el comportamiento en prisión domiciliaria, pues dicho sustituto se le concedió dentro de este proceso, por lo que la valoración que realiza el Juez de Penas al evaluar la 12CUI 11001020400020220227600 Radicado interno Nro. 127378 Primera instancia José Javier Rojas Rubio concesión de la libertad condicional anhelada, no solo recae sobre el ilícito objeto de condena, sino que debe detenerse también en examinar el “comportamiento durante el tratamiento penitenciario”, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014(…) Por lo tanto, contrario a lo alegado por el recurrente, al Juez de Penas SÍ le corresponde al momento de estudiar la libertad condicional, analizar el comportamiento carcelario del condenado, postura que reiteró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP5583-2022 del 10 de mayo de 2022, rad. 123715.
19. La razón para negarle la libertad condicional no fue con exclusividad la gravedad de la conducta, sino fue el resultado del juicio de ponderación entre las funciones de prevención especial de la pena frente al de resocialización; y, para analizar este último aspecto, el Juzgado ejecutor, que definió el tema, en la valoración refirió la existencia de los
resultado del juicio de ponderación entre las funciones de prevención especial de la pena frente al de resocialización; y, para analizar este último aspecto, el Juzgado ejecutor, que definió el tema, en la valoración refirió la existencia de los certificados de buena conducta y de las actividades de redención de pena, así como la existencia del concepto favorable, emitido por el establecimiento de reclusión. Diferente es que, como pasó de mencionarse, consideró que este aspecto, ponderado con los demás elementos que debe analizarse para la concesión de la libertad condicional (adecuado comportamiento durante el tratamiento penitenciario) , inclinaban la decisión hacia la necesidad, de que ROJAS RUBIO continuara ejecutando la pena en establecimiento de reclusión. 13CUI 11001020400020220227600 Radicado interno Nro. 127378 Primera instancia José Javier Rojas Rubio
20. Así las cosas, el razonamiento de los accionados y que es censurado por el actor, no se advierte caprichoso sino ajustado a la norma y al procedimiento que para tales asuntos dispone.
21. Se trata, en consecuencia, de decisiones debidamente fundamentadas, sustentadas en argumentos razonables que descartan que hubieran sido producto de la arbitrariedad o el capricho o que hayan vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por el accionante.
22. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias,
en riesgo los derechos fundamentales invocados por el accionante.
22. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de prerrogativas, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
23. En el anterior contexto, se negará el amparo solicitado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14CUI 11001020400020220227600 Radicado interno Nro. 127378 Primera instancia José Javier Rojas Rubio
V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme a lo señalado en el presente proveído. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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