CSJ - STP15486-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15486-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP15486-2026 Radicación n.° 158053 CUI 08001220400020260037201 Acta No. 251
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LESBIA ELVIRA GARCÍA VIZCAINO contra el fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2026, por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente el amparo frente alTutela 2ª Instancia n.° 158053
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2 Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y concedió la protección del derecho fundamental de petición respecto de la Fiscalía 36 Seccional de Patrimonio Económico de esa ciudad.
2. Mediante auto admisorio del 10 de junio de 2026, la autoridad de primera instancia avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la Fiscalía 36
Seccional de Barranquilla, el Banco Agrario de Colombia y el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad.
II. HECHOS
3. En el escrito de tutela, expone la accionante que dentro del proceso penal identificado con radicado n.° 080016001257201804204, seguido por los delitos de fraude
II. HECHOS
3. En el escrito de tutela, expone la accionante que dentro del proceso penal identificado con radicado n.° 080016001257201804204, seguido por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, se suspendió la audiencia preparatoria del 4 de febrero de 2026 , para solicitar al Banco Agrario certificados de pago de títulos judiciales.
4. Según indicó, en respuesta a su petición, el Banco Agrario contestó que la información solo podía entregarse con orden judicial y a solicitud de l ente acusador , razón por la cual el 11 de febrero de 2026 , acudió a la Fiscalía 36 de Patrimonio Económico para promover audiencia de control previo de búsqueda selectiva en base de datos.Tutela 2ª Instancia n.° 158053
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5. Refirió que el 3 de marzo de 2026 , se celebró la diligencia ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, oportunidad en la que se impartió el correspondiente control de legalidad previo y se otorgó un término de 30 días para su práctica.
6. No obstante, a dujo que el Banco Agrario no entregó la documentación requerida dentro del plazo concedido, así como que ello motivó el aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el 8 de abril de 2026 y que posteriormente elevó solicitudes de información a la Fiscalía 36, con copia al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, sin obtener respuesta de fondo.
audiencia preparatoria programada para el 8 de abril de 2026 y que posteriormente elevó solicitudes de información a la Fiscalía 36, con copia al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, sin obtener respuesta de fondo.
7. Con fundamento en ello, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y hábeas data , sin formular pretensiones adicionales específicas.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
8. El 23 de junio de 2026, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la solicitud de amparo.
9. En primer lugar, examinó la procedibilidad de la acción y concluyó que, respecto del Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías deTutela 2ª Instancia n.° 158053
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4 Barranquilla, no se acreditó acción u omisión lesiva de derechos fundamentales, pues, aunque la petición de la actora fue copiada a esa autoridad, no se dirigió a ella ni contenía solicitud expresa que debiera ser gestionada por el despacho judicial. Con base en ello, declaró improcedente el amparo frente a esa autoridad.
10. Luego se ocupó del reproche formulado contra la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla a propósito de las peticiones que habría omitido atender.
11. Como el ente acusador guardó silencio dentro del trámite de tutela y el accionante anexó copia de las referidas solicitudes, aplicó la presunción de veracidad prevista en el
peticiones que habría omitido atender.
11. Como el ente acusador guardó silencio dentro del trámite de tutela y el accionante anexó copia de las referidas solicitudes, aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, concedió el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó a esa autoridad atender, dentro del término de 48 horas, los requerimientos de informa ción formulados por la apoderada judicial de la promotora los días 22 de abril y 13 de mayo de 2026.
IV. IMPUGNACIÓN
12. Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó impugnación parcial por medio de su apoderado judicial.
13. Su motivo principal de disenso se sustentó en que el juez de tutela de primera instancia habría omitido vincular al Banco Agrario, pese a que esa entidad tenía relaciónTutela 2ª Instancia n.° 158053
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5 directa con los hechos que originaron la tutela y estaba en capacidad de informar si recibió la solicitud de la Fiscalía, si tenía en su poder los documentos requeridos, si los entregó o se abstuvo de hacerlo y si existía alguna reserva o imposibilidad para suministrarlos.
14. A partir de allí, sostuvo que la falta de vinculación del Banco Agrario afectó la integridad del trámite y condujo a que se profiriera una decisión incompleta, en la medida en que esa entidad podía tener incidencia directa en la vulneración alegada o en la solución efectiva del caso.
15. Con fundamento en ello, solicitó:
a que se profiriera una decisión incompleta, en la medida en que esa entidad podía tener incidencia directa en la vulneración alegada o en la solución efectiva del caso.
15. Con fundamento en ello, solicitó:
1.- Conceder la impugnación presentada contra el fallo de tutela de fecha 23 de Junio de 2026.
2.- Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Defensa, Acceso a la Administración de justicia, Habeas Data, Acceso a la administración de Justica.
3.- Ordenar a la Fiscalía 36 de Patrimonio Económico de Barranquilla que, dentro del término que se fije, emita respuesta clara, completa, congruente y de fondo frente al derecho de petición presentado, indicando de manera precisa las actuaciones realizadas para obtener o incorporar los documentos requeridos.
4.- Ordenar al Banco Agrario de Colombia que haga entrega de los documentos Ordenados por el despacho del señor Juez Doce 12 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, requeridos en la audiencia de control posterior de búsqueda en bases de dato s del 3 de marzo de 2026, y Solicitados por la Fiscalía 36 de Patrimonio Económico, tal y como aparecen en los Anexos de la Acción Constitucional.Tutela 2ª Instancia n.° 158053 CUI 08001220400020260037201
6 5.- (sic) existencia, reserva o imposibilidad de entregar dichos documentos.
6.- Adoptar todas medidas que se consideren necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales
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6 5.- (sic) existencia, reserva o imposibilidad de entregar dichos documentos.
6.- Adoptar todas medidas que se consideren necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, y que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA haga entrega de las Copias Auténticas de los Documento ordenados en la audiencia del 3 de marzo de 2026 del Juzgado Doce 12 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Barranquilla.
V. CONSIDERACIONES
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , al ser su superior funcional.
17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
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18. Para empezar, conviene precisar que la impugnación se presentó parcialmente, por no existir
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18. Para empezar, conviene precisar que la impugnación se presentó parcialmente, por no existir controversia en torno al amparo concedido respecto de la Fiscalía 36 Seccional de Patrimonio Económico de Barranquilla, ni frente a la orden impartida a esa autoridad para atender las peticiones elevadas por el apoderado judicial de la accionante.
19. En consecuencia, la Sala procede a determinar si la decisión recurrida debe ser revocada, modificada o anulada como consecuencia de la supuesta falta de vinculación del Banco Agrario de Colombia al trámite constitucional, o si, por el contrario, se impone confirmarla en su integridad.
Fundamentos de la decisión
20. Desde ahora se anticipa que la providencia impugnada será confirmada.
21. Basta con consultar el expediente de tutela para advertir que no tiene asidero el argumento de l recurrente según el cual la primera instancia omitió vincular al Banco Agrario de Colombia y que, por tal motivo, debía anularse la actuación.
22. En el auto admisorio del 10 de junio de 2026 , se dejó consignado expresamente que la acción de tutela se promovía contra la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, el Banco Agrario de Colombia y el Juzgado Doce PenalTutela 2ª Instancia n.° 158053
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8 Municipal con Funciones de Control de Garantías de la
Banco Agrario de Colombia y el Juzgado Doce PenalTutela 2ª Instancia n.° 158053 CUI 08001220400020260037201
8 Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad , y en la parte resolutiva se requirió a los accionados para que rindieran informe sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
23. Además, la efectiva vinculación se corrobora con la constancia de notificación del auto admisorio, en la que figura como destinatario el correo de notificaciones judiciales
del Banco Agrario de Colombia (notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co) y se indica que se remitió copia de la referida providencia y de la demanda de tutela.
24. Aunado a ello, el propio fallo de primera instancia dejó constancia, del informe rendido por el Banco Agrario de Colombia al interior del proceso. En efecto, la entidad reseñó que la entrega, fraccionamiento o disposición sobre títulos judiciales solo puede realizarse en virtud de orden expresa de autoridad competente y que no tiene atribución autónoma para suministrarla.
25. Así las cosas, el presupuesto fáctico sobre el cual se edifica la solicitud de nulidad -esto es, la supuesta falta de vinculación del Banco Agrario - no se verifica. Por el contrario, del expediente se desprende que la entidad fue expresamente señalada como accionada, recibió notificación del auto admisorio y se pronunció dentro del trámite. Por tanto, no existe irregularidad alguna en la integración d el contradictorio que justifique invalidar la actuación, como se pretende.Tutela 2ª Instancia n.° 158053
del auto admisorio y se pronunció dentro del trámite. Por tanto, no existe irregularidad alguna en la integración d el contradictorio que justifique invalidar la actuación, como se pretende.Tutela 2ª Instancia n.° 158053 CUI 08001220400020260037201
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26. Por otra parte , la Sala encuentra acertada la decisión de declarar la improcedencia de la acción frente al
Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla.
27. Conforme lo expuso ese despacho al descorrer el traslado de la demanda , l as peticiones a las que se hace referencia no se dirigen directamente a esa autoridad, ni contienen una petición concreta orientada a que aquella adopte alguna determinación frente al eventual incumplimiento del Banco Agrario, como lo habría sido, por ejemplo, la postulación de dar apertura a un incidente de desacato.
28. Esa circunstancia fue correctamente valorada por el a quo, quien concluyó que la petición de la que se dolía la actora había sido copiada al juzgado, pero no estaba dirigida a él, ni contenía solicitud expresa que debiera ser atendida por la judicatura como autoridad peticionada.
29. La Sala comparte esa conclusión. En efecto, de los documentos aportados se desprende que el 21 de abril y el 13 de mayo de 2026 el apoderado judicial dirigió solicitudes de información a la Fiscalía 36 y, aunque en una de ellas copió al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el contenido del requerimiento concernía a la delegada del ente acusador y no comportaba
de información a la Fiscalía 36 y, aunque en una de ellas copió al Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el contenido del requerimiento concernía a la delegada del ente acusador y no comportaba una solicitud autónoma frente a dicho despacho.Tutela 2ª Instancia n.° 158053 CUI 08001220400020260037201
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30. En esas condiciones, no puede predicarse la existencia de una acción u omisión vulneradora atribuible al juzgado accionado. Recuérdese que la tutela exige la acreditación de una conducta concreta, activa u omisiva, capaz de amenazar o lesionar derechos fundamentales .
Cuando esta no se logra corroborar, el amparo frente a esa autoridad deviene improcedente.
31. Ahora bien, en lo que concierne al Banco Agrario de Colombia, la Sala advierte que tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad para reclamar en esta sede el supuesto incumplimiento de la orden impartida el 3 de marzo de 2026 por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.
32. En efecto, si la inconformidad radicaba en que la entidad bancaria no había acatado la orden judicial emitida en esa audiencia, correspondía al interesado acudir ante la autoridad que la profirió y promover los mecanismos procesales idóneos para obtener su cumplimiento. Sin embargo, como lo indicó el mismo juzgado al descorrer traslado, no se acreditó la formulación de incidente de desacato alguno.
33. En todo caso, t ampoco se acreditó que el actor hubiera requerido directamente al Banco Agrario, dentro del
traslado, no se acreditó la formulación de incidente de desacato alguno.
33. En todo caso, t ampoco se acreditó que el actor hubiera requerido directamente al Banco Agrario, dentro del marco concreto de la orden judicial del 3 de marzo de 2026, para exigir el cumplimiento de lo dispuesto por el juez constitucional o para poner de presente una nega tiva específica posterior a esa decisión.Tutela 2ª Instancia n.° 158053
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34. Si bien en el expediente obran referencias a solicitudes previas y posteriores de información, así como a correos remitidos a varias entidades, ello no desvirtúa que el eje del reclamo actual —el supuesto incumplimiento de la orden judicial— no fue canalizado por la vía judicial idónea ante el mismo despacho que impartió la orden.
35. La declaratoria de improcedencia n o se trata, entonces, de omitir responder de fondo a las inquietudes del accionante, sino de advertir que la tutela no puede desplazar los mecanismos específicos destinados a obtener el cumplimiento de órdenes judiciales.
36. Sin más consideraciones , y por los motivos expuestos en precedencia, esta Sala confirmará el fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, La S ala de decisión de acciones de tutela no. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con
la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 2ª Instancia n.° 158053
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
Presidente de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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