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CSJ - STP15488-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15488-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15488-2022 Radicación N°. 127351 Aprobado según acta n° 269 Santa Marta, Magdalena, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GERLIN ANDREY YARA , contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas deCUI 11001220400020220390101

Radicado Nro.127351 Impugnación Gerlin Andrey Yara Seguridad de esta ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Coyaima (Tolima).

II. HECHOS

2. GERLIN ANDREY YARA fue condenado en el marco de dos procesos judiciales ( rads. 2007-80036 y 2007-80037) por el delito de extorsión, sanciones que fueron acumuladas por el Juzgado 14 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que fijo pena definitiva de 290 meses de prisión.

3. Con auto del 25 de octubre de 2021, el juzgado ejecutor negó la libertad condicional, en razón a la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión confirmada por el superior el 16 de marzo del año que avanza.

ejecutor negó la libertad condicional, en razón a la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, decisión confirmada por el superior el 16 de marzo del año que avanza.

4. Posteriormente, GERLIN ANDREY YARA solicitó nuevamente la concesión de la libertad condicional; no obstante, con proveído del 25 de agosto de 2022, el despacho en mención dispuso estarse a lo resuelto en auto del 25 de octubre de 2021, determinación que, en su criterio es transgresora de sus derechos, en razón a que: 4.1. Es una norma inaplicable en su caso, dado que se niega su libertad condicional en aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, cuando la Ley 1709 de 2014 le resulta mas favorable.

2CUI 11001220400020220390101 Radicado Nro.127351 Impugnación Gerlin Andrey Yara 4.2. Contra la providencia que dispuso estarse a lo resuelto no proceden recursos. 4.3. Cumple los requisitos objetivos y subjetivos para que le sea otorgada la libertad condicional.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 11 de octubre de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón a que, el auto proferido el 25 de agosto de 2022 que dispuso estarse a lo resuelto en decisión del 25 de octubre de 2021,

amparo de los derechos fundamentales invocados, en razón a que, el auto proferido el 25 de agosto de 2022 que dispuso estarse a lo resuelto en decisión del 25 de octubre de 2021, por la cual negó la libertad condicional con fundamento en la prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, no es lesiva de sus derechos fundamentales, (i) se trata de una solicitud repetitiva que no variaba su situación jurídica en relación con la concesión del subrogado en cita y (ii) el fundamento de la negativa se mantiene incólume.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Inconforme con el fallo, el actor lo impugnó.

7. A su juicio, el juez de tutela analizó una vía de hecho respecto del auto del 27 de agosto de 2022 y concluyó que la solicitud era reiterativa y había pronunciamiento del despacho competente; sin embargo, resaltó que no hubo “temeridad” de su parte, en tanto que:

3CUI 11001220400020220390101 Radicado Nro.127351 Impugnación Gerlin Andrey Yara 7.1. Es una persona privada de la libertad, en situación de vulnerabilidad y “en permanente búsqueda de fórmulas argumentativas que conlleven a abrir nuevos debates sobre las interpretaciones restrictivas de la libertad que se han aplicado desde la judicatura”. 7.2. No ha obrado con temeridad ni mala fe, dado que sus planteamientos para sustentar una “vía de hecho” en las decisiones cuestionadas son novedosas y la respuesta

que se han aplicado desde la judicatura”. 7.2. No ha obrado con temeridad ni mala fe, dado que sus planteamientos para sustentar una “vía de hecho” en las decisiones cuestionadas son novedosas y la respuesta no puede reducirse a señalar que el articulo 26 de la Ley 1121 de 2006 le niega la posibilidad de la libertad condicional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

9. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

4CUI 11001220400020220390101 Radicado Nro.127351 Impugnación Gerlin Andrey Yara

10. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y

Gerlin Andrey Yara

10. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

11. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución.

12. En el presente asunto se observa que GERLIN ANDREY YARA previamente había presentado solicitud de libertad condicional ante el juzgado que vigila su condena, por lo cual, mediante auto interlocutorio del 25 de octubre de 2021 fue negado con fundamento en la prohibición establecida en la Ley 1121 de 2006, legislación vigente para la ocurrencia de los hechos, decisión que fue confirmada por el superior. Así se dijo respecto a la aplicación de la ciada norma: «Luego, como quiera que para la fecha de los hechos por los que fue condenado el recurrente, se encontraba vigente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe expresamente conceder sustitutos penales y cualquier

que fue condenado el recurrente, se encontraba vigente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe expresamente conceder sustitutos penales y cualquier beneficio legal, judicial o administrativo para aquellas 5CUI 11001220400020220390101 Radicado Nro.127351 Impugnación Gerlin Andrey Yara personas que hubieran sido condenadas por algunas conductas, entre estas, extorsión, no resulta suficiente que el recurrente cumpla con los demás requisitos. Así las cosas, considera el despacho que no es procedente conceder la libertad condicional solicitada por el señor Gerlin Andrey Yara, ya que fue condenado por el delito extorsión por hechos ocurridos en vigencia del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual, se itera, prohíbe la concesión del citado subrogado para el mencionado delito, precepto que actualmente está vigente. Ahora, aunque la Ley 1709 de 2014 tiene como finalidad descongestionar los Centros Penitenciarios del país, ello en manera alguna implica que se desconozcan las prohibiciones contenidas en normativa vigentes para la fecha de los hechos o que no se deba analizar la conducta o conductas en las que incurrió el sentenciado previa concesión del beneficio solicitado, tal como dispone el canon 30 de la citada normativa»

13. Así entonces, en primer lugar la aplicación de la

conductas en las que incurrió el sentenciado previa concesión del beneficio solicitado, tal como dispone el canon 30 de la citada normativa»

13. Así entonces, en primer lugar la aplicación de la Ley, alegato que hace parte de su impugnación en este trámite constitucional, ya fue examinada por el juez ordinario, por lo que tal reproche es, realmente, más un recurso ordinario que una afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.

14. Lo anterior, porque GERLIN ANDREY YARA pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por los Juzgados accionados y que en

6CUI 11001220400020220390101 Radicado Nro.127351 Impugnación Gerlin Andrey Yara esta sede se acceda a sus pretensiones relativas a que se conceda la libertad condicional; convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, lo que resulta improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

15. En ese orden, advierte la Sala que las decisiones atacadas por la vía de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no traer a esta sede una controversia legal, que escapa a la función

atacadas por la vía de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no traer a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, dado que su inconformidad fue analizada por las autoridades demandadas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

16. De otra parte, al formular nuevamente petición con idénticos fines, el juzgado que vigila la condena, mediante auto del 25 de agosto de 2022 resolvió estarse a lo resuelto en la providencia en la que le negó la petición de libertad condicional, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso.

17. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional, en

sentencia T-267-2017, señaló: 7CUI 11001220400020220390101 Radicado Nro.127351 Impugnación Gerlin Andrey Yara […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los

orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. […] Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso […], sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. (se resalta).

18. Por tal razón , frente a la solicitud posterior, que con igual propósito y sustento fue elevada por el promotor de amparo, el juzgado ejecutor decidió estarse a lo resuelto, pues si bien es cierto que no existen restricciones en cuanto

8CUI 11001220400020220390101 Radicado Nro.127351 Impugnación Gerlin Andrey Yara a las oportunidades en las que se pueda proponer sus

8CUI 11001220400020220390101 Radicado Nro.127351 Impugnación Gerlin Andrey Yara a las oportunidades en las que se pueda proponer sus pretensiones, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la parte accionada.

19. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la libertad condicional reclamada, a aquel no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia.

20. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, ya que (i) el juez natural examinó la norma aplicable a su asunto en el proveído que denegó su libertad condicional, en razón a que se encontraba vigente para la ocurrencia de los hechos, decisión que fue impugnada y confirmada por el superior la cual no se advierte transgresora de derechos y (ii) no existe ninguna irregularidad cuando el juez de ejecución de penas resuelve estarse a lo resuelto en auto anterior, frente a una petición respecto de la cual existe pronunciamiento de fondo y no hay variación en los fundamentos de la solicitud.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

estarse a lo resuelto en auto anterior, frente a una petición respecto de la cual existe pronunciamiento de fondo y no hay variación en los fundamentos de la solicitud. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI 11001220400020220390101 Radicado Nro.127351 Impugnación Gerlin Andrey Yara

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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