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CSJ - STP15489-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15489-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15489-2022 Radicación N. 127096 Acta N° 269 Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I.ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por FREDY ALONSO BERBESI NAVARRO frente al fallo proferido el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo de tutela presentado contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña, la Fiscalía 3 Seccional de Ocaña (Norte de Santander), la Procuraduría Regional de Ocaña y la Defensoría Regional del Pueblo de la misma ciudad.CUI 54001220400020220053001

Radicado interno 127096 Impugnación Tutela

FREDY ALONSO BERBESI NAVARRO

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA

ACCIÓN

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta: “Manifiesta el accionante que rindió declaración en la Personería Municipal de Ocaña por hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado y amenazas el día 20 de diciembre de 2019, por hechos que ocurrieron en el Municipio de Ciénaga, Corregimiento Orihueca Magdalena, el día 18 de diciembre de 2019, declaración que se registró con el FUD: BK000444054.

Que, la funcionaria que lo atendió no le hizo entrega de los documentos de la declaración realizada por los

Orihueca Magdalena, el día 18 de diciembre de 2019, declaración que se registró con el FUD: BK000444054. Que, la funcionaria que lo atendió no le hizo entrega de los documentos de la declaración realizada por los hechos de homicidio y desplazamiento forzado y amenazas; que negligentemente indicó otras palabras y borró nombres de los testigos “Alex, Efer, Norberto Rojas Bohórquez”. Manifiesta que la personera de Ocaña no le dio buena orientación como víctima del conflicto. Mencionó que de alguna manera los paramilitares se enteraron de que él había declarado ante la personería y el 28 de diciembre de 2019 mataron al testigo Alex, persona que trabajaba para él. Que, interpuso denuncia contra los funcionarios de la Personería y Alcaldía de Ocaña, le correspondió al Fiscal 3 Seccional de Ocaña, noticia criminal 544986001132202050226, la indagación del proceso por el delito de falsedad en documento inició el 20 de julio de 2020, por lo que considera que se ha demorado demasiado, que hay un retardo injustificado e incumplimiento de sus funciones. Manifiesta que ha realizado peticiones al Fiscal Edgar Daniel Ramírez Moros para que proceda con la imputación y medida de aseguramiento contra los indiciados, solicitó designación

2CUI 54001220400020220053001 Radicado interno 127096 Impugnación Tutela FREDY ALONSO BERBESI NAVARRO de defensor de víctimas e impulso procesal; también solicitó vigilancia especial por parte de la procuraduría, pero dichos trámites se han dilatado de forma injustificada. PRETENSIÓN Solicitó se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, familia, vivienda digna, la vida, mínimo vital, protección y reparación.; para que se ordene: i) A la Fiscalía 3 Seccional de Ocaña, realizar imputación y solicitar medida de aseguramiento contra los funcionarios de la Personería Municipal que estén involucrados en el delito de falsedad en documento. ii) Ordenar que sean destituidos e inhabilitados del cargo que ocupan por el periodo de ocho (8) años, que se inicien acciones y sanciones disciplinarias contra los funcionarios de la Alcaldía de Ocaña y que se investiguen por el asesinato del testigo “Alex”. iii)Ordenar la asignación de un defensor público representante de víctimas y acompañamiento del Ministerio Público. iv)Ordenar el Cumplimiento del fallo de tutela Rad. 2020/00078 proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ocaña”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña no ha vulnerado

Circuito de Ocaña”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña no ha vulnerado los derechos fundamentales de FREDY ALONSO BERBESI NAVARRO porque ha venido adelantando la investigación de los hechos por él denunciados y ha impulsado la actuación librando órdenes a policía judicial y, aunque se ha superado por muy poco tiempo el término de dos años, continuamente ha actuado para obtener información y

3CUI 54001220400020220053001 Radicado interno 127096 Impugnación Tutela FREDY ALONSO BERBESI NAVARRO elementos probatorios. Por esto negó el amparo pero exhortó al ente investigador para que luego de recibir los resultados de la orden emitida el 16 de septiembre de 2022 proceda a resolver si hay lugar o no a la imputación y medida de aseguramiento que reclama el tutelante.

5. En relación con la solicitud para que se destituyan e inhabiliten a los funcionarios que estarían involucrados en una presunta alteración del acta y de iniciar las investigaciones por el presunto homicidio de un testigo, señaló el a quo que la acción de tutela no es el mecanismo establecido para ello.

6. Tampoco concedió el amparo respecto de la Defensoría Regional de Ocaña en razón a que no se demostró que ante esa entidad hubiera solicitado un representante de víctimas que actuara en la noticia criminal n°

Defensoría Regional de Ocaña en razón a que no se demostró que ante esa entidad hubiera solicitado un representante de víctimas que actuara en la noticia criminal n°

544986001132202050226. Añadió que la petición que presentó a la Defensoría para que reclamara a la Fiscalía Tercera Seccional de Ocaña dar impulso procesal y que le suministrara información fue oportunamente atendida.

Indicó que la Procuraduría también viene adelantando un acompañamiento y ha intervenido en la investigación que cursa en la Fiscalía accionada.

8. Sobre la pretensión encaminada a que se de cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña dentro del radicado 2020-00078, indicó que en primera instancia se concedió el

4CUI 54001220400020220053001 Radicado interno 127096 Impugnación Tutela FREDY ALONSO BERBESI NAVARRO amparo y se libraron comunicaciones a la UARIV, pero esta entidad impugnó el fallo y en segunda instancia, fue revocado y se negó el amparo por lo que no es viable exigir el cumplimiento de la sentencia revocada.

IV. IMPUGNACIÓN

9. FREDY ALONSO BERBESI NAVARRO impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en que la indagación N° 544986001132202050226, por el presunto delito de falsedad en documento, inició el 20 de julio de 2020

fallo de primera instancia con fundamento en que la indagación N° 544986001132202050226, por el presunto delito de falsedad en documento, inició el 20 de julio de 2020 y se ha superado el término para formular imputación y adoptar medidas de aseguramiento, a pesar de contar con pruebas para resolver al respecto.

10. Sostuvo que la decisión desconoce que por el homicidio de su padre y de su hermano y el desplazamiento forzado del que ha sido víctima, cumple con los requisitos para ser incluido en el Registro Único de Víctimas. 11.Afirmó que la Alcaldía y la Personería Municipal de Ocaña le han negado ayudas humanitarias, la asistencia social y psicológicas, por el hecho victimizante de homicidio, desplazamiento forzado, amenazas y atentados en contra de mi familia.

12. Insistió en que se le concedan las pretensiones mencionadas en la demanda tutelar.

5CUI 54001220400020220053001 Radicado interno 127096 Impugnación Tutela

FREDY ALONSO BERBESI NAVARRO

IV.CONSIDERACIONES DE LA SALA

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

2591 de 19911, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

15. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

6CUI 54001220400020220053001 Radicado interno 127096 Impugnación Tutela FREDY ALONSO BERBESI NAVARRO 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

FREDY ALONSO BERBESI NAVARRO 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

16. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).

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cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). 7CUI 54001220400020220053001 Radicado interno 127096 Impugnación Tutela

FREDY ALONSO BERBESI NAVARRO

17. Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta

(T-357 de 2007).

18. Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

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con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 8CUI 54001220400020220053001 Radicado interno 127096 Impugnación Tutela

FREDY ALONSO BERBESI NAVARRO

19. En el asunto bajo examen, FREDY ALONSO BERBESI NAVARRO, cuestiona, a través de la acción de tutela, la omisión de la Fiscalía 3 Seccional de Ocaña (Norte de Santander) de realizar la audiencia de imputación y medida de aseguramiento dentro de la indagación n°544986001132202050226, adelantada por el presunto delito de falsedad en documento público.

20. En el caso objeto de análisis, evidencia esta Sala que, la Fiscalía accionada sobrepasó el término máximo dispuesto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación con ocasión de la denuncia

presentada por FREDY ALONSO BERBESI NAVARRO.

21. Sin embargo, no estima la Sala que la Fiscalía 3

Seccional de Ocaña haya incurrido en una dilación injustificada durante la etapa de indagación, máxime si se tiene en cuenta que su actuar no ha sido negligente. Por el contrario, lo aportado al trámite constitucional evidencia que, en cumplimiento del plan metodológico, la delegada del ente acusador emitió órdenes a policía judicial el 31 de julio

contrario, lo aportado al trámite constitucional evidencia que, en cumplimiento del plan metodológico, la delegada del ente acusador emitió órdenes a policía judicial el 31 de julio de 2021, el 7 de febrero, 24 de marzo y 16 de septiembre de 2022, y ha recaudado material probatorio.

22. Adicionalmente, la Fiscalía accionada informó que el asunto reviste complejidad y que una vez reciba respuesta

9CUI 54001220400020220053001 Radicado interno 127096 Impugnación Tutela FREDY ALONSO BERBESI NAVARRO de la orden a policía judicial dada en septiembre pasado procederá a analizar los elementos recaudados para tomar la decisión correspondiente.

23. Todo lo anterior denota, que la fiscalía ha sido proactiva en su gestión y la ha ejercido de manera acuciosa, dentro del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, por lo que no puede afirmarse que se ha desconocido el derecho de acceso a la administración de justicia cuando el ente investigador ha adelantado varias gestiones encaminadas a establecer los hechos denunciados por el accionante y adoptar la determinación pertinente.

24. Respecto de los reparos sobre la presunta omisión de la Defensoría Regional de Ocaña de designarle un abogado que lo represente como víctima es pertinente señalar que no hay evidencia que indique que elevó esa solicitud ante la mencionada entidad, por lo que no puede atribuirse violación de derecho alguno. Así mismo se constató que el Procurador Judicial 284 Judicial I Penal ha venido actuando dentro de

hay evidencia que indique que elevó esa solicitud ante la mencionada entidad, por lo que no puede atribuirse violación de derecho alguno. Así mismo se constató que el Procurador Judicial 284 Judicial I Penal ha venido actuando dentro de la mencionada indagación, atendiendo la solicitud de intervención del accionante.

25. Tampoco es procedente la acción de tutela para ordenar al Juzgado 1° Penal del Circuito de Ocaña que dé cumplimiento al fallo de tutela emitido dentro del expediente 2020-00078, el 19 de noviembre de 2020, porque para reclamar para el cumplimiento de un fallo de tutela el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial que no

10CUI 54001220400020220053001 Radicado interno 127096 Impugnación Tutela FREDY ALONSO BERBESI NAVARRO ha agotado como es el incidente de desacato. Al margen de lo anterior se evidencia que la decisión adoptada por ese despacho judicial fue revocada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de febrero de 2021.

26. Así mismo la acción de tutela no es procedente para imponer sanciones disciplinarias o destituir servidores públicos como lo pretende el tutelante, pues para ello existe otro medio de defensa cual es interponer las quejas ante el organismo de control disciplinario.

27. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

organismo de control disciplinario.

27. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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FREDY ALONSO BERBESI NAVARRO

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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