🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1549-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1549-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1549 - 2020 Radicación n.° 108648 (Aprobado Acta No. 37) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, el 29 de noviembre de 2019, por medio del cual negó el amparo que aquél invocó contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES de la misma ciudad. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y las demás piezas procesales, extracta la Sala que el ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO instauró acción de tutela contra las autoridades citadas en precedencia con el propósito de obtener el amparoTutela de Segunda Instancia Rad. 108648 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO al derecho fundamental al debido proceso, bajo el sustento de los siguientes hechos relevantes:

1. El 16 de septiembre de 2019, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES de Valledupar amparó, a favor de JOSÉ J OAQUÍN C ARIACIOLO C ARRILLO, el derecho fundamental de petición, por lo que ordenó al Gerente de

EMDUPAR S.A o a quien haga sus veces:

de JOSÉ J OAQUÍN C ARIACIOLO C ARRILLO, el derecho fundamental de petición, por lo que ordenó al Gerente de EMDUPAR S.A o a quien haga sus veces: «(…) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente, sea positiva o negativa, si no lo hubiere hecho, asimismo notificar en el término improrrogable de 48 horas, contados a partir de notificación de esta sentencia, la petición interpuesta por el Dr. JOSE JOAQUIN CARIACIOLO CARRILLO radicada el 22 de agosto de 2019, respecto al suministro de la certificación en la que conste los dineros recuperados por la Sociedad Protección Legal y cuales fueron por impulso de EMPUDAR E.S.P…».

2. Con el propósito de lograr el cumplimiento de la orden judicial, el actor promovió contra el encargado de acatarla incidente de desacato. Adelantado el trámite que corresponde, el JUZGADO S EGUNDO P ENAL M UNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON F UNCIÓN DE C ONTROL DE G ARANTÍAS de Valledupar, mediante providencia del 21 de octubre de la anterior anualidad, declaró en desacato al Dr. José Maria Gutiérrez Baute, en su condición de Gerente de EMDUPAR S.A.

E.S.P, sancionándolo con 5 días de arresto y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su vez, le compulsó copias para que se le investigara penalmente por fraude a resolución judicial.

3. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el JUZGADO

salarios mínimos legales mensuales vigentes. A su vez, le compulsó copias para que se le investigara penalmente por fraude a resolución judicial.

3. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el JUZGADO

PRIMERO P ENAL DEL C IRCUITO PARA A DOLESCENTES de

2Tutela de Segunda Instancia Rad. 108648 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO Valledupar, el 5 de noviembre de 2019, revocó la sanción impuesta, al verificar el cumplimiento de la orden que había sido impartida en el fallo de tutela del 16 de septiembre de 2019.

4. A criterio del accionante, ello no corresponde a la realidad, puesto que EMDUPAR «omitió certificar que deudores cancelaron directamente a Emdupar y cuales cancelaron a la protección legal, y además omitieron certificar la fecha de pago, el valor de la deuda y nombre del deudor que están consignadas en las certificaciones que se le entregaron».

5. Aunque no lo manifiesta expresamente, la Sala deduce que la pretensión principal del accionante, está encaminada a dejar sin efecto, la decisión proferida por el JUZGADO

PRIMERO P ENAL DEL C IRCUITO PARA A DOLESCENTES de

Valledupar. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Decisión Penal, mediante decisión del 29 de noviembre de 2019, denegó el amparo invocado. En síntesis, señaló que la decisión censurada no adolece de una vía de hecho que amerite la

mediante decisión del 29 de noviembre de 2019, denegó el amparo invocado. En síntesis, señaló que la decisión censurada no adolece de una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, por cuanto estuvo precedida del juicioso análisis probatorio, debidamente motivada y en todo caso, no obedece al capricho del juzgado fallador1. 1 Folios 57 y ss., cuaderno n.° 1 3Tutela de Segunda Instancia Rad. 108648 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO LA IMPUGNACIÓN El 9 de diciembre de 2019, el accionante JOSÉ J OAQUÍN CARIACIOLO C ARRILLO, impugnó lo decidido. Reiteró, que la respuesta al derecho de petición es incompleta, por lo que no puede pregonarse que la orden impartida en el fallo de tutela fue satisfecha2. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Decisión Penal. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios

excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad, siempre que el interesado carezca de otros medios de defensa judicial. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra la decisión emitida el 5 de noviembre de 2019, mediante la cual el JUZGADO P RIMERO P ENAL DEL CIRCUITO PARA A DOLESCENTES de Valledupar sancionó por desacato al Gerente de EMDUPAR S.A E.S.P., se configuran los 2 Folios 72 cuaderno n.° 1 4Tutela de Segunda Instancia Rad. 108648 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 5Tutela de Segunda Instancia Rad. 108648

JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 6Tutela de Segunda Instancia Rad. 108648

JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que

probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión s in motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[4]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente

acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga 3 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. 4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.» 7Tutela de Segunda Instancia Rad. 108648 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto.

1. El señor JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO no acreditó su legitimidad para impetrar el amparo, pues adujo obrar en representación de la sociedad PROTECCIÓN L EGAL ESPECIALIZADA S.A.S. y, sin embargo, no aportó certificado de existencia y representación legal de dicha persona jurídica.

2. En la solicitud de tutela no cumplió con identificar de manera razonable los hechos generadores de la vulneración, pues se concentró en la actuación de EMDUPAR S.A. E.S.P. y adujo que la acción estaba motivada por el hecho de que el JUZGADO Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar había “… revocado una sentencia de tutela …” , cuando tal decisión recayó sobre una providencia que impuso sanción por desacato.

JUZGADO Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar había “… revocado una sentencia de tutela …” , cuando tal decisión recayó sobre una providencia que impuso sanción por desacato.

3. No empece lo anotado, viene al caso reseñar que, tratándose de tutela contra una providencia judicial, que puso fin a un incidente de desacato y resolvió sancionar al funcionario responsable de cumplir la orden impartida en el fallo de tutela del 16 de septiembre de 2019, su procedencia es excepcional y supone el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se

8Tutela de Segunda Instancia Rad. 108648 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.

  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas

(defectos).

  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un

desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

(iii) El deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y al debido proceso

Aplicando los citados presupuestos al caso y revisada la información que hace parte de este trámite constitucional , verifica la Sala que las determinaciones dictadas en el trámite incidental, respecto de las cuales, el accionante atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales, cobró ejecutoria, pues culminó son sanción al representante legal de EMDUPAR E.S.P. y esta fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, contra la cual no cabe recurso alguno. Así mismo, se logra evidenciar que los argumentos expuestos por el promotor en esta acción de tutela son consistentes, no son nuevos y tampoco pretendió el decreto o practica de pruebas diferentes a las vertidas al interior del incidente desacato, pues considera que la orden del juez constitucional sigue sin ser satisfecha, por lo que lo procedente en dicho trámite era mantener la sanción impuesta al responsable del 9Tutela de Segunda Instancia Rad. 108648 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO cumplimiento. En ese orden, puede afirmarse que el segundo de los presupuestos se encuentra acreditado.

Ahora bien, en cuanto a la satisfacción de otros requisitos

JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO cumplimiento. En ese orden, puede afirmarse que el segundo de los presupuestos se encuentra acreditado.

Ahora bien, en cuanto a la satisfacción de otros requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra la Sala que el caso bajo estudio reviste relevancia constitucional, en la medida que el debate gira en torno, no solo a la presunta vulneración al debido proceso, sino al cumplimiento de una orden de tutela. En cuanto a la subsidiariedad e inmediatez, no existe discusión, toda vez que la parte actora no cuenta con otro medio de impugnación diferente para controvertir la decisión que revocó la sanción y, entre la calenda de la decisión cuestionada (5 de noviembre de 2019) y la presentación del amparo (12 de noviembre de 2019) han transcurrido apenas unos días, por lo que puede concluirse que, en efecto, se instauró dentro del término razonable. En el sub examine no se ventila una vulneración de derechos fundamentales con fundamento en una irregularidad de naturaleza procesal y, el accionante sustentó las razones por las cuales consideró se afectan sus prerrogativas, las que en todo caso, no distan a las puestas de presente en el marco del trámite incidental como se citó, ut supra. Por último, no se trata de tutela contra tutela, sino de una providencia mediante la cual el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA A DOLESCENTES de Valledupar, SALA P ENAL, revocó una sanción de arresto y multa, más no contra la

providencia mediante la cual el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA A DOLESCENTES de Valledupar, SALA P ENAL, revocó una sanción de arresto y multa, más no contra la 10Tutela de Segunda Instancia Rad. 108648 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO decisión que amparó los derechos fundamentales del

ciudadano JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO.

Corresponde a la Corte, ahora determinar si contra la decisión que resolvió el trámite del incidente de desacato, esto es la proferida en sede del grado jurisdiccional de consulta, se configura una vía de hecho por defecto fáctico, como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es importante resaltar que debido al carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala como juez constitucional no entrara a debatir los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, pues su función se restringe a establecer los errores en que se incurrió en la decisión y si con ocasión a estos se vulneraron derechos fundamentales. Así mismo debe precisarse que, para la procedencia de las sanciones de arresto y multa determinadas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 (poderes disciplinarios del juez de tutela) debe acreditarse dentro del trámite incidental la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva de quien será cuestionado por el no acatamiento de la orden impartida en el fallo de tutela.

juez de tutela) debe acreditarse dentro del trámite incidental la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva de quien será cuestionado por el no acatamiento de la orden impartida en el fallo de tutela. De suerte que, debe estar plenamente demostrado que era el destinatario de la orden y que a pesar de conocerla la incumplió; además implica, que se demuestre que ello obedeció a culpa o dolo graves y que no existe motivo que lo 11Tutela de Segunda Instancia Rad. 108648

JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO justifique.

El tutelante manifiesta que el tribunal accionado cometió un dislate, pues pasó por alto que la respuesta ofrecida al derecho de petición objeto de la orden impartida en el fallo de tutela, era incompleta. Si bien es cierto el Gerente de EMDUPAR certificó el valor del recaudado, omitió informar qué deudores cancelaron a dicha entidad y cuáles a PROTECCIÓN LEGAL, por lo que en este asunto, lo procedente era declarar el incumplimiento y confirmar la sanción que impuso el juez de primera instancia. En el presente evento, no advierte la Sala irregularidad alguna capaz de vulnerar el derecho del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, al revisar la cuestionada decisión advierte la Sala que el juzgado accionado no solo constató que se hubieran respetado las garantías procesales al sancionado, sino que

efecto, al revisar la cuestionada decisión advierte la Sala que el juzgado accionado no solo constató que se hubieran respetado las garantías procesales al sancionado, sino que conforme al material probatorio incorporado al trámite incidental consideró que la orden judicial dictada en el fallo de tutela fue cumplida. Sobre el particular, in extenso, dijo: En el caso consultado el despacho considera, que la orden judicial dictada en amparo del derecho fundamental de petición del Dr. JOSE JOAQUIN CARIACIOLO CARRILLO en su calidad de Gerente de la Sociedad Protección Legal Especializada se encuentra claramente cumplida, atendiendo que la accionada EMDUPAR S.A., le brindó la respuesta perseguida por éste respecto de la petición radicada el 22 de agosto de 2019, respecto, al (sic) expedido el “Certificado” donde se precisa y evidencia, el monto de la cartera recuperada por valor de $69.372.330, y que la cual fue gestionada en su totalidad por la mencionada Sociedad, suscrita por la Jefe de Servicio de Cartera, como se establece a folio 80. Ahora, respecto de la inconformidad presentada por el promotor 12Tutela de Segunda Instancia Rad. 108648 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO del trámite incidental, de que la respuesta presentada se encontraba incompleta por cuanto no se detalló cuales meses correspondían la cartera recuperada por Protección Legal Especializada S.A., conforme lo ordenó la Juez Octava Civil

encontraba incompleta por cuanto no se detalló cuales meses correspondían la cartera recuperada por Protección Legal Especializada S.A., conforme lo ordenó la Juez Octava Civil Municipal de Valledupar, hay que señalar, por una parte, que en el fallo de tutela del 06-09-2019 que dio origen al presente incidente de desacato, por ninguna parte , se ordenó tales situaciones como lo afirma el actor, que se detallara en meses lo pedido; y de otro lado, que este trámite incidental nada tiene que ver con lo ordenado por los Jueces Civiles Municipales en los procesos adelantados por dicha controversia, aclarándole al distinguido doctor, que en la petición presentada se hizo alusión a una diligencia de Inspección Judicial realizada por el Juez “Séptimo” Civil Municipal de Valledupar y no el “Sexto” ni “Octavo” como lo sostuvo en sus memoriales a folio 35 y 84 respectivamente. De tal suerte, que tales inconformidades son totalmente incoherentes y desacertadas respecto del fallo de tutela génesis del desacato; por lo que el despacho en consulta las desatiende, y de suyo, ratifica que el cumplimiento a la orden judicial se encuentra demostrado plenamente. Ante tal demostración, encuentra el despacho que en grado de consulta no se determinó que en verdad existió incumplimiento caprichoso o algún propósito deliberado o injusto de parte del Dr.

JOSE MARIA GUTIERREZ BAUTE como Gerente de EMDUPAR S.A.

consulta no se determinó que en verdad existió incumplimiento caprichoso o algún propósito deliberado o injusto de parte del Dr.

JOSE MARIA GUTIERREZ BAUTE como Gerente de EMDUPAR S.A.

E.S.P., de no someterse a la determinación judicial de amparo; lo que hace concluir, en respeto de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que no hay lugar a confirmar la sanción por desacato impuesta, sino revocarla, pues se tornaría inadecuada, incoherente y extrema, frente a los hechos evocados. En ese orden de ideas, concluye la Sala que la decisión cuestionada es razonable y no contiene visos de ilegalidad como lo afirmó el accionante, pues, se insiste la Corporación valoró las particularidades del caso concreto y explicó las razones por las cuales consideró que, no existió incumplimiento caprichoso por parte del responsable de acatar la orden de tutela, por lo que no puede pregonarse que con dicha decisión, fueron vulneradas las prerrogativas fundamentales del aquí accionante. 13Tutela de Segunda Instancia Rad. 108648 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO Bajo ese contexto, se concluye que el tribunal analizó la legalidad de la sanción que impuso el JUZGADO S EGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES, siendo esa la finalidad del grado jurisdiccional de la consulta, pues, en efecto, se demostró que su actuar, como encargado de cumplir la orden, no fue negligente.

del grado jurisdiccional de la consulta, pues, en efecto, se demostró que su actuar, como encargado de cumplir la orden, no fue negligente. Así las cosas, la Sala no le queda alternativa diferente que confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. - Confirmar el fallo del 29 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO. - Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 14Tutela de Segunda Instancia Rad. 108648 JOSÉ JOAQUÍN CARIACIOLO CARRILLO Notifíquese y cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...