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CSJ - STP15494-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15494-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15494-2022 Radicación No. 127164 (Aprobado Acta No. 269) Santa Marta (Magdalena), dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ISMAEL AMAYA contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida contra los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y Promiscuo Municipal de San Pablo (Bolívar).CUI 13001220400020220042501

Número interno 127164 Impugnación Ismael Amaya

2. Al trámite fueron vinculados la Procuraduría 84

Judicial II Penal de Cartagena, la Fiscalía 41 Especializada Contra el Narcotráfico y Duvier Zabala Quintana.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. El 12 de agosto de 2021 en inmediaciones del Municipio de San Pablo (Bolívar) fueron capturados

Duverney Anaya Molina, Deiver Roa Acevedo, Yaider Dueña Franco, Cristhian David Romero Acevedo e ISMAEL AMAYA transportando «aproximadamente 575 Kg de plantas vegetales que por su color, hojas y tallo se asemejaba a la mata de coca (…)».

4. El día siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de

transportando «aproximadamente 575 Kg de plantas vegetales que por su color, hojas y tallo se asemejaba a la mata de coca (…)».

4. El día siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pablo con Función de Control de Garantías adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación contra los mencionados, como presuntos coautores del delito de conservación o financiación de plantaciones. A la par, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

5. El 10 de diciembre siguiente, la Fiscalía presentó escrito de acusación por el delito mencionado y, posteriormente, los procesados y la Fiscalía celebraron un preacuerdo.

1CUI 13001220400020220042501 Número interno 127164 Impugnación Ismael Amaya

6. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, que en sesión del 1° de marzo de 2022 aprobó dicha negociación.

7. Posteriormente, en sentencia del 6 de septiembre de 2022, dicho despacho judicial condenó a AMAYA y a otro a 48 meses de prisión. Además, les negó la ejecución condicional de la condena y la prisión domiciliaria.

8. En todas las diligencias, Duvier Zabala Quintana fungió como defensor de confianza de ISMAEL AMAYA y quien tenía licencia temporal vigente, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura.

9. Inconforme con la determinación condenatoria –el 12

fungió como defensor de confianza de ISMAEL AMAYA y quien tenía licencia temporal vigente, otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura.

9. Inconforme con la determinación condenatoria –el 12 de septiembre siguiente –, el nuevo apoderado judicial de los condenados sustentó los argumentos por los cuales consideraba que la actuación penal debía ser anulada.

10. En proveído del 14 de septiembre de este año, el juzgado de conocimiento no le reconoció personería al abogado, por falta del paz y salvo del anterior defensor, y no le dio trámite al recurso por no haberse interpuesto oportunamente.

11. En ese contexto , AMAYA acudió al juez constitucional, pues a su juicio la anterior decisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

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12. Lo anterior, por cuanto Duvier Zabala Quintana no podía representarlos judicialmente, ya que –por prohibición legal– los abogados con tarjeta profesional temporal no pueden litigar ante jueces especializados.

Asimismo, estimó que la relevancia de dicha trasgresión a sus garantías incidió en que: i) no conociera de manera estructurada los hechos jurídicamente relevantes; ii) aceptara cargos mal asesorados; iii) no solicitara subrogados; y iv) no interpusiera el recurso de apelación.

13. Su pretensión es que se invalide toda la actuación.

EL FALLO IMPUGNADO

14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena

y iv) no interpusiera el recurso de apelación.

13. Su pretensión es que se invalide toda la actuación.

EL FALLO IMPUGNADO

14. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la protección invocada, porque «la intervención del citado profesional durante la etapa del juicio, cuando legalmente no podía ejercer la abogacía», por sí sola no genera nulidad.

Señaló el a quo que la demostración concreta de la afectación al debido proceso debe superar la mera crítica acerca de cuál se «cree que debió ser la gestión adelantada» , porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales, como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el «principio de libertad de iniciativa». 3CUI 13001220400020220042501 Número interno 127164 Impugnación Ismael Amaya Adicionalmente, destacó que ninguna incidencia negativa tuvo para los accionantes las actuaciones desplegadas por Duvier Zabala Quintana , pues su defensa no fue pasiva ni los mantuvo en un desamparo absoluto.

LA IMPUGNACIÓN

15. El accionante impugnó la sentencia. Además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, señaló que el enfoque del a quo fue erróneo, en atención a que en el cuerpo de la tutela no encontraría argumentos tendientes a acreditar la causal de nulidad referida, ya que esta es un mecanismo procesal penal y no una figura constitucional que

el enfoque del a quo fue erróneo, en atención a que en el cuerpo de la tutela no encontraría argumentos tendientes a acreditar la causal de nulidad referida, ya que esta es un mecanismo procesal penal y no una figura constitucional que deba alegarse –de esa maneraen sede de un mecanismo constitucional. Enfatizó en que la falta de preparación del defensor del momento, se representó en la permisibilidad de no oponerse ni solicitar aclaración, ante la incorrecta comunicación de los hechos jurídicamente relevantes. Puntualizó que la manifestación de la aceptación de cargos libre, consciente y voluntaria, no implica de manera automática que haya existido una correcta representación judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

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16. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

17. En la demanda bajo examen y la impugnación propuesta, el accionante cuestiona la decisión del 6 de septiembre de 2022 del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante la cual fue condenado a 48 meses de prisión por el delito de conservación o financiación de plantaciones.

Lo anterior, por cuanto quien lo representó en dicha actuación penal no ostenta tarjeta profesional como abogado,

a 48 meses de prisión por el delito de conservación o financiación de plantaciones. Lo anterior, por cuanto quien lo representó en dicha actuación penal no ostenta tarjeta profesional como abogado, sino sólo la licencia provisional. Asimismo, señala que dicha defensa fue inidónea y negligente, básicamente, porque no pudo conocer correctamente los hechos jurídicamente relevantes, lo que conllevó a que aceptara cargos mal asesorados, no solicitara subrogados penales y no interpusiera recursos contra la decisión condenatoria.

18. En primer lugar, encuentra la Sala que se incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto la sentencia de primera instancia podía ser apelada 1 y, si la inconformidad persistía, podía haber sido interpuesto el 1 En el acta de la audiencia de lectura de la sentencia se consignó que « en audiencia pasada los procesados renunciaron a estar presente en la audiencia».

5CUI 13001220400020220042501 Número interno 127164 Impugnación Ismael Amaya recurso extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, puede pronunciarse sobre los reclamos de los demandantes, pues mediante éste último, además de verificarse la legalidad de la sentencia emitida en sede de apelación, puede revisarse la constitucionalidad de todo el proceso (CC T–578 de 2010, SU–111 de 1997, entre otras).

19. Ahora bien, claro está que, para los preacuerdos y

apelación, puede revisarse la constitucionalidad de todo el proceso (CC T–578 de 2010, SU–111 de 1997, entre otras).

19. Ahora bien, claro está que, para los preacuerdos y negociaciones, opera el denominado principio de irretractabilidad, que se definió en CSJ SP11726 – 2014 así: {Ese principio} … comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que «una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia» (C-1195/2005).

20. Por otro lado, cabe advertir que la aceptación o el acuerdo no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado. También para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales

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las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales 6CUI 13001220400020220042501 Número interno 127164 Impugnación Ismael Amaya debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad dentro del marco del procedimiento abreviado o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario.

21. Y si bien es cierto que por estos mismos motivos, es decir, cuando el fallo anticipado se produce con fundamento en una aceptación o acuerdo ilegal, o con quebrantamiento de las garantías fundamentales, los sujetos procesales están legitimados para pretender su invalidación en las instancias o en casación, también resulta claro que estas nociones difieren sustancialmente del concepto de retractación, que implica, como se ha dejado visto, deshacer el acuerdo, arrepentirse de su realización, desconocer lo pactado o cuestionar sus términos, lo que no es posible efectuar cuando su legalidad ha sido verificada (CSJ STP14899-2019).

22. Así pues, no resulta válido que ISMAEL AMAYA no haya recurrido a los mecanismos ordinarios de protección de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal, lo que hace improcedente el amparo invocado.

23. Pero aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado, ni se advierte

hace improcedente el amparo invocado.

23. Pero aún si en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, tampoco se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado, ni se advierte arbitraria la actividad desplegada dentro del trámite que cursó contra el demandante, sino razonable y ajustada a derecho.

7CUI 13001220400020220042501 Número interno 127164 Impugnación Ismael Amaya 23.1. En efecto, en el acta de 1° de marzo de 2022 del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, se advierte que el accionante fue asesorado por su abogado defensor acerca de las consecuencias de suscribir el preacuerdo presentado por la Fiscalía 41 Especializada contra el Narcotráfico, en el que se aceptaba la responsabilidad penal por el delito de conservación y financiación de plantaciones, descrito en el artículo 375, y se degradaba su grado de participación de autor a cómplice, quedando la pena en 48 meses de prisión. 23.2. Igualmente, el Juzgado de conocimiento, en las páginas 5 y 6 de la decisión sancionatoria, afirmó que impartió legalidad al acuerdo realizado entre la Fiscalía y el acusado, según el cual este último aceptó de manera libre y voluntaria su responsabilidad en el delito imputado. 23.3. Por otro lado, por regla general, son los abogados o profesionales con título en derecho quienes pueden ejercer

acusado, según el cual este último aceptó de manera libre y voluntaria su responsabilidad en el delito imputado. 23.3. Por otro lado, por regla general, son los abogados o profesionales con título en derecho quienes pueden ejercer la defensa técnica de un procesado (art. 118 C.P.P.); sin embargo, el Decreto 196 de 1971 «Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía» también habilitó a egresados con licencia temporal, para fungir como defensores «En la instrucción criminal y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda, los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero» (literal a. del art. 31). 8CUI 13001220400020220042501 Número interno 127164 Impugnación Ismael Amaya 24.1. Ello es así, porque si bien es cierto, como lo postula el demandante, que el inciso tercero del artículo 29 de la Carta Política establece que quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento, con lo cual el Constituyente pretendió asegurar que no cualquier persona asista al sindicado durante las mencionadas etapas del proceso penal, sino que la defensa solamente la puedan ejercer quienes hayan obtenido el título

cualquier persona asista al sindicado durante las mencionadas etapas del proceso penal, sino que la defensa solamente la puedan ejercer quienes hayan obtenido el título correspondiente de abogado, tal previsión no ostenta carácter absoluto ni significa que la designación de un defensor que no reúna tal calidad conduzca, inexorablemente, a la invalidación de lo actuado. 24.2. Recuérdese que el debido proceso, en su faceta de defensa técnica, no partió de la base de que éste siempre fuera sinónimo de borla o los pergaminos obtenidos por el defensor en los campos académicos, sino la efectiva garantía de protección a los derechos del procesado dentro del trámite, valiéndose de personas jurídicamente idóneas (CC C037 del 5 de febrero de 1996, CSJ AP524-2021 y CSJ tutela rad. 4266 de 27 de feb. 1998). 24.3. De esa forma, como en este caso actuó como defensor de confianza, durante todo el trámite, quien poseía licencia temporal, en ningún vicio se incurrió por ese simple hecho. 9CUI 13001220400020220042501 Número interno 127164 Impugnación Ismael Amaya

25. Es claro entonces que no puede predicarse del trámite penal alguna actuación lesiva de los derechos del demandante y, por el contrario, agotado el rito, el funcionario accionado emitió una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho, máxime que no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional intervenga en

accionado emitió una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho, máxime que no se evidencia algún motivo para que el juez constitucional intervenga en este asunto, a manera de instancia adicional, ni se observa algún perjuicio irremediable, como para acceder al amparo de modo transitorio.

26. Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de instancia adicional a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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