CSJ - STP15495-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP15495-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP15495-2025 Radicación N.° 148614 (Acta N.° 249)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, resuelve la acción interpuesta por NICOLÁS SAA TRUJILLO contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En la solicitud de resguardo, el demandante refiere la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
A la presente actuación se vincul aron las autoridades partes e intervinientes de la acción de tutela identificada con el radicado 11001020300020230007500, la Sala homóloga de Casación Laboral y la Se cretaría de la magistratura accionada.Tutela de primera instancia Número interno:148614
Radicado: 11001023000020250098900
Nicolás Saa Trujillo
2
II. ANTECEDENTES
1. De la demanda de tutela logra extraerse que NICOLÁS SAA TRUJILLO censura que la Sala de Casación Civil no ha emitido decisión en la causa identificada con el radicado 11001020300020230007500, asunto en el que asegura fue vinculado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
2. Con auto del 10 de septiembre de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr
asegura fue vinculado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
2. Con auto del 10 de septiembre de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a las accionadas y vinculados al trámite. Igualmente, se requirió a la Secretaría de la Sala de Casación Civil para que presentara un informe detallado sobre las gestiones realizadas para notificar las decisiones dictadas dentro de la causa objeto de cuestionamiento. Se solicitó, además, que dicho informe fuera acompañado de los soportes y documentos que acrediten los actos de publicidad llevados a cabo por esa dependencia.
3. Una abogada que actuó como apoderada de la Fundación Fundeco IPS SAS, afirmó que las actuaciones adelantadas por la magistratura accionada se ajustaron plenamente al marco jurídico y legal aplicable.Tutela de primera instancia Número interno:148614
Radicado: 11001023000020250098900
Nicolás Saa Trujillo
3
4. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral contextualizó las actuaciones que se surtieron en el expediente objeto de censura. Al respecto, manifestó:
(i) El Laboratorio Clínico Medical S.A.S. promovió un proceso ejecutivo singular contra la Fundación Fundeco IPS S.A.S., con el fin de obtener el pago de unas facturas derivadas de la prestación de servicios de salud.
(ii) En desarrollo de dicho proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja libró mandamiento de pago y decretó el embargo de una cuenta bancaria de la parte ejecutada.
de salud.
(ii) En desarrollo de dicho proceso, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja libró mandamiento de pago y decretó el embargo de una cuenta bancaria de la parte ejecutada. Posteriormente, la Fundación solicitó el levantamiento de la medida cautelar, pretensión que fue rechazada mediante providencia del 4 de abril de 2022.
(iii) Contra esa decisión, la Fundación Fundeco IPS interpuso recurso, el cual fue resuelto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la determinación del a quo.
(iv) A raíz de esta decisión, el Laboratorio Clínico Medical S.A.S. promovió acción de tutela contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Dicho asunto fue registrado bajo el radicado No. 11001020300020230007500.Tutela de primera instancia Número interno:148614
Radicado: 11001023000020250098900
Nicolás Saa Trujillo
4
(v) La tutela fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que mediante decisión del 1 de marzo de 2023 negó el amparo solicitado. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral.
5.1 Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Laboral manifestó que carece de legitimación por pasiva, toda vez que los cuestionamientos formulados por el actor se dirigen exclusivamente contra la Sala de Casación Civil. No obstante, precisó que el tr ámite de segunda instancia se desarrolló con pleno respeto por las garantías procesales de
vez que los cuestionamientos formulados por el actor se dirigen exclusivamente contra la Sala de Casación Civil. No obstante, precisó que el tr ámite de segunda instancia se desarrolló con pleno respeto por las garantías procesales de las partes. En ese sentido, indicó que la decisión adoptada en alzada fue debidamente comunicada a l os sujetos procesales y demás intervinientes el 7 de junio de 2023.
5.2 Y, adicionó:
[…] Tampoco es claro que el accionante tenga legitimación en la causa por activa en el asunto, pues de entrada no se advierte que hubiese sido parte o vinculado en el trámite de tutela con radicado n.° 1001020300020230007500 , y que cuestiona en su escrito constitucional. (Énfasis de la Sala)
6. El secretario de la Sala de Casación Civil de esta Corte presentó un resumen de las actuaciones adelantadas dentro del expediente identificado con el radicado
11001020300020230007500. Indicó que el 1 de marzo de 2023, dicha Sala profirió el fallo STC1867 -2023, el cual fueTutela de primera instancia Número interno:148614
Radicado: 11001023000020250098900
Nicolás Saa Trujillo
5
debidamente notificado a las partes. Señaló que c ontra esa decisión, el representante legal del Laboratorio Clínico Medical S.A.S. interpuso recurso, razón por la cual el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral para su conocimiento en segunda instancia. Finalmente, el funcionario aportó el enlace digital al expediente mencionado.
Medical S.A.S. interpuso recurso, razón por la cual el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral para su conocimiento en segunda instancia. Finalmente, el funcionario aportó el enlace digital al expediente mencionado.
7. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite.
IV. CONSIDERACIONES
8. Esta Sala es competente para resolver la tutela instaurada por NICOLÁS SAA TRUJILLO. Tal facultad la prevé el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), concordante con el artículo 1 del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la
Corporación.
9. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial,Tutela de primera instancia Número interno:148614
Radicado: 11001023000020250098900
Nicolás Saa Trujillo
6
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
10. En el caso objeto de análisis le corresponde a esta Corte determinar si la magistratura accionada lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
un perjuicio irremediable1.
10. En el caso objeto de análisis le corresponde a esta Corte determinar si la magistratura accionada lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de NICOLÁS SAA TRUJILLO . Lo anterior atendiendo a que, presuntamente la Sala accionada ha tardado en resolver la acción de tutela identificada con el radicado número 1001020300020230007500.
11. Para resolver el problema jurídico que tiene la atención de la Sala, esta magistratura procederá de la
siguiente manera:
(i) explicará los aspectos generales concernientes a la mora judicial,
(ii) señalará los parámetros y el procedimiento aplicable en los casos de ausencia de vulneración de derechos fundamentales y
(iii) verificará lo correspondiente al caso concreto.
De la mora judicial
12. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la
1 Artículo 1. ° Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Número interno:148614
Radicado: 11001023000020250098900
Nicolás Saa Trujillo
7
actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas . De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T -348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
13. No obstante, la mora de las autoridades en materia
administración de justicia (T -348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
13. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo de la situación.
14. La jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH ha establecido criterios para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia . De manera correlacionada, los ha fijado para evaluar en cuáles eventos procede la acción de tutela para la protección del acceso a la administración de justicia. Así en las sentencias T-052/18, T-186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008, entre otras, ha
señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T -Tutela de primera instancia Número interno:148614
Radicado: 11001023000020250098900
Nicolás Saa Trujillo
8
030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y
8
030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial ( T-230/2013, reiterada en T186/2017).
15. Entonces, es necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
16. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
- Señalar que no hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
- Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere losTutela de primera instancia Número interno:148614
Radicado: 11001023000020250098900
Nicolás Saa Trujillo
9
plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
Radicado: 11001023000020250098900
Nicolás Saa Trujillo
9
plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
- Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
De la ausencia de vulneración
17. El máximo órgano de la justicia constitucional de manera pacífica ha señalado que el fin de la acción constitucional es la salvaguarda efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de las máximas fundamentales . En especial si son vulneradas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, según el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991. Así pues, de se ha subrayado que la tutela es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
18. Lo anterior es así, porque si se aceptara que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, sin concretarse en el mundo material y jurídico,Tutela de primera instancia Número interno:148614
Radicado: 11001023000020250098900
Nicolás Saa Trujillo
10
«resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la
Número interno: 148614
Radicado: 11001023000020250098900
Nicolás Saa Trujillo
10
«resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos» (CC T-130-2014).
Análisis del caso concreto
19. En el caso que se analiza NICOLÁS SAA TRUJILLO refiere que la autoridad accionada ha incurrido en mora judicial porque no ha emitido decisión de primera instancia en la acción constitucional identificada con el radicado
1001020300020230007500.
20. No obstante, frente a la posible tardanza atribuible a la corporación demandada, se advirtió que la magistratura accionada, en la actuación objeto de reproche , emitió la decisión de primera instancia el 1º de marzo de 2023. Dicha providencia fue recurrida y confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Una vez finalizado el trámite, las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en donde fueron excluidas del proceso de selección el 10 de octubre de
2023.
21. Por lo tanto, las censuras formuladas contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no
Corte Constitucional para su eventual revisión, en donde fueron excluidas del proceso de selección el 10 de octubre de 2023.
21. Por lo tanto, las censuras formuladas contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no resultan configuradas. Como se ha demostrado, laTutela de primera instancia Número interno:148614
Radicado: 11001023000020250098900
Nicolás Saa Trujillo
11
magistratura accionada emitió el pronunciamiento correspondiente desde el 1.º de marzo de 2023.
22. En el mismo sentido, al examinar los documentos que integran el expediente objeto de censura, se confirma que Nicolás Saa Trujillo no fue vinculado al trámite en cuestión.
Además, no se identifica error alguno en el número de radicado señalado por el inte resado, dado que el escrito de tutela se acompaña de una captura de pantalla tomada de la plataforma web «Consulta de Procesos de la Rama Judicial». En dicha captura se enlistan los sujetos procesales involucrados, los cuales coinciden con los registrad os en el expediente, sin que aparezca el nombre del aquí demandante.
23. En ese sentido, no se logra establecer vínculo alguno entre NICOLÁS SAA TRUJILLO y la acción de tutela objeto de reproche. Según los documentos aportados al trámite, queda claro que el interesado no figura como parte ni como vinculado al proceso constitucional. Por tanto, aunque se constató que el órgano judicial accionado no incurrió en la censura formulada, es evidente que el interesado carece de legitimidad para cuestionar la actuación reprochada.
vinculado al proceso constitucional. Por tanto, aunque se constató que el órgano judicial accionado no incurrió en la censura formulada, es evidente que el interesado carece de legitimidad para cuestionar la actuación reprochada.
24. Por consiguiente, no existe conducta negligente respecto de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que emitió la determinación desde del 1 de marzo de 2023 . Además, es evidente que NICOLÁS SAA TRUJILLO carece de legitimidad en la causa por activa . PorTutela de primera instancia Número interno:148614
Radicado: 11001023000020250098900
Nicolás Saa Trujillo
12
tanto, se impone declarar improcedente el resguardo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar la improcedencia del amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
decisión.
Cúmplase MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E9638AB3BB7233823F37FB6841D9381B9690375AB3BF7305C18790A00EAA5C03
Documento generado en 2025-10-03 Tutela de primera instancia Número interno:148614
Radicado: 11001023000020250098900
Nicolás Saa Trujillo 13