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CSJ - STP1550-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1550-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1550 - 2020 Radicación n.° 108984 (Aprobación Acta No. 37) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA Y EL JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE LA PLATA (HUILA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimoRad. 108984 Diego Fernando Golondrino Palma Acción de tutela en el asunto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Cárcel  y Penitenciaria de Mediana Seguridad del Espinal (Tolima) y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal de radicado 41-001-6000676-2017-00046.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos relevantes:

1. Indicó el accionante que el 6 de diciembre de

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos relevantes:

1. Indicó el accionante que el 6 de diciembre de 2017 fue condenado a la pena de prisión de 72 meses, con base en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, al cual no se opuso la víctima.

2. Manifestó el libelista que para efectos del reconocimiento de la rebaja prevista en el artículo 269 del Código Penal, por concepto de reparación, aportó un peritaje con la estimación de los daños causados y el correspondiente recibo de depósito judicial por valor de $700.000 pesos.

3. Expuso el demandante que el órgano juzgador

2Rad. 108984 Diego Fernando Golondrino Palma Acción de tutela negó la rebaja punitiva pretendida bajo el argumento de no obrar elemento de convicción alguno que demostrara la satisfacción del sujeto pasivo del delito con lo reparado.

4. Señaló el promotor del amparo que debido a lo anterior, interpuso la acción de revisión ante la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, con fundamento en el derecho previsto en el artículo 269 del CP., empero, la misma fue despachada en contra de lo pretendido.

5. Agregó la parte actora que solicitó la redosificación de la sanción penal ante el Juzgado Segundo

CP., empero, la misma fue despachada en contra de lo pretendido.

5. Agregó la parte actora que solicitó la redosificación de la sanción penal ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con la misma pretensión anteriormente expuesta, sin embargo, su pedimento fue negado, determinación que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

6. Bajo ese marco fáctico, la parte accionante pretende la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se reconozca la rebaja de las ¾ partes de la pena por concepto de reparación a la víctima, puesto que cumple a cabalidad con las exigencias descritas en el canon 269 del Código Penal.

3Rad. 108984 Diego Fernando Golondrino Palma Acción de tutela

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. Juzgado Primero Penal Municipal de la Plata

(Huila). Indicó que la sentencia condenatoria proferida el 6 de diciembre de 2017 adquirió ejecutoria debido a que el accionante y su defensor desistieron del recurso de apelación. Expuso que en aquella oportunidad se desestimó la rebaja contenida en el artículo 269 del Código Penal, pretendida por el procesado. Solicitó negar la tutela ya que no se ejerció en debida forma el recurso de alzada y, además, no existe vulneración de derechos fundamentales.

pretendida por el procesado. Solicitó negar la tutela ya que no se ejerció en debida forma el recurso de alzada y, además, no existe vulneración de derechos fundamentales.

2. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Manifestó que la presente acción de amparo es improcedente, por cuanto no se ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, ya que la solicitud de redosificación de la pena, por aplicación del artículo 269 del Código Penal, fue resuelta acorde a la

Ley.

3. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. En ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, sostuvo que la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, por cuanto las decisiones que se emitieron en sede del recurso de revisión estuvieron revestidas de la argumentación pertinente, además que, lo realmente pretendido es reabrir una discusión probatoria ya zanjada ante la autoridad juzgadora.

4Rad. 108984 Diego Fernando Golondrino Palma Acción de tutela

4. Fiscalía General de la Nación. Luego de hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso penal seguido contra el actor, expuso que la tutela de la referencia resulta improcedente ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando por voluntad propia renunció al recurso de apelación.

5. Las partes e intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

resulta improcedente ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando por voluntad propia renunció al recurso de apelación.

5. Las partes e intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del artículo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por DIEGO FERNANDO GOLONDRINO PALMA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA Y EL JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE LA PLATA

(HUILA), extensible a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por ser el superior funcional de los órganos judiciales colegiados.

2. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a los pronunciamientos judiciales del 6 de diciembre de 2017 – sentencia condenatoria -, 27 de agosto y 16 de octubre de 2019

5Rad. 108984 Diego Fernando Golondrino Palma Acción de tutela – niegan solicitud de redosificación de la pena en sede de ejecución de la pena – y 8 de octubre, 7 y 12 de noviembre del año

5Rad. 108984 Diego Fernando Golondrino Palma Acción de tutela – niegan solicitud de redosificación de la pena en sede de ejecución de la pena – y 8 de octubre, 7 y 12 de noviembre del año inmediatamente anterior – inadmiten definitivamente la acción de revisión -, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la

lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el 6Rad. 108984 Diego Fernando Golondrino Palma Acción de tutela artículo 228 de la Carta Política. 3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de

esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (CC C -590 de 2005 y T-332 de 2006). Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la 7Rad. 108984 Diego Fernando Golondrino Palma Acción de tutela jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración

los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en 8Rad. 108984 Diego Fernando Golondrino Palma Acción de tutela meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, 9Rad. 108984 Diego Fernando Golondrino Palma Acción de tutela por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la parte accionante censura i) la sentencia condenatoria emitida el 6 de diciembre de 2017 por el JUZGADO P RIMERO P ENAL MUNICIPAL DE LA P LATA (H UILA), ii) los proveídos del 27 de agosto y 16 de octubre de 2019 por los que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el tribunal superior de ese distrito judicial negaron en unidad jurídica la solicitud de redosificación de la pena y, ii) los autos del 8 de octubre, 7 y 12 de noviembre del año inmediatamente anterior emitidos por la SALA P ENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA mediante

y, ii) los autos del 8 de octubre, 7 y 12 de noviembre del año inmediatamente anterior emitidos por la SALA P ENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA mediante los cuales se inadmitió la acción de revisión interpuesta contra el pronunciamiento condenatorio, pues en su 10Rad. 108984 Diego Fernando Golondrino Palma Acción de tutela criterio, desconocen el derecho reconocido en el artículo 269 del Código Penal, máxime cuando probatoriamente acreditó a cabalidad el cumplimiento de los requisitos o presupuestos consagrados por el legislador para efectos de obtener la rebaja punitiva en cita. 4.2. De la sentencia condenatoria 4.2.1. En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y de la revisión de las pruebas obrantes en el plenario, refulge con claridad para la Sala que la solicitud de amparo, no cumple con el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, el cual es un principio que reviste la acción de tutela y, por tanto, ante su inobservancia el resguardo constitucional se torna improcedente al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (CC T-282 de 2012). En ese orden de ideas, resulta pertinente recordar que acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de

acorde con la jurisprudencia nacional el aludido principio envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha dejado por sentado: […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de 11Rad. 108984 Diego Fernando Golondrino Palma Acción de tutela defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una

De esta manera, valga anotar que el mentado carácter no puede ser concebido únicamente como un requisito formal o procesal, sino que se consagra como una verdadera garantía constitucional dirigida a preservar la armonía del ordenamiento jurídico, habida cuenta que previene que la acción de tutela i) supla o reemplace los legalmente concebidos, ii) se desnaturalice ante el uso indiscriminado y caprichoso de los ciudadanos, iii) se convierta en medio alternativo o facultativo que complemente los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, en aras de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito (CC T – 471 de 2017). 4.2.2. En la actuación penal, por regla general, todos las partes e intervinientes tienen la facultad para controvertir las determinaciones emitidas en el curso de la misma a través de la interposición de los recursos legalmente establecidos. Los medios de impugnación se erigen en mecanismos concebidos para corregir los errores de la actividad judicial, de lógica jurídica o de valoración probatoria cometidos por los funcionarios, con los que se perjudica a una o varias de las partes. Bajo esa orientación, la legislación penal prevé la 12Rad. 108984 Diego Fernando Golondrino Palma Acción de tutela posibilidad de impugnar las determinaciones emitidas a

Bajo esa orientación, la legislación penal prevé la 12Rad. 108984 Diego Fernando Golondrino Palma Acción de tutela posibilidad de impugnar las determinaciones emitidas a través de los recursos de reposición y apelación (artículo 176 de la Ley 906 de 2004), éste último procede contra la sentencia dictada al interior del proceso, así como contra los demás pronunciamientos que la norma de manera expresa consagre (canon 20 y 177 ibídem). 4.2.3. Ante tal derrotero jurídico, descendiendo al sub lite, se tiene que la parte actora y su defensor interpusieron el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, empero, el 11 de diciembre de 2017, ambas partes desistieron de la alzada1, siendo aceptado por el JUZGADO P RIMERO P ENAL M UNICIPAL DE LA PLATA (HUILA) mediante proveído del día 12 del mismo mes y año2. 4.2.4. Significa lo anterior, que quien ahora acciona en tutela, contando con el debido asesoramiento legal y con conocimiento directo de las circunstancias, renunció bajo su propia voluntad al agotamiento del recurso ordinario de alzada procedente contra la decisión que hoy cuestiona, y por ende, dejó precluir la instancia ordinaria para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, por manera que no resulta

recurso ordinario de alzada procedente contra la decisión que hoy cuestiona, y por ende, dejó precluir la instancia ordinaria para exponer sus inconformidades y reclamar la protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que pretenda emplear la acción constitucional como un sustituto funcional del recurso en comento para censurar las actuaciones desplegadas por el funcionario competente por fuera de los canales dispuestos por el 1 Folio 90 y 91, expediente. 2 Folio 92, cuaderno. 13Rad. 108984 Diego Fernando Golondrino Palma Acción de tutela legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo. 4.2.5. Debido a lo expuesto, al constatar la Sala que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad , en lo que respecta a la sentencia condenatoria censurada, dicha situación jurídica impide que se estudie de fondo la presencia o configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula «Las condiciones generales de procedencia son aquellas cuya ocurrencia habilita al juez de tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non  es posible abordar el estudio de la providencia

adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna. Dicho de otro modo, son las condiciones sine quibus non  es posible abordar el estudio de la providencia judicial impugnada» (CC T-012 de 2018). 4.3. De la redosificación de la pena y la inadmisión de la acción de revisión 4.3.1. En lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados frente a los proveídos cuestionados, sin advertir la necesidad de exponer mayor argumento , por tanto, se procederá a verificar por separado si las providencias adolecen de algún tipo de dislate. 14Rad. 108984 Diego Fernando Golondrino Palma Acción de tutela 4.3.2. De la redosificación de la pena . Mediante autos del 27 de agosto3 y 16 de octubre de 20194, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el tribunal superior de ese distrito judicial negaron en unidad jurídica la solicitud de redosificación de la pena elevada por el accionante dirigida a la aplicación de la rebaja de pena contenida en el artículo 269 del Código Penal, por indemnización o reparación a la víctima, con fundamento en la carencia de competencia para acceder a ese tipo de postulaciones, ya que,

269 del Código Penal, por indemnización o reparación a la víctima, con fundamento en la carencia de competencia para acceder a ese tipo de postulaciones, ya que, únicamente pueden alterar la sanción penal impuesta en sentencia ejecutoriada para dar aplicación al principio de favorabilidad, lo que no ha sucedido en el caso sometido a su consideración por no haberse presentado un tránsito legislativo. En ese contexto, cabe destacar que, según el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad orbita en los siguientes asuntos, solo se citan los pertinentes al objeto del amparo: […] 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. […] 9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. Así las cosas, de manera clara se advierte que los 3 Folios 102 y 103, expediente. 4 Folios 104 a 109, ibídem. 15Rad. 108984 Diego Fernando Golondrino Palma Acción de tutela jueces que ejecutan la pena carecen de aptitud legal para modificar la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas favorables5 o cuando la norma incriminadora ha sido declarada inexequible o ha perdido vigencia o se ha condicionado su exequibilidad 6, sucesos en los cuales la

modificar la sentencia, salvo en los eventos de reformas legislativas favorables5 o cuando la norma incriminadora ha sido declarada inexequible o ha perdido vigencia o se ha condicionado su exequibilidad 6, sucesos en los cuales la redosificación de la pena en sede de ejecución resulta procedente. De manera que, cualquier otra circunstancia dirigida a modificar la inmutabilidad de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, solo es susceptible de ser estudiada a través de la acción de revisión por el juez competente para el efecto, con el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que impone el ejercicio de aquella, con las salvedades en materia punitiva relacionadas en párrafo que precede. Por tales razones, el reclamo efectuado en contra de las autoridades de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad carece por completo de solidez y vocación de prosperidad y, en esa medida, considera la Sala que pese a la insatisfacción del tutelante con las determinaciones cuestionadas, no se advierte que aquellas sean caprichosas, arbitrarias o contrarias a los mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, toda vez que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad aplicable y a la valoración correcta de las 5 CSJ SP 2 de marzo de 2005, Rad. No. 23347 “decidido el tema en la sentencia no podrá ser objeto de una nuevo estudio a menos que se presente un tránsito legislativo que torne más favorables las exigencias puntualizadas por la actual normatividad”.

podrá ser objeto de una nuevo estudio a menos que se presente un tránsito legislativo que torne más favorables las exigencias puntualizadas por la actual normatividad”. 6 CSJ SP4393-2018, 10 de oct. 2018, Rad. 53142. 16Rad. 108984 Diego Fernando Golondrino Palma Acción de tutela particularidades del caso, pues es claro que conforme con el principio de legalidad se tomó una decisión acorde a la ley y adecuada al desarrollo jurisprudencial que sobre el tema ha alcanzado por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de dicha especialidad dentro de la jurisdicción ordinaria. 4.3.3.De la inadmisión de la acción de revisión . Por decisión del 8 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué inadmitió la demanda de revisión presentada a favor de DIEGO FERNANDO G OLONDRINO P ALMA al considerar que no se demostró el presupuesto central de la causal invocada, el cambio de jurisprudencia, puesto que la providencia con la que sustenta la variación del criterio jurídico se profirió el 6 de junio de 2012, esto es, antes de la sentencia condenatoria, 6 de diciembre de 2017, situación que «… desmiente que existiera un cambio jurisprudencial favorable dado que invoca un estado de cosas que ya existía…»7. De igual manera, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el abogado del aquí accionante contra la anterior determinación, el tribunal accionado mediante auto

dado que invoca un estado de cosas que ya existía…»7. De igual manera, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el abogado del aquí accionante contra la anterior determinación, el tribunal accionado mediante auto del 12 de noviembre de 2019 confirmó la inadmisión, a razón de que «…no muestra que en verdad se produjo un cambio de criterio jurídico relacionado con la responsabilidad o con la punibilidad…simplemente, repite que la sentencia que cita modificó la jurisprudencia en relación con la rebaja y 7 Folios 31 a 33, expediente. 17Rad. 108984 Diego Fernando Golondrino Palma Acción de tutela redosificación de la pena a quienes hayan sido condenados por extorsión; ningún ejercicio comparativo hace para demostrar qué decía la jurisprudencia antes y qué después, ni cómo opera favorablemente el cambio de criterio jurídico frente a la sentencia condenatoria…»8. Conforme a dicho marco, el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 dispone que cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad la acción de revisión resulta procedente. De allí que, la jurisprudencia penal de esta corporación ha establecido un mínimo de requisitos que se deben acreditar para invocar la aplicabilidad de la anterior causal, entre los que se destaca i) que la regla jurídica que sirvió de base para emitir condena fue variada «por esta

corporación ha establecido un mínimo de requisitos que se deben acreditar para invocar la aplicabilidad de la anterior causal, entre los que se destaca i) que la regla jurídica que sirvió de base para emitir condena fue variada «por esta Corporación a través de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación al caso concreto, benefician al condenado, o que si bien se

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