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CSJ - STP15502-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15502-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15502-2022 Radicación N°. 127444 Aprobado según acta n° 269 Santa Marta, Magdalena, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante YOINER ALBERTO CALDERÓN ZEQUEIRA , contra el fallo de tutela proferido el 20 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.CUI 20001220400020220080801

Radicado Nro.127444 Impugnación Yoiner Alberto Calderón Zequeira

2. A tal actuación fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Coordinación de Procuradores Judiciales en lo Penal y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, todos de la ciudad de Valledupar

(Cesar).

II. HECHOS

3. YOINER ALBERTO CALDERÓN ZEQUEIRA fue condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a través de sentencia emitida el 24 de julio de 2015 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de

tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a través de sentencia emitida el 24 de julio de 2015 por el Juzgado 4° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar. Ejecutoriado el fallo, la vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

4. Mediante auto del 25 de agosto de 2022, el juez ejecutor negó la libertad condicional. Contra tal determinación CALDERÓN ZEQUEIRA promovió recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, a la fecha, el citado despacho no se ha pronunciado, lo que amenaza sus derechos fundamentales.

III. EL FALLO IMPUGNADO

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5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 20 de octubre de 2022, declaró improcedente el amparo, en atención a lo siguiente: 5.1. Notificado el auto que negó la libertad condicional, el juzgado ejecutor lo notificó el pasado 30 de agosto y el interesado promovió recursos de reposición y apelación. 5.2. El Centro de Servicios remitió la decisión al Ministerio Público a fin de realizar la notificación; sin embargo, tan solo el 13 de octubre de 2022, se surtió aquella.

Ministerio Público a fin de realizar la notificación; sin embargo, tan solo el 13 de octubre de 2022, se surtió aquella. 5.3. Si bien no hubo una actuación diligente por parte del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el proceso ingresará al despacho a fin de que resuelva lo atinente a los recursos.

6. Finalmente, al superarse el “impase” la tutela es improcedente; no obstante, exhortó al Centro de Servicios administrativos y a la representante de la Procuraduría General de la Nación “para que en lo sucesivo se adopten las medidas pertinentes coordinadas en orden a que las decisiones judiciales que asuman los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sean notificadas a la respectiva agencia del Ministerio Público en fecha próxima a la de su emisión”.

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IV. LA IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el fallo, el actor lo impugnó.

8. Resaltó que los recursos fueron promovidos y enviados a la autoridad para su resolución.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de

del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

10. La inconformidad del tutelante se centra en la falta de pronunciamiento por parte del ejecutor en relación con los recursos promovidos contra el auto del 25 de agosto de 2022, a través del cual se negó la libertad condicional, situación que, a su juicio, transgrede sus derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

11. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la

4CUI 20001220400020220080801 Radicado Nro.127444 Impugnación Yoiner Alberto Calderón Zequeira administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).

administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).

12. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.

13. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC

T-399-1993).

14. En el asunto, de las pruebas allegadas al plenario,

inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC

T-399-1993).

14. En el asunto, de las pruebas allegadas al plenario,

5CUI 20001220400020220080801 Radicado Nro.127444 Impugnación Yoiner Alberto Calderón Zequeira se verificó que existe un motivo o razón válida y justificada del porqué a la fecha no se ha pronunciado el despacho demandado respecto al recurso de reposición presentado por el tutelante; y es precisamente, como lo indicara el juez de primer grado, la tardanza del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Valledupar en notificar al Ministerio Público de la decisión suscrita por el despacho, pues como se vio solo hasta el 13 de octubre del año que avanza, hizo efectiva aquella, es decir dentro del trámite constitucional.

15. Es que precisamente, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica, necesariamente, que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales, lo que en este caso no existió, pues como se vio el despacho estaba a la espera de la notificación a fin de emitir un pronunciamiento.

16. Finalmente, esta Sala solicitó al juzgado ejecutor información respecto al trámite de los recursos promovidos por el interesado, autoridad que informó que el pasado 31

la notificación a fin de emitir un pronunciamiento.

16. Finalmente, esta Sala solicitó al juzgado ejecutor información respecto al trámite de los recursos promovidos por el interesado, autoridad que informó que el pasado 31 de octubre, el expediente ingresó al despacho; no obstante, fue imposible su visualización, razón por la cual para el 9 de noviembre de 2022 se comunicó con el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a fin de que se tomaran los correctivos de rigor y proceder a lo pertinente.

6CUI 20001220400020220080801 Radicado Nro.127444 Impugnación Yoiner Alberto Calderón Zequeira Remitido nuevamente el asunto, a través de auto del 11 de noviembre de 2022, el juzgado resolvió no reponer el proveído del 25 de agosto del año que avanza, a través del cual se le negó la libertad Condicional a YOINER ALBERTO CALDERON; y, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en subsidio al de reposición, decisión que se encuentra en el trámite secretarial de notificación.

17. Por lo anterior, s i bien para el momento en que se profirió la decisión de primera instancia el juzgado demandado no había emitido la decisión pretendida, durante el trámite de esta tutela lo hizo; es decir, a la fecha, la pretensión del actor se superó.

18. En ese orden, se observa que la pretensión que

demandado no había emitido la decisión pretendida, durante el trámite de esta tutela lo hizo; es decir, a la fecha, la pretensión del actor se superó.

18. En ese orden, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

19. Así las cosas, como la concreta pretensión del actor fue atendida por la autoridad accionada, lo procedente será confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo reclamado, no por ausencia de vulneración, sino por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la motivó (Cfr. CSJ STP46342015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

7CUI 20001220400020220080801 Radicado Nro.127444 Impugnación Yoiner Alberto Calderón Zequeira Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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