CSJ - STP15503-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15503-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15503-2024 Radicación n° 140524 Acta 264 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 12 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los Juzgados Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Segundo de la misma especialidad de Palmira, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Regional de Cali y el Congreso de la República. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad.CUI 76001220400020240107701 Tutela 2ª instancia 140524
JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ
2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ cumple la pena acumulada de 33 años y 4 meses de prisión. Las sentencias que contienen las penas acumuladas fueron emitidas por los Juzgados Quinto y Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el
acumulada de 33 años y 4 meses de prisión. Las sentencias que contienen las penas acumuladas fueron emitidas por los Juzgados Quinto y Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali el 1º de febrero de 2011 y 13 de marzo de 2009, por los delitos de homicidio agravado y, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, respectivamente. Mediante providencia de 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira concedió al mencionado ciudadano la prisión domiciliaria (artículo 38 del Código Penal). El proceso fue remitido a los homólogos de Cali. Inicialmente repartido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y posteriormente redistribuido al Décimo de la misma especialidad y ciudad. Ante las constantes peticiones presentadas por JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ donde solicitaba la revisión de la sentencia condenatoria de 1º de febrero de 2011, emitida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (rad. 760016000193-2008-02523), el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali el 22 de agosto de 2024 convocó realización de audiencia a la cual comparecieron el condenado, el profesional del derecho designado por la Defensoría del Pueblo, la representante del
Medidas de Seguridad de Cali el 22 de agosto de 2024 convocó realización de audiencia a la cual comparecieron el condenado, el profesional del derecho designado por la Defensoría del Pueblo, la representante del ministerio público y se permitió el acceso de la progenitora del condenado.CUI 76001220400020240107701 Tutela 2ª instancia 140524
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3 En el marco de dicha audiencia el juzgado: i) explicó al condenado su condición y la incompetencia para resolver la revisión de la sentencia, ii) accedió a la nueva solicitud de cambio de domicilio, para atender las alegadas condiciones de salud de la progenitora del condenado, iii) impuso la colocación de brazalete electrónico para vigilar el cumplimiento de la prisión domiciliaria y iv) dispuso oficiar a la comisaría de familia competente para verificar el estado y cumplimiento de las obligaciones de cuidado de personas adultos mayores, con quienes convive JIMMY
ALBERTO FORY GONZÁLEZ.
Dicha determinación fue notificada en estrados. Contra la misma se habilitó la interposición de recursos, para lo cual, se concedió el uso de la palabra al ministerio público y la defensa, quienes manifestaron el acuerdo con la decisión.
JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ acude a la acción de tutela inconforme con la providencia de 22 de agosto de 2024, en concreto, con la imposición del brazalete electrónico. Estima que, el juzgado que le concedió la prisión domiciliaria no le impuso dicha herramienta y, por ende, la orden de colocarla constituye una
la imposición del brazalete electrónico. Estima que, el juzgado que le concedió la prisión domiciliaria no le impuso dicha herramienta y, por ende, la orden de colocarla constituye una agravación de su situación que afecta su derecho a la dignidad humana. Destaca que, además reside con su progenitora quien padece serios quebrantos de salud, relacionados con un “tumor” y la colocación del brazalete le impediría auxiliarle en caso de emergencia. Así como que, ello le cohibiría hacer uso del permiso administrativo hasta por 72 horas. De otra parte, solicita la revisión de la sentencia de la sentencia condenatoria de 1º de febrero de 2011 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (rad. 760016000193-CUI 76001220400020240107701 Tutela 2ª instancia 140524 JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ 4 2008-02523). Menciona los numerales 3º y 6º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el auto de 30 de agosto de 2024, mediante el cual avocó el conocimiento de la acción de tutela, remitió copia del escrito para que “sea repartida la acción de revisión que promueve”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo por subsidiariedad, desde dos aristas: i) En relación con lo accionado contra la providencia de 22 de agosto de 2024 que ordenó la colocación de brazalete electrónico, estimó que, el actor no agotó el mecanismo de defensa judicial, esto es, interponer
- En relación con lo accionado contra la providencia de 22 de agosto de 2024 que ordenó la colocación de brazalete electrónico, estimó que, el actor no agotó el mecanismo de defensa judicial, esto es, interponer los recursos ordinarios habilitados contra aquella. ii) En torno a la revisión de la sentencia condenatoria de 1º de febrero de 2011, adujo que la vía para ello es la acción de revisión, no la acción de tutela.
Adicionalmente, dispuso correr traslado del asunto a la Defensoría del Pueblo para que analice la posibilidad de representar los intereses del accionante. Frente a lo accionado contra las demás autoridades señaló que ninguna acción u omisión vulneradora de garantías fundamentales se les endilgó.
DE LA IMPUGNACIÓNCUI 76001220400020240107701
Tutela 2ª instancia 140524
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5 El accionante, en un escrito un tanto confuso, reitera los argumentos de la demanda. Sostiene que, no puede responsabilizársele por el hecho de que su defensora no haya interpuesto recursos contra la providencia de 22 de agosto de 2024. Refiere que no hubo pronunciamiento en relación con todos los puntos debatidos en la demanda de tutela, pues: i) no se practicaron los testimonios solicitados con fundamento en los cuales solicitó la revisión de la sentencia condenatoria de 1º de febrero de 2024, ii) no se resolvió lo relacionado con el permiso de hasta 72 horas, iii) no se ordenó a la Defensoría del Pueblo elaborar demanda de revisión; iv) no hubo
relacionado con el permiso de hasta 72 horas, iii) no se ordenó a la Defensoría del Pueblo elaborar demanda de revisión; iv) no hubo pronunciamiento en relación con lo accionado contra el Congreso de la República – Comisión de Investigación y Acusaciones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto son tres los escenarios constitucionales debatidos por el accionante, que serán abordados de manera separada. El primero, corresponde a la inconformidad con la providencia de 22 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que ordenó colocarle el brazalete electrónico como mecanismo para verificar el cumplimiento de la prisión domiciliaria otorgada desde 2022.CUI 76001220400020240107701 Tutela 2ª instancia 140524
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6 El segundo, la pretensión del actor tendiente a que, mediante este trámite preferente, se revise la sentencia de 1º de febrero de 2024 emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que lo condenó por el delito de homicidio agravado. Solicita para el efecto, se decreten y practiquen varias pruebas.
por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que lo condenó por el delito de homicidio agravado. Solicita para el efecto, se decreten y practiquen varias pruebas. El tercero, comprende el alegato relacionado con la falta de pronunciamiento sobre algunos puntos contenidos en la demanda de tutela. De lo accionado contra la providencia de 22 de agosto de 2024 La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en genéricos y específicos3.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o
1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.CUI 76001220400020240107701 Tutela 2ª instancia 140524 JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ 7 determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En el presente asunto, la Sala comparte la decisión del A-quo de declarar improcedente al amparo por no concurrir los presupuestos de la subsidiariedad. En el presente asunto, el accionante dirigió la tutela contra la providencia de 22 de agosto de 2024, mediante la cual, entre otras, ordenó la colocación del brazalete electrónico. El Tribunal A-quo declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, concretamente porque JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ no interpuso los recursos ordinarios habilitados. El accionante en la impugnación sostiene que, no puede endilgársele responsabilidad por el hecho de que la defensora pública asignada no haya interpuesto recursos.
accionante en la impugnación sostiene que, no puede endilgársele responsabilidad por el hecho de que la defensora pública asignada no haya interpuesto recursos. Ante la manifestación contenida en la impugnación, se procedió a la revisión del expediente digital, en concreto, la audiencia celebrada el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, donde se advierten las siguientes incidencias procesales: i) La juez partió por señalar que, si bien no es común la realización de audiencia en sede de ejecución de penas, en el asunto resultaba elCUI 76001220400020240107701 Tutela 2ª instancia 140524 JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ 8 mecanismo más idóneo para aclarar al condenado JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ algunos puntos; ello ante la excesiva y concurrente presentación de peticiones dirigidas a que se revise la sentencia condenatoria y solicitudes de cambio de domicilio. ii) A continuación verbalizó el que denominó interlocutoria 751, donde: a) Se pronunció sobre la solicitud de cambio de domicilio, en el sentido de acceder a la misma. b) Comoquiera que el cambio de domicilio se sustentó en la necesidad del condenado de cuidar la salud de su progenitora, adoptó medidas tendientes a que la respectiva comisaría de familia realice visitas periódicas que permiten “verificar el estado y cumplimiento de las obligaciones de cuidado de las personas adultos mayores”.
medidas tendientes a que la respectiva comisaría de familia realice visitas periódicas que permiten “verificar el estado y cumplimiento de las obligaciones de cuidado de las personas adultos mayores”. c) Ante las situaciones particulares presentadas en relación con JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, derivadas del cambio de domicilio constante, dispuso, en aras vigilar de manera efectiva la prisión domiciliaria, la colocación del brazalete electrónico. d) Conminó a dicho ciudadano a hacer uso adecuado del derecho de postulación. iii) Contra dicha determinación habilitó la interposición de los recursos ordinarios. Para el efecto, verbalizó la siguiente expresión “se le concede a las partes la palabra”.CUI 76001220400020240107701 Tutela 2ª instancia 140524 JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ 9 iv) Seguidamente encendieron el micrófono únicamente la defensa y el ministerio público, quienes manifestaron su acuerdo con la providencia. v) Ante la no interposición de recursos, declaró ejecutoriada la decisión. A partir de la anterior descripción, se advierte que, si bien se omitió consultar directamente al condenado sobre el deseo de interponer recursos, quien estuvo presente durante el desarrollo de la audiencia, el registro de la misma permite evidenciar que fue notificado en estrados sobre la decisión sin que hubiese expresado la intención de promoverlos, siendo que, el despacho habilitó genéricamente “a las partes” la posibilidad para tal efecto (CSJ STP10456-2024, 8 ago. 2024, rad. 138472).
decisión sin que hubiese expresado la intención de promoverlos, siendo que, el despacho habilitó genéricamente “a las partes” la posibilidad para tal efecto (CSJ STP10456-2024, 8 ago. 2024, rad. 138472). De manera que, el actor contó con la posibilidad de exteriorizar verbal o gestualmente su deseo de intervenir en tal senda, como lo hicieron la defensora pública y el ministerio público, sin embargo, dejó fenecer dicha opción. Aquí es relevante señalar que el condenado estuvo atento al desarrollo de la vista, incluso, cuando la juez en la parte inicial expuso como introducción el llamado de atención a JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ y enlistaba las peticiones existentes, entre ellas el cambio de domicilio, dicho ciudadano intentó tomar la palabra. Sin embargo, la juez le explicó que, aun no se había habilitado el momento para formular la postulación, señalándole que, podía hacerlo a través de la defensora pública designada y que, si existía algún aspecto que agregar, podría intervenir.CUI 76001220400020240107701 Tutela 2ª instancia 140524
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10 Esto para poner de presente que, de esa misma manera, pudo intervenir cuando la titular del juzgado requirió a los asistentes sobre la intención de promover el recurso de apelación, pues, como se dijo, su intervención en aquel momento mostraba ver que estaba atento y que bien pudo nuevamente interrumpir a la juez para esbozar su deseo de interponer los recursos ordinarios habilitados.
intención de promover el recurso de apelación, pues, como se dijo, su intervención en aquel momento mostraba ver que estaba atento y que bien pudo nuevamente interrumpir a la juez para esbozar su deseo de interponer los recursos ordinarios habilitados. Significa lo anterior que, si el condenado no agotó en debida forma el mecanismo de defensa judicial que le proporcionaba el ordenamiento jurídico para proponer sus reparos respecto de la providencia en punto a la imposición de la vigilancia electrónica, no puede pretender emplear la acción constitucional como mecanismo supletorio, ya que eso atenta contra su naturaleza residual y subsidiaria. Tampoco puede exculpar dicha omisión en la defensa pública, pues lo cierto es que, como pasó de señalarse, dada su condición de parte, estaba habilitado para interponer recursos de manera directa, independientemente de la postura de su apoderada. Por consiguiente, no es procedente el amparo que ahora se invoca, en la medida que el accionante declinó consciente y voluntariamente la posibilidad de debatir las inconformidades que le suscitaba la decisión. Sobre ese hilo conductor, no es viable emplear este mecanismo preferente para ventilar tardíamente su inconformidad. De la revisión de la sentencia de 1º de febrero de 2024
El accionante ventila como pretensión que mediante este mecanismo preferentes se revise la sentencia de 1º de febrero de 2024 emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que lo condenó por el delito de homicidio agravado. De manera un
preferentes se revise la sentencia de 1º de febrero de 2024 emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que lo condenó por el delito de homicidio agravado. De manera un tanto confusa, postula la existencia de causales de ausencia deCUI 76001220400020240107701 Tutela 2ª instancia 140524 JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ 11 responsabilidad y también discute la existencia de la causal de agravación impuesta en su momento. Para probar su tesis, solicita la práctica de varias pruebas. La Sala comparte la postura del Tribunal A-quo en punto a que, la acción de tutela no es un mecanismo que puede ser empleado para sustituir la acción de revisión y con ello pretender revivir por esta vía preferente, la discusión sobre la responsabilidad penal o la adecuación jurídica. Sumado a ello, lo cierto es que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el auto de 30 de agosto de 2024, mediante el cual avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, remitió copia del escrito para que “sea repartida la acción de revisión que promueve”. Adicionalmente, en el fallo de tutela objeto de impugnación, dispuso correr traslado del asunto a la Defensoría del Pueblo para que sea quien analice la posibilidad de representar los intereses del accionante vía acción de revisión. De la falta de pronunciamiento alegada El accionante refiere que, el fallo de primera instancia omitió pronunciarse sobre los siguientes puntos: i) práctica de los testimonios solicitados con fundamento en los cuales solicita la revisión de la sentencia
El accionante refiere que, el fallo de primera instancia omitió pronunciarse sobre los siguientes puntos: i) práctica de los testimonios solicitados con fundamento en los cuales solicita la revisión de la sentencia condenatoria de 1º de febrero de 2024, ii) lo relacionado con el permiso de hasta 72 horas, iii) lo accionado contra el Congreso de la República – Comisión de Investigación y Acusaciones y iv) no se ordenó a la Defensoría del Pueblo elaborar demanda de revisión.CUI 76001220400020240107701 Tutela 2ª instancia 140524
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12 Pues bien, sobre el particular basta señalar que varios de los aspectos respecto de los cuales el accionante percibe una ausencia de pronunciamiento, se subsumen en el análisis de los dos puntos anteriores. Así, respecto de la práctica de testimonios para consecuente revisión, como pasó de verse en el acápite anterior, se concluyó que, la acción de tutela no es el mecanismo previsto para ello, sino la acción de revisión y corrió traslado del asunto a la Defensoría Pueblo para que sea ésta quien, en su labor de asistencia jurídica, evalué la posibilidad o no de interponer acción de revisión. En punto a la figura del permiso administrativo de hasta 72 horas, el accionante refirió que, la colocación del brazalete electrónico adoptado en la decisión de 22 de agosto de 2024 podría acarrearle inconvenientes cuando aquel le sea concedido. Es decir, dicho aspecto está vinculado con el primer escenario analizado, frente al cual se declaró improcedente el
la decisión de 22 de agosto de 2024 podría acarrearle inconvenientes cuando aquel le sea concedido. Es decir, dicho aspecto está vinculado con el primer escenario analizado, frente al cual se declaró improcedente el amparo. Finalmente, en relación con el Congreso de la República – Comisión de Investigación y Acusaciones, sí hubo un pronunciamiento, consistente en que, no se endilgó claramente alguna acción u omisión vulneradora de garantías fundamentales. Fundamentación que la Sala acompaña, pues aun cuando el accionante en la demanda de tutela y escritos complementarios hizo mención a esta autoridad, lo cierto es que, no puntualizó la inconformidad respecto de aquella. En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia.CUI 76001220400020240107701 Tutela 2ª instancia 140524
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13 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.