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CSJ - STP15505-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15505-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15505-2022 Radicación N°. 127480 Aprobado según acta n° 269 Santa Marta, Magdalena, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA. – COOMOTOR, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 27 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa (Putumayo) y el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad.CUI 11001020500020220126901

Radicado Nro.127480 Impugnación Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda

2. A tal actuación fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado número 86001-31-05001-2019-00089-00.

II. HECHOS

3. El señor Jesús María Cantillo Segura adelanta proceso ordinario laboral contra la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LTDA. – COOMOTOR, con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones a que haya lugar.

COOMOTOR, con el fin de que se declare la existencia de un contrato realidad y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones a que haya lugar.

4. El asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, despacho que mediante auto del 4 de febrero de 2020, resolvió tener como no contestada la demanda, en atención a que, vencido el termino respectivo a fin de que subsanara los yerros no allegó la corrección.

5. En audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, el apoderado de COOMOTOR solicitó decretar la nulidad del auto que resolvió tener por no contestada la demanda; no obstante, el despacho cognoscente la negó, decisión que una vez impugnada fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa el 7 de junio del año que avanza.

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6. Acude COOMOTOR mediante apoderado a la tutela en garantía de sus derechos fundamentales, dado que, en su criterio, en las decisiones emitidas en primera y segunda instancia se incurrió en defectos sustantivos y fácticos, por cuanto: 6.1. La omisión de enunciar en la contestación de la demanda los fundamentos y razones de derecho no es constitutiva de falencia tal que permita considerar como no contestada la misma. 6.2. El no interponer recursos contra el auto que

demanda los fundamentos y razones de derecho no es constitutiva de falencia tal que permita considerar como no contestada la misma. 6.2. El no interponer recursos contra el auto que resolvió tener por no contestada la demanda, no es óbice para que en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo se subsanen las falencias.

7. En razón a lo anterior, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa profirió el 7 de junio de 2022; y, en su lugar, emita una nueva decisión en la que se tenga por contestada la demanda.

III. EL FALLO IMPUGNADO

8. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, negó el amparo, al considerar que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad

3CUI 11001020500020220126901 Radicado Nro.127480 Impugnación Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto.

IV. LA IMPUGNACIÓN

9. Inconforme con el fallo, la parte actora lo impugnó.

10. Señaló que la actuación del juzgado al tener por no contestada la demanda por una “deficiencia netamente procesal” es vulneradora de sus derechos.

11. Manifestó que el juez de tutela no se pronunció

10. Señaló que la actuación del juzgado al tener por no contestada la demanda por una “deficiencia netamente procesal” es vulneradora de sus derechos.

11. Manifestó que el juez de tutela no se pronunció sobre la oportunidad para sanear el proceso a través de la nulidad, la cual fue negada por el despacho accionado, quien fundamentó además que, al no promover recurso contra el auto que resolvió tener no contestada la demanda no daba lugar a subsanar las irregularidades advertidas en la actuación.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002 ), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

4CUI 11001020500020220126901 Radicado Nro.127480 Impugnación Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda

13. En atención a que la parte actora censura una providencia judicial, en este caso la proferida en segunda instancia, el problema jurídico se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1 respecto

13. En atención a que la parte actora censura una providencia judicial, en este caso la proferida en segunda instancia, el problema jurídico se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.1. Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se les ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 13.2. Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019,

casos en que el mecanismo pertinente, previamente 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. 5CUI 11001020500020220126901 Radicado Nro.127480 Impugnación Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 13.3. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el accionante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural. 13.4. Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien

que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión.

14. La pretensión de la parte actora está encaminada a obtener la revocatoria de la determinación adoptada en segunda instancia; por cuanto, en su criterio, incurrió en defectos sustantivos y fácticos, (los que si bien menciona no los desarrolla ni en la demanda como tampoco en la impugnación), al confirmar tal Corporación el proveído del

6CUI 11001020500020220126901 Radicado Nro.127480 Impugnación Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda juez de primer grado que negó la nulidad solicitada por el actor, en el desarrollo de la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo.

15. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que por esta vía, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

16. Precisamente, examinada la decisión censurada, no se advierte defecto alguno en el auto de la Sala Laboral

hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

16. Precisamente, examinada la decisión censurada, no se advierte defecto alguno en el auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Mocoa, como tampoco se evidencia arbitraria, sino razonable y ajustada a derecho, como pasa a verse: 16.1. En audiencia del 3 de noviembre de 2020, el apoderado de COOMOTOR LTDA (parte demandada en el asunto laboral) propuso nulidad con fundamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, en atención a la omisión en el registro electrónico de las providencias judiciales en ese caso y en la devolución de la contestación de la demanda, pese a que cumplía con los requisitos legales. 16.2. El Juez Laboral del Circuito de Mocoa, resolvió tener como no probada la nulidad. Tal determinación fue impugnada por el interesado, quien alegó que aun cuando

7CUI 11001020500020220126901 Radicado Nro.127480 Impugnación Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda el auto de notificación del auto admisorio de la demanda esta viciado de nulidad, el juez se abstuvo de decretarla argumentando que fue saneada con la contestación, además de resaltar la función del juez, encontrándose inconforme con su criterio, pues consideró que por el hecho de no haber promovido recurso contra auto que resolvió

además de resaltar la función del juez, encontrándose inconforme con su criterio, pues consideró que por el hecho de no haber promovido recurso contra auto que resolvió tener por no contestado el libelo no hay lugar a la corrección. 16.3. El Tribunal luego de analizar los alegatos y examinar el plenario, concluyó que, en el caso, mediante auto del 4 de febrero de 2020, el juez de primer grado decretó no contestada la demanda, con ocasión a tres omisiones (i) abstenerse de subsanar la contestación de la demanda, (ii) no presentar recurso de reposición contra el auto que inadmitió la contestación y (iii) no recurrir la determinación de tener por no contestada la demanda. Resaltó que si bien la parte demandada reiteró que no tuvo conocimiento del auto admisorio, contrario a ello, existió una contestación por parte de quien estaba legitimado para actuar en el proceso. Manifestó que las circunstancias alegadas como nulidad, debieron presentarlas como excepciones previas al momento del traslado de la demanda; por lo tanto, de existir irregularidades, estas se encuentran saneadas al no proponerlas en el momento correspondiente. 8CUI 11001020500020220126901 Radicado Nro.127480 Impugnación Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda Además refirió: « (…) si acaso verdaderamente se hubiera presentado

Radicado Nro.127480 Impugnación Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda Además refirió: « (…) si acaso verdaderamente se hubiera presentado irregularidad en la notificación del auto admisorio de la demanda, el modo en que ello ocurrió que queda constatado en el expediente, conllevaría entender que se trataría de un obrar que concuerda con la siguiente regla: «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina…» con lo cual, sin ser necesario para resolver el caso venido en apelación, es elocuente que la conclusión a que se ha llegado en este último aparte del estudio, si constituye un motivo más para que no encuentre ningún eco el recurso planteado».

17. Por lo anterior, advierte claramente esta Sala que el debate planteado por el tutelante fue examinado por el Tribunal accionado, sin que se aprecie que haya incurrido en los defectos alegados por el actor, por el contrario, evidencia esta Corporación su desacuerdo con el contenido de una decisión, situación que no lo habilita para la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional a la ordinaria.

18. Es que precisamente, dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que

se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación 9CUI 11001020500020220126901 Radicado Nro.127480 Impugnación Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

19. Así las cosas, no puede el accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.

20. Finalmente, respecto a la procedencia del saneamiento de las irregularidades en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, debe indicarse que ello se adelantó por parte del juez de primer grado, pues escuchada la nulidad planteada la resolvió, si bien de manera desfavorable la examinó a partir de lo acaecido en ese escenario, decisión que impugnada fue remitida al superior quien la confirmó.

21. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga

superior quien la confirmó.

21. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 11001020500020220126901 Radicado Nro.127480 Impugnación Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá Ltda

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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