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CSJ - STP15505-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15505-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP15505-2026 CUI 73001220400020260078701 Radicación N.° 158167 Acta No. 251

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por JOSÉ EDUCARDO CUEVAS DÍAZ, en contra del fallo proferido el 14 de julio de 202 6, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por una presunta afectación a su s derechos fundamentales al debido proceso y petición , por parte delTutela 2ª Instancia 158167

CUI 73001220400020260078701 2 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía Segunda Especializada y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de esa ciudad.

II. HECHOS

2. De acuerdo con el Tribunal de origen, pueden

sintetizarse, así:

Del escrito de tutela y sus anexos se infiere que el actor, quien se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA Picaleñade esta ciudad, instaura el presente mecanismo constitucional por la presunta vulneración de los citados bienes iusfundamentales, en tanto, según indica, el 19 de mayo de 2026 solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y a la Fiscalía Segunda Especializada, ambos de la

citados bienes iusfundamentales, en tanto, según indica, el 19 de mayo de 2026 solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y a la Fiscalía Segunda Especializada, ambos de la misma localidad, le expidieran copia del álbum fotográfico, de la cadena de custodia y de la totalidad de las pruebas que fueron tomadas en consideración para efectos de proferir la sentencia condenatoria impuesta en el radicado 73217 -6000-000-201100003, incluido, según destaca, lo atinente al arma de fuego incautada y la operación de rescate efectuada por el Ejército Nacional.

Por lo anterior, específicamente reclama se acceda a lo deprecado y, en consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas se le suministre tal información enunciada cuya falencia vulnera sus derechos fundamentales.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 3 de ju lio de 2026, el Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas y, de oficio, al Centro de Servicios de los Juzgados Especializados, al Juzgado Once de Ejecución deTutela 2ª Instancia 158167

CUI 73001220400020260078701 3 Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios de esa especialidad, a la agencia del Ministerio Público y al Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA Picaleña-, todos de la misma ciudad.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4. Luego de referirse a las respuestas allegadas, el Tribunal acreditó que las autoridades accionadas y

de la misma ciudad.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

4. Luego de referirse a las respuestas allegadas, el Tribunal acreditó que las autoridades accionadas y vinculadas emitieron una respuesta clara y de fondo frente a lo pretendido por el accionante.

5. En efecto, el Juzgado cognoscente le remitió el link de acceso al expediente a través del área jurídica del establecimiento donde se encuentra recluido.

6. A su turno, el centro de reclusión allegó soporte de que le facilitó el uso de un computador para revisar la documentación enviada. Incluso, se remitió el enlace a un correo electrónico autorizado por él.

7. La Fiscalía accionada hizo lo propio y le envió un CD con la copia íntegra del expediente.

8. En consecuencia, las autoridades solventaron la pretensión del accionante, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

9. Agregó que la simple afirmación del accionante de que la respuesta era incompleta, sin que medie algúnTutela 2ª Instancia 158167

CUI 73001220400020260078701 4 elemento de conocimiento que soporte su dicho, es insuficiente para concluir lo contrario.

V. LA IMPUGNACIÓN

10. El accionante impugnó el fallo . En líneas generales, dice que las respuestas emitidas por las accionadas no fueron completas, pues no remitieron las «pruebas físicas» que daban cuenta del arma de fuego.

Además, tampoco obran los registros de una orden operacional presuntamente realizada por el Ejército Nacional, pues, según afirma, en su proceso se habla de un

«pruebas físicas» que daban cuenta del arma de fuego. Además, tampoco obran los registros de una orden operacional presuntamente realizada por el Ejército Nacional, pues, según afirma, en su proceso se habla de un rescate o liberación de unos secuestrados por parte de los militares.

11. Por lo tanto, considera que no existe evidencia de aquellos asuntos, por lo que cree estar injustamente condenado.

12. Por último, sin profundizar en su postura, dice que pidió que el magistrado ponente se declarara impedido, pues también actuó bajo esa calidad en la sentencia por medio de la cual el Tribunal confirmó la condena que se emitió en su contra.

13. En consecuencia, pide revocar la sentencia de primer grado y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.

VI. CONSIDERACIONESTutela 2ª Instancia 158167

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14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci ón, al ser instaurada contra un fallo que emitió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.

15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

17. En este caso, el accionante considera que las autoridades accionadas no emitieron una respuesta integral a la solicitud que hizo el 19 de mayo de 202 6, relacionada, en líneas generales, con las pruebas que sustentaron su condena.Tutela 2ª Instancia 158167

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18. Para mayor claridad, el accionante manifestó ,

entre otras, lo siguiente:

Señor juez, pues si su despacho usó la versión testimonial de las supuestas víctimas para condenarme a la pena de 45 años, 10 meses, entonces le solicito a su despacho que me muestre y me pruebe con las evidencias y pruebas físicas, técnicas, material, las cuales tienen que reposar en los archivos de su despacho, por esta razón le pido con mucho respeto que me haga llegar copias

pruebe con las evidencias y pruebas físicas, técnicas, material, las cuales tienen que reposar en los archivos de su despacho, por esta razón le pido con mucho respeto que me haga llegar copias de esas pruebas, el álbum fotográfico de la cadena de custodia.

19. También requirió que le «mostrara el arma (…) la prueba balística» y, si a su vez lo condenó por secuestro extorsivo, le «pruebe y le demuestre que realmente hubo un rescate o liberación por parte del Ejército Nacional , con pruebas físicas, técnicas, científicas reales, materiales, para poder darle credibilidad a los testigos víctimas».

6.1. Análisis del caso

20. Como se observa a simple vista, la pretensión del accionante no está ligada a ventilar una afectación a sus derechos fundamentales por haber recibido una respuesta incompleta por parte de las autoridades convocadas.

21. En el fondo, considera insuficientes las evidencias que se tuvieron en cuenta para emitir una condena en su contra al interior del proceso con rad.

732176000000201100003.

22. Ello se demuestra con el hecho de que entiende que no es suficiente la declaración de las víctimas paraTutela 2ª Instancia 158167

CUI 73001220400020260078701 7 acreditar el porte del arma de fuego o la existencia del secuestro y los operativos militares.

23. Lo anterior motivó el requerimiento efectuado por el actor a las autoridades accionadas, las cuales, como lo constató la primera instancia, le compartieron el expediente completo, donde se incluyen todas las piezas procesales que hicieron parte de aquel trámite.

el actor a las autoridades accionadas, las cuales, como lo constató la primera instancia, le compartieron el expediente completo, donde se incluyen todas las piezas procesales que hicieron parte de aquel trámite.

24. Además, de acuerdo con las evidencias obrantes en la actuación, esas autoridades emitieron las referidas respuestas y el accionante tuvo acceso a la documentación completa antes de la interposición de la tutela.

25. De allí que las autoridades cumplieron con contestar de manera clara y de fondo la solicitud que hizo el accionante, de acuerdo con lo disponible en esa actuación.

Cosa distinta es que él pretende que se le entregue una serie de elementos que entiende indispensables para la emisión de una condena en su contra.

26. Tales expectativas no están amparadas por sus derechos fundamentales, entre otras cosas, porque (i) no explica por qué afirma que esas evidencias reposaban en la actuación y que las autoridades se negaron a entregarlas; (ii) tampoco justifica por qué esas piezas necesariamente debían existir, pese a que el expediente contiene otros elementos probatorios —entre ellos, las declaraciones de las víctimas, cuya existencia él mismo reconoce — que sustentaron la condena; y (iii) se constató que las autoridades remitieron la totalidad del expediente y la información disponible.Tutela 2ª Instancia 158167

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27. Por lo tanto, si bien el Tribunal acertó al denegar la concesión del amparo, lo cierto es que lo procedente era declarar la improcedencia del mismo, pues no existió ninguna acción u omisión imputable a las autoridades

27. Por lo tanto, si bien el Tribunal acertó al denegar la concesión del amparo, lo cierto es que lo procedente era declarar la improcedencia del mismo, pues no existió ninguna acción u omisión imputable a las autoridades accionadas. Lo anterior, se reitera, p ues ya habían emitido una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado, antes de la interposición de la tutela.

28. Por último, el accionante acudió a la tutela por la supuesta indebida respuesta a la petición que elevó. De allí que ese reproche no tiene ninguna relación con la intervención que hizo el magistrado ponente durante el trámite ordinario, por lo que no existe un motivo impeditivo para pronunciarse en este asunto. El actor no propone una razón que cambie esta conclusión, por lo que el reparo carece de fundamento.

29. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado bajo las precisiones de la parte considerativa.Tutela 2ª Instancia 158167 CUI 73001220400020260078701 9 Segundo. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

Presidente de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma en comisión de servicios

Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

Presidente de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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