CSJ - STP15506-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15506-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15506-2022 Radicación N. 127400 Aprobado según acta n° 269 Santa Marta, Magdalena, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por CARMEN ELISA GARCÍA ROJAS , contra la
Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dentro del asunto laboral radicado con número 68001-31050-05-2017-00175-00.CUI 11001020400020220228400 Radicado interno Nro. 127400 Primera instancia Carmen Elisa García Rojas
2. En tal actuación resultó necesaria la vinculación de Bancolombia S.A., Establecimiento Bancario y de todas las partes e intervinientes dentro del proceso de la referencia.
II.HECHOS
3. Los fundamentos fácticos y pretensiones de la
demanda se circunscriben a los siguientes: -. La accionante CARMEN ELISA GARCÍA ROJAS promovió proceso ordinario contra Bancolombia S.A., con la pretensión de que se dejara sin efecto la decisión mediante la cual, la despidió, y, en consecuencia, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior
pretensión de que se dejara sin efecto la decisión mediante la cual, la despidió, y, en consecuencia, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior categoría, más el pago de todos los rubros causados desde el momento de su despido hasta que se materializara su reintegro. -. El 16 de noviembre de 2018, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1° de noviembre de 2010 hasta el 10 de abril de 2015 y absolvió de las pretensiones a Bancolombia S.A., decisión contra la cual su apoderado elevó recurso de apelación. -. De manera que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 4 de marzo de 2020, confirmó la decisión del juez laboral de primera instancia. 2CUI 11001020400020220228400 Radicado interno Nro. 127400 Primera instancia Carmen Elisa García Rojas -. Por ello, esa determinación fue recurrida en casación por la parte demandante y mediante providencia CSJ SL2688-2022, rad. 90047, de 2° de agosto de 2022, la Sala de Descongestión Laboral n. 4 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo de segundo grado.
4. Inconforme con lo anterior, la demandante promovió acción de tutela contra el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y la Sala de Descongestión Laboral
4. Inconforme con lo anterior, la demandante promovió acción de tutela contra el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bucaramanga, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial y la Sala de Descongestión Laboral n. 4 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia por la vulneración de sus derechos superiores, y al respecto,
en concreto, presenta los siguientes argumentos: (i) La entidad bancaria, no respetó el derecho de defensa, el debido proceso y el derecho de contradicción, pues, de “manera arbitraria e injusta” determinó su desvinculación laboral alegando una justa causa “sin ser escuchada en diligencia de descargos (…)” (ii) La Sala de Casación Laboral “desconoció mis derechos constitucionales y el derecho a la imparcialidad, toda vez que no solo le da valor probatorio suficiente a un testimonio recaudado oficiosamente para desconocer el derecho que me corresponde.” (iii) Se equivoca la Corte Suprema de Justicia “al mantener las decisiones del Juzgado Quinto Laboral y del 3CUI 11001020400020220228400 Radicado interno Nro. 127400 Primera instancia Carmen Elisa García Rojas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negaron mis pretensiones de la demanda (…) se encuentra probado en el proceso ordinario laboral que la entidad BANCOLOMBIA S.A., no hizo ningún llamado a rendir descargos, ni muchos menos concedió el espacio o la
probado en el proceso ordinario laboral que la entidad BANCOLOMBIA S.A., no hizo ningún llamado a rendir descargos, ni muchos menos concedió el espacio o la oportunidad conforme corresponde (…)”
5. Por todo lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, “(…) revocar la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4 dentro del proceso ordinario laboral 68001-31050-05-2017-00175-00. Radicado de la Corte SL2688-2022, radicación No. 90047 (…) Que, como consecuencia de la decisión anterior, se ordene dictar una nueva sentencia de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y la interpretación de favorabilidad (…)”
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS
DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
6. Con auto de 8 de noviembre de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a las accionadas y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
7. La Sala accionada, y los vinculados expusieron lo
siguiente: 4CUI 11001020400020220228400 Radicado interno Nro. 127400 Primera instancia Carmen Elisa García Rojas 7.1 Un Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral Nro. 4 de esta Corporación, manifestó que resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la promotora de amparo, ciñéndose a los precedentes trazados por la Sala en las
Nro. 4 de esta Corporación, manifestó que resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la promotora de amparo, ciñéndose a los precedentes trazados por la Sala en las sentencias CSJ SL4097-2020, CSJ SL679-2021, CSJ
SL2351-2020, CC SU449-2020, CSJ SL1352-2022
Explicó que, la sentencia atacada, siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó la decisión, mismas que, la hoy tutelante pretende mostrar como erradas, buscando con la acción, las resultas favorables de un proceso ordinario ya concluido. 7.2 Bancolombia S.A., Establecimiento Bancario, a través de su representante legal judicial, solicitó s e declare improcedente la tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral. Destacó que la desvinculación por parte del Banco obedeció a una justa causa debidamente comprobada y que se ajusta a lo dispuesto por el postulado del Código Sustantivo del Trabajo; asimismo, la accionante contó con un escenario para presentar sus explicaciones, tal y como ya quedó definido en el debate probatorio del proceso ordinario laboral, no siendo este el medio respectivo para retrotraer una actuación procesal que ya está definida por el órgano competente, todo porque no le fue favorable a la accionante.
quedó definido en el debate probatorio del proceso ordinario laboral, no siendo este el medio respectivo para retrotraer una actuación procesal que ya está definida por el órgano competente, todo porque no le fue favorable a la accionante. 5CUI 11001020400020220228400 Radicado interno Nro. 127400 Primera instancia Carmen Elisa García Rojas 7.3 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió el link del expediente.
8. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°, del Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al dirigirse en contra de la Sala de Casación Laboral.
10. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 6CUI 11001020400020220228400 Radicado interno Nro. 127400 Primera instancia Carmen Elisa García Rojas
11. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la providencia CSJ SL2688-2022, rad. 90047, de 2° de agosto
de 2022, mediante la cual, la Sala de Descongestión no. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo de segundo grado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, de 4° de marzo de 2020 que, a su vez, confirmó la de 16 de noviembre de 2018 del Juzgado 5° Laboral del Circuito del mismo Distrito Judicial; instancias que absolvieron a Bancolombia de las pretensiones de la demanda que instauró CARMEN ELISA GARCÍA ROJAS, con la que pretendía que dejara sin efecto la decisión mediante la cual, la despidió, y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior categoría, más el pago de todos los rubros causados desde el momento de su despido hasta que se materializara el reintegro.
12. En el anterior contexto, el argumento de la parte accionante, en síntesis, se circunscribe a cuestionar la motivación expuesta por la Sala Homóloga en asuntos
se materializara el reintegro.
12. En el anterior contexto, el argumento de la parte accionante, en síntesis, se circunscribe a cuestionar la motivación expuesta por la Sala Homóloga en asuntos laborales, al no casar la sentencia de instancia que no accedió a las pretensiones elevadas en relación con la reclamación de dejar sin efecto su despido y consecuentemente ordenar su reintegro y pago de los emolumentos dejados de cancelar, pues según CARMEN ELISA, su ex empleador BANCOLOMBIA no le permitió rendir descargos frente al hecho en el que motivó su destitución.
7CUI 11001020400020220228400 Radicado interno Nro. 127400 Primera instancia Carmen Elisa García Rojas
13. Luego, como la discusión se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral 2017-00175-01, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 13.1 Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. 8CUI 11001020400020220228400 Radicado interno Nro. 127400 Primera instancia Carmen Elisa García Rojas 13.2 Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola
orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución.
14. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
15. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
16. En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, de entrada, advierte la Sala que el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales de CARMEN ELISA GARCÍA ROJAS, además, se observa acreditado el requisito de la subsidiariedad, dado que, se
9CUI 11001020400020220228400 Radicado interno Nro. 127400 Primera instancia Carmen Elisa García Rojas
acreditado el requisito de la subsidiariedad, dado que, se 9CUI 11001020400020220228400 Radicado interno Nro. 127400 Primera instancia Carmen Elisa García Rojas agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno. Igualmente, el de la inmediatez, ya que, la sentencia CSJ SL2688-2022, rad. 90047, fue proferida el 2° de agosto de 2022, y la demanda de tutela se presentó el 2° de noviembre del año que avanza, luego, transcurrieron 3 meses.
17. Sin embargo, no ocurre igual con los requisitos de índole específico y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional.
18. Lo anterior por cuanto, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. 18.1 En efecto, la Sala de Casación Laboral, luego de resumir los antecedentes, las decisiones de primera y segunda instancia, los cuatro cargos y la réplica en sede de casación, concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga acertó al confirmar la providencia de primera instancia, en el sentido de fallar en forma adversa a
segunda instancia, los cuatro cargos y la réplica en sede de casación, concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga acertó al confirmar la providencia de primera instancia, en el sentido de fallar en forma adversa a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las 10CUI 11001020400020220228400 Radicado interno Nro. 127400 Primera instancia Carmen Elisa García Rojas pruebas allegadas al trámite, así como en el marco normativo y jurisprudencial aplicables al caso concreto. 18.2 Frente al criterio de la Sala Laboral acerca de las implicaciones del deber del empleador de ofrecer a sus trabajadores una oportunidad de ser escuchados en cualquier evento en el que considere necesario hacer uso de su facultad de dar por terminado el vínculo laboral, por justa causa, citó la providencia CSJ SL679-2021, en la que se indicó: “Así, no puede establecerse vulneración alguna al debido proceso, como lo alegó el apelante. Sobre el particular, la Corte en sentencia CSJ SL2351-2020 precisó: En otros términos, el derecho del trabajador a ser oído consiste en que él pueda dar su propia versión de los hechos que van ser invocados por el empleador como justa causa. La oportunidad para el trabajador de dar su versión de lo sucedido en su caso, como una garantía al «derecho de defensa» y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta
de lo sucedido en su caso, como una garantía al «derecho de defensa» y con el fin propiciar un diálogo entre empleador y trabajador previo a la decisión de despedir, se concreta dependiendo de las circunstancias fácticas que configuran la causal. La citación a descargos no es la única forma de garantizar el derecho de defensa del trabajador. La garantía de este derecho de defensa se cumple también cuando el trabajador, de cualquier forma, tiene la oportunidad de hacer la exposición de su caso al empleador con el fin de asegurar que la decisión de terminación del contrato vaya precedida de un 11CUI 11001020400020220228400 Radicado interno Nro. 127400 Primera instancia Carmen Elisa García Rojas diálogo1, es decir, no es de su esencia cumplir con una forma específica. En cambio, el respeto al debido proceso es exigible cuando existe un proceso disciplinario previamente pactado dentro de la empresa para que el empleador haga uso de las justas causas del art. 62 del CST, y se cumple siguiendo dicho procedimiento. Cuando dentro de la empresa existe un proceso disciplinario debidamente pactado previamente, entonces este se ha de surtir para garantizar el debido proceso y, con el mismo procedimiento, se está brindando la oportunidad al trabajador de ser oído para que ejerza el derecho de defensa. En orden con lo acabado de decir, esta Sala considera oportuno fijar el nuevo criterio de que la obligación de
derecho de defensa. En orden con lo acabado de decir, esta Sala considera oportuno fijar el nuevo criterio de que la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-299-98. De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el empleador. En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días 12CUI 11001020400020220228400 Radicado interno Nro. 127400 Primera instancia Carmen Elisa García Rojas de anticipación frente a las causales de los numerales 9° al 15°. (…)
19. Una vez determinó lo anterior, la Corporación demandada concluyó: “Conforme a estos parámetros, la sentencia del Tribunal no viola ninguna garantía constitucional, pues reconoce la
15°. (…)
19. Una vez determinó lo anterior, la Corporación demandada concluyó: “Conforme a estos parámetros, la sentencia del Tribunal no viola ninguna garantía constitucional, pues reconoce la existencia de la oportunidad que tuvo la trabajadora García Rojas de expresar sus razones ante el banco empleador, sin que ello implicara que debiera llevarse a cabo un determinado procedimiento circunscrito a normas adjetivas, pues no es ese el sentido que han venido sosteniendo en torno a esa garantía, tanto esta Corte como la
Constitucional.”
20. Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, se advierte que se trata de similar controversia, pues la aquí accionante, tal y como lo hizo dentro del proceso, insiste en que no se le concedió la oportunidad de rendir descargos por parte de su ex empleador, por ello de entrada se puede afirmar que la intención de CARMEN ELISA GARCÍA ROJAS no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes.
13CUI 11001020400020220228400 Radicado interno Nro. 127400 Primera instancia Carmen Elisa García Rojas
21. Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera
Primera instancia Carmen Elisa García Rojas
21. Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, tal como se advierte de la lectura de la decisión confutada. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos.
22. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada.
23. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron las pretensiones de la demandante.
24. Adicionalmente, la sentencia CSJ SL2688 del 2° de agosto de 2022, se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende
artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende la accionante CARMEN ELISA GARCÍA ROJAS. 14CUI 11001020400020220228400 Radicado interno Nro. 127400 Primera instancia Carmen Elisa García Rojas
25. Finalmente, lo allegado a las diligencias no permite determinar la existencia de vulneración de los derechos invocados por la demandante, por lo que se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado por CARMEN
ELISA GARCÍA ROJAS.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
15CUI 11001020400020220228400 Radicado interno Nro. 127400 Primera instancia Carmen Elisa García Rojas
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
16