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CSJ - STP15508-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15508-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15508-2022 Radicación nº 127281 Aprobado según acta n° 269 Santa Marta, Magdalena, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por el accionante ENELI HUERTAS ROMERO, contra el fallo de tutela emitido el 30 de septiembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela por no advertir la vulneración al derecho de petición por parte del Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación.CUI 11001220400020220344200

Radicación tutela n°. 127281 Impugnación de Tutela

ENELI HUERTAS ROMERO

2

II. HECHOS

2. ENELI HUERTAS ROMERO expuso en su demanda de tutela, lo siguiente: -. El 25 de octubre de 1993 se inició en su contra investigación penal por el presunto delito de inasistencia alimentaria, y el 21 de marzo de 2007 el Juzgado Treinta y tres Penal Municipal Con funciones de Conocimiento de Bogotá, le impuso la pena de prisión de 2 años y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de 3 años. -. El 24 de junio de 2008 el Juzgado 23 de Ejecución de

impuso la pena de prisión de 2 años y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de 3 años. -. El 24 de junio de 2008 el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, avocó el conocimiento de las diligencias y el 18 de mayo de 2010 le revocó la suspensión condicional de la ejecución de pena. Sin embargo, en agosto de 2011 le concede el citado subrogado. -. El Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 8 de mayo 2013 decretó la extinción de la pena y el siguiente 16 de julio, ordenó la remisión de las diligencias al juzgado fallador. -. El 4 de marzo de 2022 radicó petición ante Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, “con el fin de que se diera aplicación y por principio de favorabilidad a la norma que regía al momento de los hechos, es decir, la norma aplicable en el año 1993, con respeto a las sancionesCUI 11001220400020220344200 Radicación tutela n°. 127281 Impugnación de Tutela ENELI HUERTAS ROMERO 3 impuestas ante la Procuraduría General de la Nación, sin que la fecha exista respuesta de fondo.” -. El 13 de mayo de 2022, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., dio repuesta “frente a la cancelación de antecedentes ante la Registraduría Nacional del Estado civil, y a la dirección de Investigación

Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., dio repuesta “frente a la cancelación de antecedentes ante la Registraduría Nacional del Estado civil, y a la dirección de Investigación Criminal e Interpol. Sin que se resolviera de fondo la petición de cancelación de la anotación ante la procuraduría General de la Nación por principio de favorabilidad.” -. El 1° de agosto de 2022 “de igual manera y en los mismos términos” elevó petición ante la Procuraduría General de la Nación, para que “se realizara la cancelación de la anotación para la suspensión en el ejercicio de cargos públicos. Sin que a la fecha exista respuesta de fondo.”

3. En consecuencia, solicitó: “Se le ORDENE al Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de

Penas y Medidas De Seguridad de Bogotá D.C.; quien haga sus veces y/o a quien corresponda, para que de manera inmediata se dé trámite de fondo a la petición elevada el día cuatro (04) del mes de marzo del año de dos Mil Veintidós (2022), con el fin de levantar la sanción que me registra en la Procuraduría General de la Nación por cuenta de estas diligencias. Se le ORDENE a la Procuraduría General De La Nación; quien haga sus veces y/o a quien corresponda, para que de manera inmediata se dé trámite de fondo a la petición elevada el día Primero (1º) del mes de agosto del año de dos mil veintidósCUI 11001220400020220344200 Radicación tutela n°. 127281 Impugnación de Tutela

inmediata se dé trámite de fondo a la petición elevada el día Primero (1º) del mes de agosto del año de dos mil veintidósCUI 11001220400020220344200 Radicación tutela n°. 127281 Impugnación de Tutela ENELI HUERTAS ROMERO 4 (2022), con el fin de levantar la sanción que me registra en esa entidad.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la pretensión del accionante, tras considerar que, el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, no han vulnerado el derecho fundamental invocado por el actor, pues, “el hecho de no guardar conformidad con la información que recibió no conlleva considerar que se desconocieron sus derechos; tampoco lo faculta para que acuda a este mecanismo jurídico residual reclamando la misma pretensión.” Y, concluyó que, “en el presente caso no existen hechos ni omisiones que menoscaben derecho alguno al actor, por lo tanto, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad (…)”

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó y solicitó su revocatoria, con fundamento en lo siguiente: -. En efecto las accionadas han emitido pronunciamientos frente a las peticiones que les radicó. No obstante, “en dichas

oportunidades NO ha resuelto de acuerdo con lo peticionado, yaCUI 11001220400020220344200 Radicación tutela n°. 127281 Impugnación de Tutela ENELI HUERTAS ROMERO 5 que no es solamente el manifestar el archivo y ocultamiento de las diligencias y practicar las anotaciones de rigor” -. Lo que se pretende es que le respondan o se manifiesten frente a la viabilidad de la aplicación del “principio de favorabilidad sobre las normas aplicadas, ya que aplican las vigentes y no las que regían al momento de los hechos, quedando una sanción disciplinaria para el ejercicio de servidor público como alcalde.” en tal sentido “el reproche de la impugnación y las reiteradas peticiones ante el Juzgado de ejecución de Penas y la Procuraduría General de la Nación, es la necesidad de dar aplicación a las normas en el momento de los hechos (…) y sea levantada la sanción disciplinaria que se registra en la Procuraduría General de la Nación para ejercer el cargo de alcalde.”

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del

Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los juecesCUI 11001220400020220344200

Radicación tutela n°. 127281 Impugnación de Tutela ENELI HUERTAS ROMERO 6 la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. A efectos de resolver el problema jurídico propuesto en la impugnación, se atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente se referirse al caso en concreto.

la impugnación, se atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente se referirse al caso en concreto.

10. Del derecho de postulación.

Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.CUI 11001220400020220344200 Radicación tutela n°. 127281 Impugnación de Tutela

ENELI HUERTAS ROMERO

7 En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son

sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Entiéndase, entonces, que la solicitud de dar aplicación al “principio de favorabilidad a la norma que regía al momento de los hechos, es decir, la norma aplicable en el año 1993, con respeto a las sanciones impuestas ante la Procuraduría General de la Nación” elevada ante el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de la investigación No. 11001-40040-332006-00014-00, en la que ostenta la calidad de sentenciado. Y aun cuando, la anterior situación no se presenta respeto de aquella solicitud elevada ante la Procuraduría General de la Nación, también la Sala analizara si efectivamente, se cumplió con lo regulado en l a jurisprudencia constitucional en dondeCUI 11001220400020220344200 Radicación tutela n°. 127281 Impugnación de Tutela ENELI HUERTAS ROMERO 8 se ha establecido que el derecho de petición se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la

Radicación tutela n°. 127281 Impugnación de Tutela ENELI HUERTAS ROMERO 8 se ha establecido que el derecho de petición se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1

11. Análisis del caso. 11.1 Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que ENELI HUERTAS ROMERO alega la falta de contestación de las peticiones elevadas ante el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, en lo que respecta a que se dé aplicabilidad al “principio de favorabilidad a la norma que regía al momento de los hechos, es decir, la norma aplicable en el año 1993, con respeto a las sanciones impuestas ante la Procuraduría General de la Nación” 11.2 De la documentación obrante, se advierte que el accionante remitió peticiones al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación el 4 de marzo y 1° de agosto de 2022, respectivamente, en las cuales, entre otros aspectos, solicitó: “Con todo respeto me permito realizar las siguientes consiguientes con el fin de que sean tenidas en cuenta al momento de resolver la presente solicitud. En razón a lo anterior y por principio de favorabilidad por cuanto y como lo

“Con todo respeto me permito realizar las siguientes consiguientes con el fin de que sean tenidas en cuenta al momento de resolver la presente solicitud. En razón a lo anterior y por principio de favorabilidad por cuanto y como lo 1 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 11001220400020220344200 Radicación tutela n°. 127281 Impugnación de Tutela ENELI HUERTAS ROMERO 9 manifesté en los antecedentes fácticos, los hechos investigados y que dieron lugar a la sentencia condenatoria son del día Veinticinco (25) del mes de octubre del año de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993); condena que fu impuesta por dos (02) años de prisión. Es decir, que estaría habilitado en estos momentos para ejercer el cargo de alcalde, dando aplicación a la legislación que existía al momento de los hechos. Es preciso referir, que la anotación a que hago referencia se refleja es el certificado de Antecedes especial de la Procuraduría, por cuanto le están dando aplicación la 10 Inhabilidad consagrada en la Ley 617 de 2000, artículo 37 numeral 1º y no la norma existente para el momento de los hechos acaecidos.” (Petición ante el Juzgado de Ejecución) “(…) me permito solicitarle se estudie la viabilidad del levantamiento de la inhabilidad especial decretada de conformidad con la Ley 617 de 2000, artículo 37 numeral 1º y se aplicación a la ley 136 de 1994; con respecto a las

levantamiento de la inhabilidad especial decretada de conformidad con la Ley 617 de 2000, artículo 37 numeral 1º y se aplicación a la ley 136 de 1994; con respecto a las inhabilidades especiales para ejercicio del cargo público de Alcalde (…).” (Petición ante la Procuraduría General de la Nación) 11.3 Por su parte, el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , en el informe que rindió en el trámite de la presente tutela, sostuvo que “frente al tema puntual de la tutela, se indica que mediante auto del 13 de mayo de 2022 se dio respuesta de fondo a la petición del señor ENELI HUERTAS ROMERO” Pues bien, respecto a ese punto, en el expediente de tutela obra el citado auto del 13 de mayo de 2022, y de su contenido se extrajo lo siguiente:CUI 11001220400020220344200 Radicación tutela n°. 127281 Impugnación de Tutela ENELI HUERTAS ROMERO 10 “Ingresan del centro de servicios administrativos para estos juzgados, memorial suscrito por el señor ENELI HUERTAS ROMERO, quien solicita el levantamiento de la inhabilidad para ejercer el cargo público de alcalde-. como quiera que revisado el sistema de gestión se estableció que mediante proveído del 08 de mayo de 2012 , le fue decretada la extinción de la pena a ENELI HUERTAS ROMERO decisión fijada en estado el 17 de mayo de 2013, para lo cual se remiten la comunicaciones entre ellas a la Procuraduría

decretada la extinción de la pena a ENELI HUERTAS ROMERO decisión fijada en estado el 17 de mayo de 2013, para lo cual se remiten la comunicaciones entre ellas a la Procuraduría General de la Nación y la Registradora (anotación del 08/02/013 y 24/06/2013) posteriormente la diligencias fueron entregadas archivo definitivo (16 de julio de 2013) esto conforme lo dispuesto por el extinto Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, aclarando que este despacho fue creado mediante Acuerdo número PSA15-10402 del 23 de junio de 2015, razón por la cual físicamente el expediente seguido contra del precitado no cursó en este despacho, pues si bien registra en el aplicativo siglo XXI dentro de la carga de este juzgado, esto se debe a que los procesos que registraba el extinto juzgado cuarto de descongestión, fueron automáticamente adjudicados por el sistema a este despacho sin diferenciar procesos activos o inactivos. En consecuencia, y en aras de dar trámite a la petición SE ORDENA: i) por el área de sistemas del centro de servicios se haga el ocultamiento al público del presente proceso en el registro de la base de datos de la rama judicial siglo XXI, a fin de proteger el derecho de habeas data del peticionarios (Sic), atendiendo a que expediente se encuentra inactivo, sin que con ello conlleve a la eliminación interna, conforme a lo señalado en

de proteger el derecho de habeas data del peticionarios (Sic), atendiendo a que expediente se encuentra inactivo, sin que con ello conlleve a la eliminación interna, conforme a lo señalado en la Sentencia T-358 de 2014 de la Corte Constitucional. ii) por el Centro reiterar la comunicación comunicando (Sic) la extinción de la pena y cumplimiento de la pena accesoria a laCUI 11001220400020220344200 Radicación tutela n°. 127281 Impugnación de Tutela

ENELI HUERTAS ROMERO

11 Procuraría General de la Nación y a la Registradora Nacional del Estado Civil. De otra parte, expídase certificado con el estado actual del proceso, en favor del interesado, remitiendo copia de las comunicaciones libradas a todas las autoridades que conocieron del proceso. Por el Centro de Servicios Administrativos de estos despachos comuníquese y remítase las copias ordenadas al peticionario a asitencias.profesionalesltda@gmail.com además de comunicarle lo que resuelto a la dirección aportada, calle 4 b bis no 53 f 62 primer piso barrio colon Puente Aranda –Bogotá.” 11.4 Ahora bien, a su turno la Procuraduría General de la Nación, en la contestación que suministró en el trámite de la presente tutela, sostuvo que mediante oficio No. DRSCI-3918EAR del 7 de septiembre de 2022, contestó la petición del actor. Oficio que valga decir, también obra en el expediente de tutela, y de su contenido se destaca lo siguiente: “Ahora bien, dentro del trámite particular de levantamiento de

EAR del 7 de septiembre de 2022, contestó la petición del actor. Oficio que valga decir, también obra en el expediente de tutela, y de su contenido se destaca lo siguiente: “Ahora bien, dentro del trámite particular de levantamiento de la inhabilidad especial para ejercer el cargo de Alcalde, que se consulta el sistema SIRI a nombre de ENELI HUERTAS ROMERO, CC 4291052, sistema que reporta la siguiente información:

Siri: 200383408

Formulario: PENAL

Documento Sancionado: 4291052

Sancionado: ENELI HUERTAS

Proceso: 20060014

Fecha Ejecutoria: 11/04/2007CUI 11001220400020220344200

Radicación tutela n°. 127281 Impugnación de Tutela

ENELI HUERTAS ROMERO

12 Autoridad 1ra Instancia: JUZGADO 33 PENAL MUNICIPAL DE BOGOTA PRIISION (LEY 599 DE 2000) Sanciones: INHAABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS (LEY 599 DE 2000) Registro SIRI No. 200383408 que no es visible y no se reporta su certificado de antecedentes ordinario, pero sí generará inhabilidad para el desempeño de algunos cargos públicos, tal como ordena la Constitución Política y le Ley vigente, lo cual será reportado en el certificado de antecedentes especial. (…) Por el anterior, se informa que los certificados de antecedentes ordinario y especial que expide la Procuraduría General de la Nación se encuentran debidamente actualizados, en los

será reportado en el certificado de antecedentes especial. (…) Por el anterior, se informa que los certificados de antecedentes ordinario y especial que expide la Procuraduría General de la Nación se encuentran debidamente actualizados, en los términos de la Ley 1952 de 2019, y el mismo goza de plena validez y legitimidad tal como ordena el artículo primero de la Ley 1238 de 2008; razón por la cual, se sugiere consultar o descargarlo a través del link antecedentes disciplinarios de la página web institucional www.procuraduria.gov.co.” 11.5 En este contexto para la Sala resulta palmario que ni el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ni la Procuraduría General de la Nación, se pronunciaron respecto a que se dé aplicabilidad al “principio de favorabilidad a la norma que regía al momento de los hechos, es decir, la norma aplicable en el año 1993, con respeto a las sanciones impuestas ante la Procuraduría General de la Nación” 11.6 En ese orden, es evidente que las autoridades no satisficieron en su integridad los derechos de petición del demandante. Ello, pues al margen de que proceda o no su solicitud de favorabilidad, punto que deberán evaluar las accionadas, lo cierto es que debe brindársele una respuestaCUI 11001220400020220344200 Radicación tutela n°. 127281 Impugnación de Tutela ENELI HUERTAS ROMERO 13 congruente y completa acerca de todos los tópicos por los que indagó el actor.

Radicación tutela n°. 127281 Impugnación de Tutela ENELI HUERTAS ROMERO 13 congruente y completa acerca de todos los tópicos por los que indagó el actor. 11.7 Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta.

12. De tal modo, advertida la vulneración alegada, esta Sala revocará la decisión impugnada, concederá el amparo deprecado por el actor y ordenará a l Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, den respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones elevadas por el ciudadano ENELI HUERTAS ROMERO, específicamente en relación con la aplicación del principio de favorabilidad al que aludió en sus solicitudes del 4 de marzo y 1° de agosto de 2022. Contestaciones que deberán ser efectivamente notificadas a la dirección dispuesta por el

ROMERO, específicamente en relación con la aplicación del principio de favorabilidad al que aludió en sus solicitudes del 4 de marzo y 1° de agosto de 2022. Contestaciones que deberán ser efectivamente notificadas a la dirección dispuesta por el accionante en su solicitud.CUI 11001220400020220344200 Radicación tutela n°. 127281 Impugnación de Tutela

ENELI HUERTAS ROMERO

14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Revocar la sentencia de tutela impugnada.

2. Conceder el amparo constitucional reclamado y ordenar al Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Procuraduría General de la Nación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, emitan respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones elevadas por el ciudadano ENELI HUERTAS ROMERO, específicamente en relación con la aplicación del principio de favorabilidad al que aludió en sus solicitudes del 4 de marzo y 1° de agosto de 2022. Contestaciones que deberán ser efectivamente notificadas a la dirección dispuesta por el interesado.

3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020220344200

efectivamente notificadas a la dirección dispuesta por el interesado.

3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001220400020220344200

Radicación tutela n°. 127281 Impugnación de Tutela

ENELI HUERTAS ROMERO

15

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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