CSJ - STP15508-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15508-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP15508-2026 Radicación N.° 158012 CUI 11001020400020260232200 Acta No. 251
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por YOISER JOSÉ RAMÍREZ MENDOZA , a través de su apoderada judicial, contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA PAZ – CESAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la “libertad, presunción de inocencia y el debido proceso.”
Fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y las partes eTutela 1a Instancia 158012 CUI 11001020400020260232200
2 intervinientes del proceso penal con radicado 200016001086202300033000.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. YOISER JOSÉ RAMÍREZ MENDOZA promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz
(Cesar) con Funciones de Conocimiento, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad personal y la presunción de inocencia, con ocasión de la orden de captura librada en su contra mediante providencia del 19 de enero de 2026 y materializada el 2 de julio siguiente.
2. Expuso que fue condenado en primera instancia dentro del proceso penal adelantado en su contra por los
de la orden de captura librada en su contra mediante providencia del 19 de enero de 2026 y materializada el 2 de julio siguiente.
2. Expuso que fue condenado en primera instancia dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de lesiones personales dolosas y hurto calificado y agravado. Indicó que, en la misma decisión, el juzgado dispuso hacer efectiva la orden de c aptura, determinación que, a su juicio, debió permanecer suspendida mientras se resolvía el recurso de apelación interpuesto por su defensor.
3. Indicó que la sentencia condenatoria fue oportunamente apelada y que el conocimiento del recurso corresponde al Despacho Tercero de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, razón por la cual la decisión aún no ha adquirido firmeza.Tutela 1a Instancia 158012
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4. Sostuvo que, pese a encontrarse pendiente de decisión el recurso de apelación, el juzgado accionado mantuvo los efectos de la orden de captura, circunstancia que, en su criterio, vulnera sus derechos fundamentales, al haberse restringido su libertad ante s de que existiera una sentencia ejecutoriada. Afirmó, además, que durante el trámite del proceso compareció a todas las actuaciones y no se acreditó riesgo de fuga ni comportamiento alguno que justificara la medida.
5. Manifestó que la orden de captura carece de una motivación suficiente y desconoce los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional y penal sobre la necesidad y
justificara la medida.
5. Manifestó que la orden de captura carece de una motivación suficiente y desconoce los estándares fijados por la jurisprudencia constitucional y penal sobre la necesidad y proporcionalidad de la restricción inmediata de la libertad, pues no se valoraron las circunstancias particulares del caso ni las razones que hicieran indispensable su ejecución antes de que se resolviera la segunda instancia.
6. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) disponer su libertad y abstenerse de ejecutar la condena hasta tanto el Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Valledupar resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.Tutela 1a Instancia 158012
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. Mediante auto del 31 de julio de 2026, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por Yoiser José Ramírez Mendoza contra el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar). En la misma providencia dispuso vincular al Despacho Tercero de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a la Fiscalía 29 Local de La Paz ( Cesar) y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con CUI 20001-60-01086-2023-00330, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
8. Dentro del término concedido, el Juzgado Promiscuo
intervinientes dentro del proceso penal identificado con CUI 20001-60-01086-2023-00330, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
8. Dentro del término concedido, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) informó que la actual titular del despacho asumió el cargo con posterioridad a las actuaciones cuestionadas. Expuso que, en audiencia del 19 de enero de 2026, la entonces juez de conocimiento ordenó la captura de los procesados al considerar que la medida era necesaria, razonable y proporcional para garantizar su comparecencia y la ejecución de la sentencia. Agregó que dicha decisión fue ratificada en la audiencia prevista en e l artículo 447 de la Ley 906 de 2004, que posteriormente se profirió sentencia condenatoria el 9 de febrero de 2026, actualmente apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, y que, una vez materializada la captura del accionante el 2 de julio de 2026, el despacho únicamente ejerció el control judicial de legalidad previsto en la ley. Finalmente, manifestó que los fundamentos de la orden de captura constan en las actuaciones surtidas dentroTutela 1a Instancia 158012
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5 del proceso penal y se atuvo a la decisión que adopte esta Corporación.
9. Por su parte, el Despacho Tercero de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar informó que conoce del recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la sentencia condenatoria
Corporación.
9. Por su parte, el Despacho Tercero de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar informó que conoce del recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la sentencia condenatoria proferida el 9 de febrero de 2026 dentro del proceso penal con CUI 20001 -60-01086-2023-00330. Señaló que la inconformidad del actor recae sobre la orden de captura impartida durante la audiencia del 19 de enero de 2026, decisión que no fue objeto de recurso por la defensa, razón por la cual solicitó declarar improcedente el amparo al no advertir vulneración de los derechos fundamentales invocados.
10. A su turno, la Fiscalía 29 Local de La Paz (Cesar) solicitó negar el amparo. Sostuvo que la acción de tutela no satisface los requisitos de procedencia contra providencias judiciales y que el accionante pretende reabrir una discusión que debe resolverse dentro del proceso penal. Añadió que el recurso de apelación suspende únicamente la competencia del juez de primera instancia para conocer de los asuntos impugnados, mas no los efectos de las decisiones adoptadas en la sentencia, por lo que la controversia planteada corresponde ser definida por el superior funcional dentro del trámite ordinario.
11. Finalmente, Johon Jader Hernández Rosado, apoderado judicial del coprocesado Carlos Adolfo DuarteTutela 1a Instancia 158012
CUI 11001020400020260232200
6 Bertel, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
apoderado judicial del coprocesado Carlos Adolfo DuarteTutela 1a Instancia 158012 CUI 11001020400020260232200
6 Bertel, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. No obstante, respaldó las pretensiones del accionante al considerar que la orden de captura debía permanecer suspendida mientras se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la senten cia condenatoria, por estimar que la actuación cuestionada desconoció el debido proceso y la jurisprudencia aplicable.
12. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
V. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra el Juzgado Promiscuo Municipal y encontrarse vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al ser su superior funcional.
14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela seTutela 1a Instancia 158012
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de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela seTutela 1a Instancia 158012 CUI 11001020400020260232200
7 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
15. En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efectos la orden de captura librada en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) con Funciones de Conocimiento, con ocasión del anuncio del sentido del fallo condenatorio realizado el 19 de enero de 2026 y materializada el 2 de julio siguiente, al estimar que la medida desconoció sus derechos al debido proceso, la libertad personal y la presunción de inocencia, por encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
16. Para resolver la presente acción de tutela , la Sala adoptará la siguiente metodología: primero, dado que el demandante pretende dejar sin efectos una providencia judicial, se analizará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
17. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, a partir de la Sentencia C -590 de 2005, reiterada de manera uniforme por esta Corporación, ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y únicamente procede c uando, además de acreditarse los requisitos generales de procedibilidad, seTutela 1a Instancia 158012
uniforme por esta Corporación, ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y únicamente procede c uando, además de acreditarse los requisitos generales de procedibilidad, seTutela 1a Instancia 158012 CUI 11001020400020260232200
8 demuestra la configuración de alguno de los defectos específicos que hagan necesaria la intervención del juez constitucional.
18. Entre los requisitos generales se encuentran, entre otros, la relevancia constitucional del asunto, la inmediatez, la identificación razonable de los hechos que originan la vulneración y, particularmente, el agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que estos no resulten idóneos o eficaces o que sea necesario evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
5.2. Del caso concreto
19. La Sala observa que el asunto plantea una controversia de relevancia constitucional, pues el accionante cuestiona una decisión judicial que restringe su libertad personal. Asimismo, la acción fue promovida dentro de un término razonable contado desde la materialización de la orden de captura.
20. No ocurre lo mismo respecto del requisito de subsidiariedad.
21. En efecto, está acreditado que la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) fue apelada por la defensa del accionante y que dicho recurso actualmente se encuentra pendiente de decisión ante el Despacho Tercero de la Sala Penal delTutela 1a Instancia 158012
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que dicho recurso actualmente se encuentra pendiente de decisión ante el Despacho Tercero de la Sala Penal delTutela 1a Instancia 158012 CUI 11001020400020260232200
9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Así lo informó expresamente esa autoridad judicial al rendir el informe solicitado por esta Corporación.
22. En ese contexto, la inconformidad del actor respecto de la legalidad y motivación de la orden de captura hace parte de la controversia que se encuentra sometida al conocimiento del superior funcional dentro del proceso penal, escenario en el cual pueden plantearse y resolverse los reparos relacionados con la actuación del juez de conocimiento y los efectos de la sentencia condenatoria.
23. La acción de tutela no fue concebida para desplazar al juez natural ni para anticipar el examen de asuntos que aún se encuentran sometidos a decisión dentro del proceso ordinario. Admitir lo contrario implicaría desconocer su naturaleza subsidiaria y co nvertir este mecanismo excepcional en una instancia adicional de discusión de decisiones judiciales.
24. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional antes de que concluya el trámite ordinario. Si bien el accionante se encuentra privado de la libertad, esa circunstancia obedece al cumplimiento de una orden judicial cuya legalidad y procedencia hacen parte del debate que actualmente conoce el Tribunal Superior de Valledupar.
25. Incluso, tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) como la Fiscalía 29 Local de La PazTutela 1a Instancia 158012
actualmente conoce el Tribunal Superior de Valledupar.
25. Incluso, tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar) como la Fiscalía 29 Local de La PazTutela 1a Instancia 158012
CUI 11001020400020260232200
10 coincidieron en señalar que la discusión planteada por el accionante corresponde al ámbito propio del proceso penal y que cualquier inconformidad frente a la orden de captura debe ser resuelta por el superior funcional dentro del trámite de la apelación.
26. En esas condiciones, la Sala concluye que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues existe un proceso penal en curso dentro del cual aún no se ha adoptado la decisión de segunda instancia y, por tan to, subsiste un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver las inconformidades planteadas por el actor.
27. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional precisó en la Sentencia SU -220 de 2024 que la captura dispuesta con ocasión del anuncio del sentido condenatorio no puede operar de manera automática, sino que debe encontrarse motivada a partir de las circunst ancias particulares del asunto.
28. En este caso, se advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Paz (Cesar), al mantener la medida el 23 de enero de 2026, tuvo en cuenta las circunstancias personales y familiares expuestas por la defensa, la ausencia de antecedentes penales, el co mportamiento procesal del accionante, las circunstancias relacionadas con su anterior captura, el cambio de su situación jurídica y la expectativa punitiva, elementos que valoró frente a la necesidad de
antecedentes penales, el co mportamiento procesal del accionante, las circunstancias relacionadas con su anterior captura, el cambio de su situación jurídica y la expectativa punitiva, elementos que valoró frente a la necesidad de asegurar su comparecencia y la eventual ejecución de laTutela 1a Instancia 158012 CUI 11001020400020260232200
11 sentencia. De ahí que, sin anticipar el examen que corresponde efectuar al juez natural, no se advierta una circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez constitucional mientras se encuentra en curso el proceso penal.
29. En consecuencia, y con fundamento en los mismos criterios aplicados por esta Corporación en asuntos análogos, en los que se ha reiterado que el control de las órdenes de captura adoptadas en virtud del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal se inse rta en la unidad temática del fallo condenatorio y su revisión corresponde, en principio, a la jurisdicción ordinaria, se declarará improcedente la acción de tutela promovida por YOISER
JOSÉ RAMÍREZ MENDOZA.
30. En mérito de lo expuesto, La Sala de decisión de
acciones de tutela no. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de
VI. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 1a Instancia 158012
CUI 11001020400020260232200
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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
Presidente de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CDB4D9EBA0103B77D2F9A3FEC0618C8472E71F22AC0F55175407820B158A38BC Documento generado en 2026-08-20