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CSJ - STP1551-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1551-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1551 - 2020 Radicación n.° 109250 (Aprobación Acta No. 37) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ANA MARÍA RINCÓN HERRERA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientesRad. 109250 Ana María Rincón Herrera Por intermedio de apoderado judicial Acción de tutela del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 200800003.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir de la solicitud de amparo se extraen los siguientes hechos:

1. Señaló el libelista que su mandante laboró en el Banco Colpatria desde el 7 de junio de 1993 en el cargo de gerente de la sucursal de Neiva, con excelentes resultados, sin ser nivelada salarialmente y, además, con conductas constitutivas de acoso laboral en su contra, lo cual finalizó con la terminación del vínculo contractual.

2. Manifestó el gestor del amparo que debido a lo anterior, se entabló demanda laboral ordinaria contra el

constitutivas de acoso laboral en su contra, lo cual finalizó con la terminación del vínculo contractual.

2. Manifestó el gestor del amparo que debido a lo anterior, se entabló demanda laboral ordinaria contra el Banco Colpatria Multibanca en busca de obtener el reintegro laboral y, en consecuencia, el pago de salarios y sus aumentos, reliquidación de cesantías e intereses sobre las mismas y demás prestaciones sociales, entre otras.

3. Indicó que mediante providencia del 18 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió de las pretensiones a la demandada, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, decisión que fue confirmada en sede de segunda instancia, el 31 de agosto de 2011, por la Sala

2Rad. 109250 Ana María Rincón Herrera Por intermedio de apoderado judicial Acción de tutela Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, razón por la que se interpuso el recurso extraordinario de casación.

4. Expresó que mediante sentencia SL3075-2019 del 30 de julio de 2019, la Sala accionada resolvió el medio casacional de manera adversa a lo pretendido.

5. Denunció el promotor de la súplica que el anterior pronunciamiento judicial desconoce los derechos fundamentales invocados, por cuanto incurrió en defecto material y probatorio, ya que al no valorar ciertos elementos de prueba, documentales y testimoniales, que demostraban la comisión de ciertas conductas constitutivas de acoso

fundamentales invocados, por cuanto incurrió en defecto material y probatorio, ya que al no valorar ciertos elementos de prueba, documentales y testimoniales, que demostraban la comisión de ciertas conductas constitutivas de acoso laboral por parte de la entidad bancaria dejó de aplicar los postulados del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006.

6. Bajo ese marco fáctico, la parte actora pretende la prosperidad del amparo constitucional, con las pretensiones que se declare la nulidad de la sentencia emitida en sede casacional, y por tanto, se acceda a los pedimentos sustanciales elevados en la demanda ordinaria laboral.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Refirió que la providencia dictada el 18 de mayo de 2010 por ese estrado judicial se ajustó a la normatividad y jurisprudencia vigente para la fecha. Anexa las sentencias

3Rad. 109250 Ana María Rincón Herrera Por intermedio de apoderado judicial Acción de tutela proferidas en sede ordinaria y extraordinaria.

2. Las demás partes e intervinientes dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por ANA M ARÍA R INCÓN H ERRERA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N° 4 DE LA SALA

DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a la providencia SL3075-2019 del 30 de julio de 2019 (rad. 53616), por la que se negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de agosto de 2011 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

4Rad. 109250 Ana María Rincón Herrera Por intermedio de apoderado judicial Acción de tutela 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez 5Rad. 109250

permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez 5Rad. 109250 Ana María Rincón Herrera Por intermedio de apoderado judicial Acción de tutela de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.1 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance

providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6Rad. 109250 Ana María Rincón Herrera Por intermedio de apoderado judicial Acción de tutela c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005,

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que 7Rad. 109250 Ana María Rincón Herrera Por intermedio de apoderado judicial Acción de tutela tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía

2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. »

8Rad. 109250 Ana María Rincón Herrera Por intermedio de apoderado judicial Acción de tutela judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la providencia confutada adolece de defecto fáctico y sustantivo, al considerar que la autoridad judicial accionada omitió valorar probatoriamente pruebas documentales y testimoniales que demostraban la ocurrencia de ciertos actos reiterados y arbitrarios que son calificados como acoso laboral, cuyo consecuente jurídico, derivó en la inaplicación del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006. 4.2. En orden a resolver la impugnación, en lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados frente a los

atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados frente a los proveídos cuestionados, sin advertir la necesidad de exponer mayor argumento. 4.3. En lo atinente al defecto fáctico denunciado por la parte accionante, deviene indispensable indicar que l a 9Rad. 109250 Ana María Rincón Herrera Por intermedio de apoderado judicial Acción de tutela jurisprudencia constitucional ha sostenido que su configuración se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. Sobre el particular, esa Corporación ha señalado: No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una

manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones4 (Resaltado fuera del texto original). En virtud de la garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, estas autoridades en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia y, 4 CC T-442 de 1994. 10Rad. 109250 Ana María Rincón Herrera Por intermedio de apoderado judicial Acción de tutela por ende, sólo ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico.

De ahí que, se impone recordar que las sentencias que se profieran al interior de un proceso jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, y por tal motivo, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, por tal motivo, tales presunciones solo puede ser desvirtuadas

se profieran al interior de un proceso jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, y por tal motivo, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, por tal motivo, tales presunciones solo puede ser desvirtuadas ante la vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados. 4.4. En el caso objeto de examen, se tiene por probado que la parte actora formuló recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 31 de agosto de 2011 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y para el efecto edificó dos cargos, los cuales guardan identidad con los reparos contenidos en el líbelo de tutela, consistentes en errores de hecho por ausencia y errónea valoración de los correos electrónicos que existieron entre la demandante y sus superiores, así como de los testimonios rendidos por los ciudadanos Liliana Cuartas, Alba Esperanza Chavarro, Mónica Espinel Gutiérrez, Helmuth Silva Quintero y Alejandro Copete Ramos. En ese contexto, al revisar el contenido de la providencia proferida en sede casacional, se observa que el cuerpo colegiado demandado si valoró los medios probatorios que la parte denuncia como ignorados, bajo los 11Rad. 109250 Ana María Rincón Herrera Por intermedio de apoderado judicial Acción de tutela siguientes términos: […]Con relación a la configuración del acoso laboral alegado, se

probatorios que la parte denuncia como ignorados, bajo los 11Rad. 109250 Ana María Rincón Herrera Por intermedio de apoderado judicial Acción de tutela siguientes términos: […]Con relación a la configuración del acoso laboral alegado, se debe concluir que no se equivocó el Tribunal al considerar que este no tuvo lugar en el sub judice . Al revisarse la prueba documental que la recurrente censura como no apreciada, consistente en los correos electrónicos intercambiados entre ella y Helmut Silva, que se encuentran en los folios del 26 al 77 , y que fueran tenidos en consideración por el Tribunal en la sentencia impugnada, no se evidencian actos intimidatorios dirigidos a entorpecer la labor de la señora Rincón Herrera, ni que estuvieran dirigidos a forzar su renuncia. Por el contrario, lo que se pone de presente, es una comunicación fluida con su jefe, en torno al ejercicio y particularidades de las labores de la recurrente, en su condición de Gerente de la oficina del Banco Colpatria en la ciudad de Neiva. Es así como, a folio 26 del expediente se encuentra el documento que contiene el correo electrónico de fecha 9 de marzo de 2007, remitido por el señor Silva Quintero a la señora Rincón Herrera, identificado con la referencia «Meta PYME», en el que se lee: […]En respuesta a este mensaje, y en la misma fecha y mismo folio, se encuentra el correo electrónico de la señora Rincón Herrera, en los siguientes términos: […] Mensaje al cual, a su vez, en correo electrónico de fecha 9 de

[…]En respuesta a este mensaje, y en la misma fecha y mismo folio, se encuentra el correo electrónico de la señora Rincón Herrera, en los siguientes términos: […] Mensaje al cual, a su vez, en correo electrónico de fecha 9 de marzo de 2007, remitido por el señor Silva Quintero a la señora Rincón Herrera, identificado con la referencia « RE: Meta PYME », de folio 26 del expediente, se lee: […] A folio 58 del expediente se encuentra el documento que contiene el correo electrónico de fecha 24 de agosto de 2007, remitido por el señor Silva Quintero a la señora Rincón Herrera, identificado con la referencia «Neiva. Nuevos negocios», en los siguientes términos: […] Lo que concuerda con los documentos de folios 57 a 75, en los que queda puesto de presente el seguimiento que el señor Silva Quintero, en su condición de superior jerárquico de la señora Rincón Herrera, llevaba a cabo de su gestión para el cumplimiento de las metas establecidas. Del mismo modo, en correo electrónico de fecha 25 de julio de 2007, remitido por el señor Silva Quintero a la señora Rincón 12Rad. 109250 Ana María Rincón Herrera Por intermedio de apoderado judicial Acción de tutela Herrera, identificado con la referencia «Neiva. Nuevos negocios», de folio 52, se señaló: […] En esa misma línea, en correo electrónico de fecha 6 de julio de 2007, identificado con la referencia «Proyecto de nuevos negocios NEIVA», el señor Silva Quintero se dirige así a la señora Rincón Herrera (fº. 43):

de 2007, identificado con la referencia «Proyecto de nuevos negocios NEIVA», el señor Silva Quintero se dirige así a la señora Rincón Herrera (fº. 43): […] Sobre el particular, hay que decir que lo que acredita la prueba documental invocada como no apreciada por el Tribunal, que sí lo fue , demuestra la impartición de órdenes propias del cargo desempeñado por la recurrente, que se encuadran dentro de los supuestos normativos contenidos en los literales h) e i) del artículo 7º de la Ley 1010 de 2006, de aquellas conductas que no constituyen acoso laboral. Este análisis fue efectuado por el Tribunal, al punto de referirse al tema y establecer que «[…] se evidencia, además, que el contacto existente de los superiores con la demandante era a través de correos electrónicos, enviados desde otras sucursales, en donde le comunicaban las metas a seguir, reuniones, informes a presentar etc… (fl. 26 a 76 c – 1)». Dicha valoración, junto con la prueba testimonial, llevó a que el juzgador de segunda instancia concluyera que en el caso no se configuró el acoso laboral, en los términos del artículo 2º de la Ley 1010 de 2006. (Énfasis ajeno al texto original). Bajo ese marco fáctico, a criterio de esta Sala, no se observa que se estructure alguno de los eventos que

(Énfasis ajeno al texto original). Bajo ese marco fáctico, a criterio de esta Sala, no se observa que se estructure alguno de los eventos que constituye la vía de hecho por defecto fáctico, en tanto que, el extremo pasivo de esta acción en manera alguna omitió la valoración de los correos electrónicos cruzados entre la empleada y su superior funcional ni de la prueba testimonial recolectada en el proceso ordinario laboral, ni mucho menos haya apreciado de forma errónea tales elementos de persuasión, como lo alude el gestor del amparo, antes bien, lo que se evidencia es que fijó el alcance suasorio de cada uno de esos elementos bajo la libre formación de su convencimiento llegando a la conclusión que las conductas denunciadas por la parte 13Rad. 109250 Ana María Rincón Herrera Por intermedio de apoderado judicial Acción de tutela recurrente en manera alguna se enmarcan dentro de las conductas que pueden ser catalogadas como acoso laboral – artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 -, contrario a ello, se trataron de actos y órdenes imparciales propias del cargo desempeñado por la demandante – artículo 8 ibídem -. Significa lo anterior, que las pruebas recolectadas y analizadas de manera conjunta en el trasegar procesal no tuvieron la entidad demostrativa suficiente para acreditar la conducta ilegal sostenida por el promotor del recurso extraordinario de casación.

analizadas de manera conjunta en el trasegar procesal no tuvieron la entidad demostrativa suficiente para acreditar la conducta ilegal sostenida por el promotor del recurso extraordinario de casación. Desde esa perspectiva, para la Sala refulge evidente que el análisis probatorio desplegado en la sentencia confutada se encuentra desprovisto de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios que le hagan perder legitimidad o su verdadera condición de decisión judicial, por el contrario, emerge sensata la conclusión, ajustada a los cánones de la legalidad y postulados de la sana crítica, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, solo porque se disiente de la conclusión que se obtuvo frente a las pretensiones sustanciales, buscando que su criterio prevalezca, como si se tratara de una tercera instancia, sobre lo definido por el juez natural, como lo pretende la parte actora en esta súplica constitucional, al orientar su voluntad a reabrir nuevamente un debate probatorio clausurado. En ese orden de ideas, al no encontrarse demostrada la configuración de conductas de acoso laboral, por razones 14Rad. 109250 Ana María Rincón Herrera Por intermedio de apoderado judicial Acción de tutela de lógica jurídica no se incurrió en un dislate normativo, puesto que los postulados legales contenidos en la Ley 1010 de 2006 resultan aplicables siempre y cuando se demuestre

Por intermedio de apoderado judicial Acción de tutela de lógica jurídica no se incurrió en un dislate normativo, puesto que los postulados legales contenidos en la Ley 1010 de 2006 resultan aplicables siempre y cuando se demuestre las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública, lo que no sucedió en el presente asunto como quedó visto. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto no se configuró ninguno de los requisitos especiales de prosperidad del amparo, por cuanto la providencia censurada se ajustó a la normatividad aplicable a la materia, la Sala negará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado por ANA MARÍA RINCÓN HERRERA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE D ESCONGESTIÓN N O. 4 DE LA S ALA DE C ASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por las razones anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser 15Rad. 109250 Ana María Rincón Herrera

anotadas en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser 15Rad. 109250 Ana María Rincón Herrera Por intermedio de apoderado judicial Acción de tutela impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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