CSJ - STP15511-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15511-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15511-2022 Radicación nº 127176 Aprobado según acta n° 269 Santa Marta, Magdalena, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Procede la Corte a resolver el recurso de impugnación interpuesto por DANIELA GÓMEZ LASERNA, contra la sentencia de tutela del 28 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado de Cali.
2. A la actuación fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Penas y elCUI 76001220400020220136000
Radicado interno No. 127176 Impugnación Daniela Gómez Laserna Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa”, ambos de la misma ciudad.
II. HECHOS
3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “2.1. La accionante se encuentra ejecutando pena de 233 meses y 15 días de prisión en el Establecimiento Carcelario COJAM de Jamundí con ocasión a la sentencia condenatoria emitida el 21 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, donde se declaró culpable del delito de secuestro extorsivo
condenatoria emitida el 21 de diciembre de 2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, donde se declaró culpable del delito de secuestro extorsivo agravado. Pena que vigila el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2.2. Señaló que solicitó al Juzgado Séptimo de Penas la concesión del beneficio de la libertad condicional en atención a que cumple con los requisitos de carácter objetivo que exige el artículo 64 del Código Penal. Dependencia que, en auto 1554 del 26 de noviembre de 2021 negó la postulación porque el delito por el cual fue condenada está excluido de cualquier beneficio o subrogado penal, conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual descartó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado al confirmar el proveído. 2CUI 76001220400020220136000 Radicado interno No. 127176 Impugnación Daniela Gómez Laserna 2.3. Por lo anterior acude al juez constitucional con el fin que revise las decisiones de los despachos judiciales referidos porque, a su juicio, no deviene aplicable para su caso el pliego de delitos excluidos que estableció la Ley 1121 de 2006, ya que no fue objeto de análisis por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado al momento de emitir la sentencia de condena, más aún, cuando ya supero las 3/5 partes de la pena impuesta.”
de 2006, ya que no fue objeto de análisis por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado al momento de emitir la sentencia de condena, más aún, cuando ya supero las 3/5 partes de la pena impuesta.”
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto, los Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante decisiones del 26 de noviembre de 2021 y 30 de agosto de 2022, respectivamente, no accedieron a la libertad condicional por prohibición legal, pues, DANIELA GÓMEZ LASERNA resultó condenada por el delito de secuestro extorsivo agravado, el cual, se encuentra en la lista de conductas excluidas de beneficios penales del artículo 26 de la ley 1121 de 2006, norma vigente para el momento en que cometió la conducta penal por la que resultó condenada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. La actora impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio,
3CUI 76001220400020220136000 Radicado interno No. 127176 Impugnación Daniela Gómez Laserna pues considera que es acreedora la subrogado de la libertad condicional; y, en su caso, no debe aplicarse las prohibiciones de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo
condicional; y, en su caso, no debe aplicarse las prohibiciones de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4CUI 76001220400020220136000 Radicado interno No. 127176 Impugnación Daniela Gómez Laserna
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia
Impugnación Daniela Gómez Laserna
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En atención a la censura propuesta por la recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible
actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras. 5CUI 76001220400020220136000 Radicado interno No. 127176 Impugnación Daniela Gómez Laserna 9.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
11. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
12. Del caso en concreto De conformidad con la actuación, se observa lo
siguiente: 6CUI 76001220400020220136000 Radicado interno No. 127176 Impugnación Daniela Gómez Laserna 12.1 Por hechos ocurridos el octubre de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia del 21 de diciembre de 2007 condenó a DANIELA GÓMEZ LASERNA a la pena principal de 233 meses y 15 días de prisión, al encontrarla penalmente responsable de la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, y le negó por improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 12.2 Correspondió vigilar la ejecución de la pena al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien ha proferido las siguientes decisiones: Interlocutorio No. 1084 del 28 de agosto de 2012, le niega redención de penas.
Seguridad de Cali, quien ha proferido las siguientes decisiones: Interlocutorio No. 1084 del 28 de agosto de 2012, le niega redención de penas. Interlocutorio No. 0340 del 27 de marzo de 2014, le redime 1 año, 3 meses y 14.75 días, y le niega libertad condicional. Interlocutorio No. 0625 del 10 de marzo de 2015, le redime 1 mes y 27.5 días. Interlocutorio No. 1085 del 30 de junio de 2016, le redime 2 meses y 25.4 días, y le niega acumulación jurídica de penas. Interlocutorio No. 354 del 16 de febrero de 2017, le redime 3 meses y 16 días. 7CUI 76001220400020220136000 Radicado interno No. 127176 Impugnación Daniela Gómez Laserna Interlocutorio No. 1259 del 23 de junio de 2017, le niega libertad condicional. Interlocutorio No. 2454 del 24 de noviembre de 2017, le niega prisión domiciliaria. Interlocutorio No. 029 del 15 de enero de 2018, le niega libertad condicional. Interlocutorio No. 453 del 07 de marzo de 2018, le redime 3 meses y 10 días. Interlocutorio No. 1714 del 15 de agosto de 2018, le redime 1 mes y 29 días. Interlocutorio No. 2225 del 28 de diciembre de 2018, le niega permiso de 72 horas.
Interlocutorio No. 1714 del 15 de agosto de 2018, le redime 1 mes y 29 días. Interlocutorio No. 2225 del 28 de diciembre de 2018, le niega permiso de 72 horas. Interlocutorio No. 520 del 15 de abril de 2019, le redime 1 mes y 14.43 días. Interlocutorio No. 645 del 14 de mayo de 2021, le redime 7 meses y 13.5 días y le niega la libertad condicional. Interlocutorio No. 1554 del 26 de noviembre de 2021, le redime 5 meses y 26 días y le niega la libertad condicional. Interlocutorio No. 671 del 19 de abril de 2022, no repone para revocar, el auto interlocutorio No. 1554 del 26 de noviembre de 2021. 12.3 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante auto del 30 de agosto de 2022, confirmó en su integridad el proveído No. 1.554 del 26 de noviembre de 2021, respecto a la negativa de la libertad condicional por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 8CUI 76001220400020220136000 Radicado interno No. 127176 Impugnación Daniela Gómez Laserna 12.4 Ahora, aduce la impugnante que en su caso no puede aplicarse la restricción de la que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; por cuanto, no se mencionó en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali el 21
la Ley 1121 de 2006; por cuanto, no se mencionó en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali el 21 de diciembre de 2007.
13. Lo primero que debe precisar la Sala es que los acontecimientos del asunto que originaron la condena por el delito secuestro extorsivo agravado en contra de DANIELA GÓMEZ LASERNA tuvieron ocurrencia en octubre de 2007.
Por ello, para la concesión de los subrogados penales sí se debe acudir a lo normado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”, pues se cometió con posterioridad a su entrada en vigencia.
14. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por la recurrente, no existe duda alguna que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad aplicable a su caso, siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar las normas que contempladas por el legislador que excluyen esta clase de delitos –secuestro extorsivo agravadode la posibilidad de acceder a beneficios legales o administrativos, sin que de manera alguna, se estructure una vía de hecho que amerite el amparo constitucional, pues no irrumpe como vulneradora de los derechos de la accionante sino por el contrario responde al principio de legalidad.
9CUI 76001220400020220136000 Radicado interno No. 127176 Impugnación Daniela Gómez Laserna
accionante sino por el contrario responde al principio de legalidad. 9CUI 76001220400020220136000 Radicado interno No. 127176 Impugnación Daniela Gómez Laserna En ese sentido, se reitera que la exclusión de beneficios y subrogados penales establecida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, dispone que, quien resulte condenado por el delito de “secuestro extorsivo” estará excluido para acceder a los mismos.
15. Bajo este entendido, no se advierte incorrección alguna en el auto censurado, pues tal determinación, contrario a lo señalado, debía motivarse en el marco normativo y jurisprudencial aplicable, como en efecto ocurrió. 16 Se reitera, el razonamiento del funcionario que resolvió este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por lo tanto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que su promotora discrepa de la conclusión que obtuvo frente a su pedimento.
Insiste la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales
legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, 10CUI 76001220400020220136000 Radicado interno No. 127176 Impugnación Daniela Gómez Laserna y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
17. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase, 11CUI 76001220400020220136000 Radicado interno No. 127176 Impugnación Daniela Gómez Laserna
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12