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CSJ - STP15511-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15511-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP155112026 Radicación No. 157949

CUI: 11001220400020260347101

Acta No. 251

Bogotá, D.C., once de (11) agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de WILFRIDO ORELLANO MESINO, contra el fallo de tutela proferido el 9 de ju lio de 2026 ,1 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el cual concedió el amparo invocado por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales derivada de las actuaciones de

la FISCALÍA 82 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES

DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ.

1 Repartida la impugnación a esta Sala el 29 de julio de 2026Cui 11001220400020260347101 Tutela de impugnación Rad. 157949

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II. HECHOS

2. De la demanda de tutela y los documentos que obran en el expediente se tiene que WILFRIDO ORELLANO MESINO funge como víctima al interior del proceso penal con radicado No. 317271, que se encuentra a cargo de la Fiscalía 82

Delegada ante los Jueces Especializados de Bogotá.

3. El 25 de marzo de 2026, ORELLANO MESINO formuló derecho de petición solicitando información detallada de las pruebas decretadas dentro de la indagación,

Delegada ante los Jueces Especializados de Bogotá.

3. El 25 de marzo de 2026, ORELLANO MESINO formuló derecho de petición solicitando información detallada de las pruebas decretadas dentro de la indagación, fecha del decreto probatorio de las mismas , trasla do de objeción presentada contra un dictamen pericial y demás actuaciones técnicas relevantes, acceso a las actuaciones del expediente que inciden directamente en los derechos de las víctimas y la adopción de medidas que le garanticen el acceso real y material al expediente . Sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. WILFRIDO ORELLANO MESINO, elevó acción de tutela contra la Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, en donde solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, la petición y al acceso a la administración de justicia y, que se le ordenara a la entidad accionada que brindara una respuesta oportuna y completa a todos los requerimientos planteados en la petición radicada el 25 de marzo de 2026.

5. De la misma manera, solicitó que se le ordenara a la Fiscalía accionada que adopt ara medidas concretas y eficaces para garantizar a las víctimas el acceso real y efectivo a las actuaciones relevantes del expediente y que estaCui 11001220400020260347101

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informara quién es actualmente el fiscal responsable del conocimiento del radicado 3172 71 y cuál es el estado procesal actualizado de la actuación.

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informara quién es actualmente el fiscal responsable del conocimiento del radicado 3172 71 y cuál es el estado procesal actualizado de la actuación.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

6. El 9 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , concedió el amparo invocado por el accionante, argumentando que, habiéndose verificado los elementos de conocimiento, la fiscalía accionada a cargo de la indagación dejó que pasara un término más allá del oportuno para brindar respuesta a la petición del estado del proceso y diferentes actuaciones, lo que desconoció la garantía de obtener información completa y a tiempo al interior de una actuación penal.

7. Por esa razón, le ordenó a la Fiscalía 82 D elegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializado de Bogotá que en el término de cinco (5) días , si no lo había hecho, brindara una respuesta de fondo y debidamente notificada a la solicitud formulada por el aquí accionante, desde el 25 de marzo de 2026.

V. LA IMPUGNACIÓN

8. WILFRIDO ORELLANO MESINO mediante apoderado judicial, presento escrito de aclaración , adición y subsidiariamente impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, argumentando que la orden emitida fue general y no precisó que la respuesta debe cubrir todos los aspectos planteados por él en el derecho de petición elevado.Cui 11001220400020260347101

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emitida fue general y no precisó que la respuesta debe cubrir todos los aspectos planteados por él en el derecho de petición elevado.Cui 11001220400020260347101 Tutela de impugnación Rad. 157949

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9. Menciona que aquella omisión no es intrascendente, pues de no aclararse, existe el riesgo cierto de que la Fiscalía accionada d é cumplimiento meramente formal a la orden, abordando una respuesta genérica, sin responder los puntos sustanciales que motivaron la acción de tutela; situación que perpetuaría la vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas.

10. Es por ello que , solicitó aclarar la parte resolutiva de la sentencia emitida el 9 de julio de 2026, en el sentido de precisar cuál es la autoridad concreta obligada al cumplimiento de la orden impartida, exigiendo que dentro del mismo término de cinco (5) días conferido, se acredite documentalmente, mediante copia del acto administrativo motivado correspondiente, conforme al artículo 20 de la Resolución 0-0985 de 2018.

11. De otro lado, requirió que se le adicionara a la parte resolutiva de la sentencia , ordenar expresamente que la respuesta de fond o que se imparta a la solicitud del 25 de marzo de 2026, incluya pronunciamiento explícito sobre: el traslado de la objeción presentada contra el dictamen pericial y las demás actuaciones técnicas relevantes; las medidas concretas adoptadas para garantizar el acceso real y material de las víctimas al expediente y la identidad y el fundamento de competencia del funcionario actualmente a cargo del radicado 317271.

y las demás actuaciones técnicas relevantes; las medidas concretas adoptadas para garantizar el acceso real y material de las víctimas al expediente y la identidad y el fundamento de competencia del funcionario actualmente a cargo del radicado 317271.

12. Solicitó que se adicionara a la parte resolutiva del fallo para vincular, en los términos originalmente solicitados en la demanda, a la Dirección Seccional de Bogotá y a la Dirección Seccional de Guainía de la Fiscalía General de la Nación, ordenándoles in formar oficialmente cuándo dejó el cargo de Fiscal 82 Edwin Mauricio Aguilar Galindo, quiénCui 11001220400020260347101

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asumió o debía asumir el conocimiento del radicado 317271, y cuál es el estado procesal actualizado de la actuación.

12.1. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 15 de julio de 2026, manifestó que no es procedente realizar aclaración o adición alguna, debido a que la orden es clara y concreta. Sin embargo, como el accionante subsidiariamente propuso la impugnación del fallo, esta fue concedida en auto de la fecha ya referida.

VI. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela

contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia

2 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Cui 11001220400020260347101 Tutela de impugnación Rad. 157949

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carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

16. Corresponde entonces determinar si la orden emitida en la decisión del Tribunal Superior de Bogotá fuer clara y congruente o, si, por el contrario , es necesaria la intervención del juez constitucional para realizar modificación a lo dispuesto por la Corporación referida.

17. En primera medida, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, amparó los derechos

intervención del juez constitucional para realizar modificación a lo dispuesto por la Corporación referida.

17. En primera medida, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, amparó los derechos fundamentales del accionante WI LFRIDO ORELLANO MESINO, al reconocer que la Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Especializados de Bogotá había dejado transcurrir un término más allá del oportuno para brindar respuesta a la petición que había elevado el actor.

18. Ahora bien, encuentra esta Sala que la orden emitida por el tribunal fue clara y concisa, puesto que en el numeral segundo de la decisión del a quo, se resolvió:

«ORDENAR a la Fiscalía 82 delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados de Bogotá que en un término de cinco (05), a partir del siguiente a la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho, brinde una respuesta de fondo y debidamente notificada a la solicitud formulada por WILFRIDO ORELLANO MESINO desde el 25 de marzo de 2026.»

19. En ese contexto, se entiende que la entidad accionada deberá emitir una respuesta integral, de fondo, clara y congruente frente a la petición formulada por el accionante, pronunciándose expresamente sobre cada unoCui 11001220400020260347101

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de los requerimientos allí planteados, de manera que se garantice plenamente el ejercicio del derecho fundamental de petición.

20. Ahora, respecto de la petición encaminada a que se precise cual es la autoridad concreta obligada a cumplir la

de los requerimientos allí planteados, de manera que se garantice plenamente el ejercicio del derecho fundamental de petición.

20. Ahora, respecto de la petición encaminada a que se precise cual es la autoridad concreta obligada a cumplir la orden impartida, tampoco se tiene duda de que es la Fiscalía 82 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá quien debe acatar y cumplir aquel mandato. De igual forma, las pretensiones descritas en la acción de tutela guardan relación con las expuestas en el derecho de petición, por lo cual resultaría innecesario reiterar una orden dirigida a que la entidad se pronunciara sobre los mismos requerimientos.

21. Por último, tampoco es de recibo la pretensión de vinculación de la Dirección Seccional de Bogotá y a la Dirección Seccional de Guainía de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto ello se realizó en el auto del 26 de junio de 2026, emitido por el Tribu nal Superior de Bogotá , y se recibió la comunicación pertinente, resolviendo la inquietud del accionante, en punto de manifestar que el expediente se encuentra a cargo del Fiscal Edwin Mauricio Aguilar Galindo.

22. Por lo anterior, se concluye que las órdenes emanadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resultaron claras, precisas y plenamente determinables, en tanto establecen de manera inequívoca el alcance y deber que le corresponde cumplir a la entidad accionada.

23. Es por lo anterior que esta Sala confirmará la decisión emitida en primera instancia, tras evidenciar que la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior deCui 11001220400020260347101

accionada.

23. Es por lo anterior que esta Sala confirmará la decisión emitida en primera instancia, tras evidenciar que la orden impartida por la Sala Penal del Tribunal Superior deCui 11001220400020260347101

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Bogotá resulta suficiente para la protección efectiva de los derechos invocados, sin que sea necesario modificarla en los términos solicitados por el accionante.

23. En mérito de lo expuesto, La Sala de decisión de

acciones de tutela no. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Cúmplase

Presidente de la SalaJORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 076EC30BD402D3E9E480AAA83045EC76EE72346396BD842C1AB48B7C90F462C7

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