CSJ - STP15512-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15512-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP15512-2026 Radicación No. 157930 CUI 11001020400020260229700 Acta No. 251
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDGAR ANDRÉS MARULANDA en contra de
la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el
JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE
CONOCIMIENTO DE CÚCUTA y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO de esa ciudad , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Cui. 11001020400020260229700 Tutela de primera instancia Rad. 157930
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II. HECHOS
2. De la demanda de tutela, se extrae que EDGAR ANDRÉS MARULANDA radicó el 9 de marzo de 2026 y el 9 de junio del mismo año, derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Sexto Penal del Circuito y el Centro de Servicios Administrativos de esa ciudad, en donde solicitaba remitir el proceso con radicado 5400138700420180045902, al Distrito Judicial de Valledupar, debido que es allí donde se encuentra privado de la libertad.
3. Manifiesta que, a la fecha no ha recibido respuesta por parte de las autoridades y corporaciones ante las cuales
Judicial de Valledupar, debido que es allí donde se encuentra privado de la libertad.
3. Manifiesta que, a la fecha no ha recibido respuesta por parte de las autoridades y corporaciones ante las cuales elevó la solicitud y por esa razón, acude a la acción de tutela para el amparo de sus derechos fundamentales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Mediante auto del 28 de julio de la presente anualidad, esta Sala avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y dispuso correr traslado de la demanda al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento y el Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio del Distrito Judicial ya referido.
5. De igual manera se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado no. 54001-38-70-04-2018-00459-02, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, al Centro de Servicios Administrativos del Sistema PenalCui. 11001020400020260229700
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Acusatorio de Valledupar y al Procurador delegado para asuntos penales, Julio César Zambrano Perea.
6. El Tribunal Superior de Cúcuta , informó que el magistrado a cargo del despacho fue designado en propiedad como titular del Despacho 003 mediante Acuerdo n.º 3.11 del 2 de julio de 2026, y tomó posesión según Acta n.º 17344 del 8 de julio siguiente , asumiendo funciones el 9 de julio de
como titular del Despacho 003 mediante Acuerdo n.º 3.11 del 2 de julio de 2026, y tomó posesión según Acta n.º 17344 del 8 de julio siguiente , asumiendo funciones el 9 de julio de
2026. Para la fecha de presentación y reparto de la petición, el despacho se encontraba a cargo de su anterior titular.
7. Manifestó que, una vez verificó que la solicitud presentada por el ac cionante se encontraba pendiente de resolución, el despacho procedió a estudiarl a y a emitir pronunciamiento de fondo.
8. En la respuesta, luego de hacer un recuento procesal, señaló que , si bien es jurídicamente relevant e el lugar en donde se e ncuentra recluido el condenado, no es una circunstancia que por sí sola habilite el traslado automático de un expediente. Lo anterior, porque ello le corresponde al juez que tiene a su cargo la vigilancia de la condena.
9. Concluyó que la autoridad llamada inicialmente a examinar una solicitud de traslado territorial de la vigilancia de la pena era el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y no la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad mediante un derecho de petición.
10. Por todo lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que la solicitud fue debidamente contestada.Cui. 11001020400020260229700
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11. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, manifestó que el día 11 de junio
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11. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, manifestó que el día 11 de junio de 2026, recibió vía correo electrónico de un juzgado civil la petición suscrita por el aquí accionante y esta fue remitida por parte del despacho al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal para Adultos y a los Juzgados de Ejecución de Penas para que se tramitara la petición. Lo anterior, debido a que el d espacho n unca tuvo conocimiento de alguna actuación relacionada con el radicado o con el procesado.
12. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que fue a partir de la acción de tutela que tuvo conocimiento de que el accionante se encontraba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de
Valledupar, Cesar.
13. Por esa razón, mediante auto del 29 de julio de 2026 ordenó la remisión inmediata del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Por todo lo anterior, solicitó que se denegara el amparo invocado por el accionante.
14. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, rindió informe manifestando que realizó una consulta en el Sistema de Gestión de Actuaciones Siglo XXI de la Rama Judicial, empleando el número de radicado, el número de cédula y el nombre aportados por el accionante, sin que se evidenciara la existencia de registro relacionado
consulta en el Sistema de Gestión de Actuaciones Siglo XXI de la Rama Judicial, empleando el número de radicado, el número de cédula y el nombre aportados por el accionante, sin que se evidenciara la existencia de registro relacionado con la solicitud elevada por el actor.Cui. 11001020400020260229700 Tutela de primera instancia Rad. 157930
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15. El Procurador 93 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales, solicitó que se le desvinculara del trámite, debido a que nunca tuvo conocimiento de la solicitud elevada por el accionante, toda vez que, ni vía correo institucional, ni de manera presencial se recibió el escrito petitorio por lo que desconocía su existencia, y tampoco se recibió copia ni requerimiento alguno re lacionado con aquel proveniente ni del despacho judicial accionado ni del
Tribunal Superior.
16. El Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta manifestó que, una vez realizada la consulta en los sistemas de información y registros administrados por ese Centro de Servicios, no encontró actuación, registro o trámite alguno asociado a dicho número de radicación.
17. De otro lado reiteró que, respecto de la solicitud realizada por el accionante, la autoridad competente para atender y suministrar la información correspondiente es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la pena impuesta. Por ello, solicitó la desvinculación del trámite, ya que no existe prueba que certifique que aquella dependencia vulneró los derechos fundamentales del actor.
18. El Centro de Servicios Administrativos de los
solicitó la desvinculación del trámite, ya que no existe prueba que certifique que aquella dependencia vulneró los derechos fundamentales del actor.
18. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta , manifest ó que al revisar el sistema de información no se encontró solicitud pendiente que se encuentre a cargo de esa dependencia. Por esa razón, solicitó la desvinculación en el presente trámite.Cui. 11001020400020260229700
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19. Sergio Lizarazo Garnica , apoderado de confianza del accionante dentro del proceso penal, realizó un recuento de las actuaciones que ha llevado acabo ante el Juzgado encargado de vigilar la pena impuesta a su prohijado, sin efectuar consideración adicional alguna respecto de las pretensiones formuladas por el demandante.
20. Por último, la Fiscalía 10 Seccional de Cúcuta solicitó la desvinculación en el presente trámite, en atención a que las pretensiones elevadas por el accionante escapan por completo a las funciones constitucionales y legales asignadas a la Fiscalía General de la Nación.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
21. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal d el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta.
canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
22. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utiliceCui. 11001020400020260229700
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como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
23. Ahora bien, es del caso verificar si en el presente asunto se configuró la carencia actual en el objeto por hecho superado o, por el contrario, será necesaria la intervención del juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales del accionante.
6.2. Del hecho superado
24. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, d e manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha , la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el
acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, d e manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha , la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
25. Sobre el particular, la misma Corporación ha
indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales1.»
1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019Cui. 11001020400020260229700 Tutela de primera instancia Rad. 157930
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6.3. Del caso concreto
26. En el presenten asunto, se tiene que EDGAR ANDRÉS MARULANDA acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener una respuesta de fondo a la solicitud de traslado del expediente con rad. 5400138700420180045902 al Distrito Judicial de Valledupar, en ate nción a que se encuentra recluido en un centro penitenciario de esa ciudad.
propósito de obtener una respuesta de fondo a la solicitud de traslado del expediente con rad. 5400138700420180045902 al Distrito Judicial de Valledupar, en ate nción a que se encuentra recluido en un centro penitenciario de esa ciudad.
27. Ahora bien, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del trámite de la acción de tutela, atendió la solicitud realizada por el accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que, mediante comunicación del 30 de julio de 2026, el despacho le explicó al accionante las razones por las cuales no había sido posible responder a la petición y desarrolló argumentos encaminados a resolver de fondo el requerimiento.
28. En aquella contestación el Tribunal manifestó las actuaciones procesales que había llevado a cabo el despacho y le señaló al accionante que en quien recaía la competencia para eventualmente trasladar la vigilancia de la pena, era en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cúcuta.
29. De otro lado, aquella autoridad mediante informe allegado a esta Corporación, manifestó que mediante auto del 29 de julio de 2026, procedió a remitir de manera inmediata2, por el medio más expedito las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, para que continúen con la vigilancia de la condena,
2 Situación que se verificó por la revisión del expediente remitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad . Actuación 46. Auto Remite Por CompetenciaCui. 11001020400020260229700
2 Situación que se verificó por la revisión del expediente remitido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad . Actuación 46. Auto Remite Por CompetenciaCui. 11001020400020260229700 Tutela de primera instancia Rad. 157930
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haciendo la salvedad de que se encuentra pendiente por resolver la orden emanada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la decisión del 29 de julio del presente año.
30. Así las cosas, lo procedente es declarar la improcedencia del amparo constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, de las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, se evidencia el cumplimiento de la pretensión formulada por el accionante, circunstancia que torna innecesaria la intervención del juez de tutela.
31. En mérito de lo expuesto, La Sala de decisión de
acciones de tutela no. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, tras evidenciarse la carencia actual por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que en contra de la presente decisión pueden interponer impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.Cui. 11001020400020260229700
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informándoles que en contra de la presente decisión pueden interponer impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.Cui. 11001020400020260229700 Tutela de primera instancia Rad. 157930
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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase
Presidente de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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