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CSJ - STP15513-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15513-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP15513-2022 Radicación N°. 127217 Aprobado según acta n° 269 Santa Marta, Magdalena, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante NAPOLEÓN FLÓREZ TORRES , contra el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral radicado con número 47-245-31-05-001-2018-00060-00.CUI 11001020500020220110500

Radicado Nro.127217 Impugnación Napoleón Flórez Torres

2. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en referencia.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: “El ciudadano Napoleón Flórez Torres, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario, se puede extraer que,

proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario, se puede extraer que, Napoleón Flórez Torres demandó a la Unión Temporal Constructores & Palma y sus integrantes William José Palma Fontalvo, persona natural, y Constructores e Interventores Ltda., a fin de que se declarara: i) que existieron dos contratos de trabajo, el primero, desde el 15 de diciembre de 2016 hasta el 15 de enero de 2017, y, el segundo, desde el 1 de abril de 2017 hasta el 30 de junio de esa misma anualidad; ii) que los demandados no cumplieron con la obligación de cancelar de manera completa varios de los salarios de los años 2016 y 2017, lo correspondiente a horas extras, domingos y festivos, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones por todo el tiempo laborado; iii) que el Municipio de El Banco, Magdalena, era solidariamente responsable del 2CUI 11001020500020220110500 Radicado Nro.127217 Impugnación Napoleón Flórez Torres incumplimiento de las obligaciones laborales y, como consecuencia de ello, que se les condenara al pago de los derechos laborales y demás acreencias derivadas de la relación laboral, junto con la indemnización por falta de pago,

consecuencia de ello, que se les condenara al pago de los derechos laborales y demás acreencias derivadas de la relación laboral, junto con la indemnización por falta de pago, contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Único Laboral del Circuito de El Banco, Magdalena. El 11 de octubre de 2021, el juez de primer grado profirió sentencia, mediante la cual declaró que i) entre la Unión Temporal Constructores & Palma, y Napoleón Flórez Torres existieron dos contratos de trabajo que se ejecutaron, así, el primero, de 15 de diciembre de 2016 al 15 de enero de 2017, el segundo, de 1 de abril de 2017 al 30 de junio de esa misma calenda, en el cargo de celador; ii) entre el empleador demandado U.T. Constructores & Palma y el Municipio de El Banco, Magdalena existió la solidaridad del artículo 34 del C.S.T.; iii) entre la Unión Temporal Constructores & Palma y los miembros que la conforman William J. Palma y Constructores e Interventores LTDA., eran deudores solidarios para el pago de las condenas impuestas en esa sentencia, en virtud a lo consignado en el acta de Constitución de la U.T. Constructores & Palma; iv) que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza S.A., en su calidad de llamada en garantía debía pagar la condena de esa sentencia, en lo relativo a las prestaciones sociales,

Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza S.A., en su calidad de llamada en garantía debía pagar la condena de esa sentencia, en lo relativo a las prestaciones sociales, -excepto vacaciones-, salarios e indemnizaciones de acuerdo a la Póliza de Seguros tomada por la U.T. Constructores & Palma a favor del beneficiario Municipio de El BancoMagdalena y, como consecuencia de lo anterior, v) condenó a la demandada y a los responsables solidarios al pago de los siguientes conceptos: salarios $2.240.000,oo, cesantías 3CUI 11001020500020220110500 Radicado Nro.127217 Impugnación Napoleón Flórez Torres $306.023,oo, intereses de cesantías $36.722,oo, primas de servicios $306.023,oo, vacaciones $137.535,oo y a la sanción moratoria de $24.590,00, diarios, desde el 1 de julio de 2017 hasta que se verificara el pago. Absolvió por la condena de dominicales, festivos y horas extras, decisión contra la cual el Municipio de El Banco, Magdalena y la llamada en garantía Aseguradora de Fianzas S.A. interpusieron el recurso de apelación. El 22 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar las alzadas, resolvió revocar a) el numeral segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, absolver al Municipio de El Banco de las pretensiones incoadas en el proceso por la parte

resolvió revocar a) el numeral segundo de la sentencia apelada y, en su lugar, absolver al Municipio de El Banco de las pretensiones incoadas en el proceso por la parte demandante; b) el numeral cuarto y, en su lugar, absolver a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. de las pretensiones incoadas en su contra. Confirmó en lo demás. Adujo que el sentenciador de segundo grado incurrió en: i) defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que desatendió la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia de responsabilidad solidaria; ii) defecto sustantivo, «por cuanto se contrarió el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo» ; y iii) defecto material, por indebida valoración probatoria. Aseveró que a pesar de mantenerse la declaratoria de responsabilidad de los demandados Unión Temporal Constructores & Palma y sus integrantes William José Palma Fontalvo y Constructores e Interventores LTDA, estos no 4CUI 11001020500020220110500 Radicado Nro.127217 Impugnación Napoleón Flórez Torres pueden pagar las acreencias laborales, pues nunca se hicieron parte en el proceso. Expuso que, reprochaba la sentencia del Tribunal, en la medida en que «para descartar que el cargo de celador no tenía relación con las actividades de construcción de la obra, hizo uso de un razonamiento subjetivo, al mencionar cuales

Expuso que, reprochaba la sentencia del Tribunal, en la medida en que «para descartar que el cargo de celador no tenía relación con las actividades de construcción de la obra, hizo uso de un razonamiento subjetivo, al mencionar cuales eran aquellas actividades que se requieren en cualquiera construcción, apartándose de las premisas sentadas por la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, sobre la solidaridad laboral», cuando lo que debió analizar fue que él «fue contratado para que cuidara tanto los materiales con que construyeron la obra como la obra en sí, que sus labores las desarrollo (Sic) en el sitio donde se ejecutó la obra, no en un sitio distinto. Y es que al analizar a fondo las labores de celaduría, estas son primordiales en cualquiera construcción, ya que la seguridad de la obra, puede afectarse en cualquier momento, de ahí que se requiera de la presencia constante y permanente de este empleado. Si no fuese necesario, los contratistas o demandados no lo hubiesen contratado». Afirmó que se quedó con una sentencia que no le otorgó justicia material, la cual no puede ejecutar en contra de su empleador, «ya que ni siquiera aparecen en este proceso, ya que les toco (Sic) nombrar Curadores Ad litem, por su ausencia y que mucho menos le permite obtener la protección por parte del dueño, propietario, diseñador, supervisor de la obra. Grave error cometió el colegiado (Sala segunda laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta) al determinar que la actividad desarrollada […] era extraña a la construcción de obra públicas, donde claramente sabemos que todas las construcciones de obras requieren para su

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta) al determinar que la actividad desarrollada […] era extraña a la construcción de obra públicas, donde claramente sabemos que todas las construcciones de obras requieren para su 5CUI 11001020500020220110500 Radicado Nro.127217 Impugnación Napoleón Flórez Torres ejecución del personal de celaduría, vigilancia o cuidado de estas, ya que estas no pueden quedar a la intemperie, y que decir de los elementos de construcción utilizados para la obra, tampoco pueden quedar a la intemperie, ya que serían objeto fáciles de los dueño de lo ajeno». Afirmó que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales al impedir la materialización «del derecho al trabajo, más cuando […] es una persona de la tercera edad, ya que cuenta con 74 años de edad, completamente pobre». En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, solicitó que se dejara sin efectos «los artículos primero y segundo de la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022, proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y en su lugar, ordenarla (sic) que confirme en su totalidad la sentencia del 11 de octubre de 2021, dictada por el JUZGADO UNICO (Sic) LABORAL DEL

CIRCUITO DE EL BANCO, MAGDALENA».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 24 de agosto de 2022, negó el amparo de los derechos

CIRCUITO DE EL BANCO, MAGDALENA».

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 24 de agosto de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante; al considerar que, la determinación adoptada por la Corporación accionada, se encuentran ajustada al ordenamiento jurídico, pues se sustentó en las normas que rigen la materia y no luce arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico.

6CUI 11001020500020220110500 Radicado Nro.127217 Impugnación Napoleón Flórez Torres Destacó que, la decisión que se ataca por vía de tutela, obedeció a la labor hermenéutica propia del funcionario judicial, sin que le sea permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es precisamente el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales, no se advierten en el presente asunto.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo el actor lo impugnó. Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías, con fundamento en que la labor que realizaba NAPOLEÓN FLÓREZ TORRES “no era extraña, y era completamente a fin y esencial, ya que de él dependía única y exclusivamente que se cumpliera con uno de los objetivos del proyecto, que era la protección de las obras

labor que realizaba NAPOLEÓN FLÓREZ TORRES “no era extraña, y era completamente a fin y esencial, ya que de él dependía única y exclusivamente que se cumpliera con uno de los objetivos del proyecto, que era la protección de las obras construidas; así como de los elementos utilizados para ello, más cuando se estableció claramente en el proceso que su actividad la ejecutó en el lugar donde se desarrolló el proyecto (Calle 9 entre carreras 12-18)”

6. Resaltó además que, no se explica por qué se exonera a la llamada en garantía, si la demanda Unión Temporal Constructores & Palma y sus integrantes constituyeron a favor Municipio de El Banco Magdalena la póliza No. 06GU027020 de fecha 9 de octubre de 2015 de la Compañía

Aseguradora de Finanzas S.A., 7CUI 11001020500020220110500 Radicado Nro.127217 Impugnación Napoleón Flórez Torres

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

8. El problema jurídico planteado se resolverá

esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

8. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

9. En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 22 de marzo de 2022, la cual es censurada mediante esta vía, es arbitraria y/o constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10. Visto lo anterior y de cara a la determinación que se ha de adoptar, debe precisarse que la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo 1 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.

8CUI 11001020500020220110500 Radicado Nro.127217 Impugnación Napoleón Flórez Torres procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

Napoleón Flórez Torres procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

10.1 En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.2 Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de

para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico, procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto sustantivo, error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente, o violación directa de la Constitución. 9CUI 11001020500020220110500 Radicado Nro.127217 Impugnación Napoleón Flórez Torres

11. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente.

12. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. Si bien expresó el actor que la Corporación demanda incurrió en defecto sustantivo “por cuanto contrarió el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo” y defecto material “por indebida valoración probatoria”; de los elementos de juicio allegados a la tutela no se advierten tales situaciones.

13. Contrario a lo sostenido por el recurrente, el análisis de la prueba documental realizado por la Sala accionada no configura defecto alguno; por el contrario, se observa fundamentado en las reglas de la sana crítica y el principio orientador de libre formación del convencimiento, previsto el artículo 61 del CPTSS, normativa que rige el caso en concreto.

14. La censura de NAPOLEÓN FLÓREZ TORRES se

orientador de libre formación del convencimiento, previsto el artículo 61 del CPTSS, normativa que rige el caso en concreto.

14. La censura de NAPOLEÓN FLÓREZ TORRES se contrae en que la figura de responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, sí es aplicable en su caso, pues, su labor como celador “no era extraña, y era completamente a fin y esencial, ya que de él dependía única y exclusivamente que se cumpliera con uno de los objetivos del proyecto, que era la protección de las obras construidas; así como de los elementos utilizados para ello,

10CUI 11001020500020220110500 Radicado Nro.127217 Impugnación Napoleón Flórez Torres más cuando se estableció claramente en el proceso que su actividad la ejecutó en el lugar donde se desarrolló el proyecto (Calle 9 entre carreras 12-18)”

15. Lo primero que se debe advertir, tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral, es que el Tribunal Superior de Santa Marta le explicó a NAPOLEÓN FLÓREZ TORRES porque en su caso, no era procedente la aplicación de la figura –responsabilidad solidaria artículo 34 del CSTal punto que planteó como problema jurídico “determinar la Sala, si hay lugar a la solidaridad del MUNICIPIO DE EL BANCO, MAGDALENA, frente a las obligaciones de carácter laboral a cargo de UNIÓN TEMPORAL CONSTRUCTORES & PALMA, conforme al artículo 34 del CST.” Y luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso

y la normatividad sobre la materia, concluyó:

cargo de UNIÓN TEMPORAL CONSTRUCTORES & PALMA, conforme al artículo 34 del CST.” Y luego de analizar las pruebas obrantes en el proceso y la normatividad sobre la materia, concluyó: “De acuerdo con lo antes anotado, se puede inferir, que para que exista solidaridad entre contratista independiente y beneficiario de la obra, deben estar acreditados las siguientes situaciones: i) La relación laboral entre el trabajador y el contratista independiente; ii) un contrato de obra o prestación de servicios entre el beneficiario y el contratista independiente; y iii) La relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos, es decir que que el cumplimiento del objeto de contrato de obra o prestación de servicios, determine la realización del contrato de trabajo. 11CUI 11001020500020220110500 Radicado Nro.127217 Impugnación Napoleón Flórez Torres i-) Frente al primer supuesto, reitera esta Sala que no existe discusión o por lo menos no fue objeto de apelación, que entre el señor NAPOLEON FLOREZ TORRES y la demandada UNIÓN TEMPORAL CONSTRUCTORES & PALMA, existieron dos contratos de trabajo para ejecutar la actividad de CELADOR, por lo que se cumple el primer requisito. ii) En cuanto al segundo requisito, encuentra la sala que el 25 de septiembre de 2015, se firmó el Contrato de obra No 05 de 2015, celebrado entre el municipio de El Banco, Magdalena y UNIÓN TEMPORAL CONSTRUCTORES & PALMA, cuyo objeto

es “CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO EN CONCRETO RÍGIDO

2015, celebrado entre el municipio de El Banco, Magdalena y UNIÓN TEMPORAL CONSTRUCTORES & PALMA, cuyo objeto

es “CONSTRUCCIÓN DE PAVIMENTO EN CONCRETO RÍGIDO

URBANO PARA TRAMO I (CALLE 9 ENTRE CARRERAS 12-18) EN EL MUNICIPIO DE EL BANCO, MAGDALENA”. (fl.84 a 95 docto único) De conformidad a lo anterior, se tiene que entre EL MUNICIPIO DE EL BANCO, MAGDALENA y UNIÓN TEMPORAL CONSTRUCTORES & PALMA, existió un contrato de obra. iii) En principio, se tiene que el contrato de obra celebrado entre EL MUNICIPIO DE EL BANCO, MAGDALENA y UNIÓN TEMPORAL CONSTRUCTORES & PALMA; referido a la construcción de pavimento en concreto rígido urbano para tramo I (calle 9 entre carreras 12-18) en el municipio de El Banco, Magdalena, se encuentra relacionado con los deberes del municipio. (…) Luego entonces, no existe duda de que el objeto para el que fue contratado UNIÓN TEMPORAL CONSTRUCTORES & PALMA, hace parte del giro ordinario de las actividades que

desarrolla EL MUNICIPIO DE EL BANCO, MAGDALENA.

12CUI 11001020500020220110500 Radicado Nro.127217 Impugnación Napoleón Flórez Torres No obstante lo anterior, frente al contrato de trabajo celebrado con el demandante, se tiene que, conforme a lo manifestado por el actor en el libelo genitor, el cargo él

Napoleón Flórez Torres No obstante lo anterior, frente al contrato de trabajo celebrado con el demandante, se tiene que, conforme a lo manifestado por el actor en el libelo genitor, el cargo él desempeñado fue de Celador, actividad que ejecutaba de noche en un horario comprendido entre 6:00 P.M. hasta las 6:00 A.M., todos los días de la semana, en la obra que se ejecutaba en la calle 9 entre carreras 12 y 14 de la ciudad de El Banco, Magdalena, tanto en la calle, como en la casa donde guardaban los materiales. Es claro entonces, que dicha labor no tiene relación con las actividades propias de la construcción de dicha obra pública, tales como las de excavación, cimientos, fundición de placas, cerramientos, rellenos, nivelación de terreno etc, es decir, las pertenecientes al conjunto de actividades orientadas a la construcción del pavimento en concreto rígido para tramo I (calle 9 entre carreras 12-18) de la municipalidad indicada, que fue el objeto del contrato. Acorde a lo anterior, estima la sala que, entre el contrato de trabajo y el contrato de obra, no existe relación de causalidad, para estructurar la responsabilidad solidaria. Así las cosas, a juicio de la sala no se cumple el tercer requisito, por lo que se revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se absolverá al municipio de El Banco, Magdalena de las pretensiones incoadas en este proceso por la parte demandante.

parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se absolverá al municipio de El Banco, Magdalena de las pretensiones incoadas en este proceso por la parte demandante. (…)

16. Por ende, no es viable inferir de aquella decisión afectación alguna de garantías fundamentales. Debe

13CUI 11001020500020220110500 Radicado Nro.127217 Impugnación Napoleón Flórez Torres resaltase que, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral.

17. Razones por las que se ha de confirmar la sentencia censurada, sin que se advierta causal alguna de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo,

por el medio más expedito. 14CUI 11001020500020220110500 Radicado Nro.127217 Impugnación Napoleón Flórez Torres

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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