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CSJ - STP15513-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15513-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240239700 Radicado n.° 141153 STP15513-2024 (Aprobado acta n.° 271) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JAIME FERNANDO T RUJILLO en contra de las sentencias proferidas el 28 de agosto de 2023 y el 11 de junio de 2024 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente, que lo condenaron a la pena principal de cuatro (4) años de prisión tras hallarlo penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar.

En síntesis, el accionante considera que las autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso «al desconocerse los requisitos validos (sic) del escrito de Acusación [] y [al] no haber existido ningún control de legalidad por quienes ejercen la actividad judicial de conocimiento». En consecuencia, solicita que «se declare INEFICAZ todo lo actuado a partir del escrito de Acusación» dejando sin efectos los fallos de primera y segunda instancia proferidos en su contra.Tutela de primera instancia Radicado n.° 141153

conocimiento». En consecuencia, solicita que «se declare INEFICAZ todo lo actuado a partir del escrito de Acusación» dejando sin efectos los fallos de primera y segunda instancia proferidos en su contra.Tutela de primera instancia Radicado n.° 141153

CUI: 11001020400020240239700

JAIME FERNANDO TRUJILLO

II. HECHOS 1.- De acuerdo con el expediente remitido, en el marco del proceso penal de radicado 73861-60-00-478-2022-00006 NI 80808, JAIME FERNANDO T RUJILLO fue condenado mediante sentencia de primera instancia del 28 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima, como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar. 2.- La defensa apeló la anterior decisión y el 11 de junio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó lo decidido en primera instancia. 3.- El 6 de septiembre de 2024 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal antes mencionado dejó constancia del inicio del término de cinco (5) días para interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual venció el 12 de septiembre siguiente, habiendo guardado silencio las partes.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- JAIME F ERNANDO T RUJILLO interpuso la presente acción de tutela en contra de las decisiones condenatorias que se profirieron en su contra. Considera que el escrito de acusación no cumplió con los requisitos

4.- JAIME F ERNANDO T RUJILLO interpuso la presente acción de tutela en contra de las decisiones condenatorias que se profirieron en su contra. Considera que el escrito de acusación no cumplió con los requisitos exigidos para el efecto pues «en ningún momento el Agente Fiscal, al estructurar la hipótesis delictiva, no la reseña, porque solamente se centra es a tomar la versión de la víctima». 5.- El 31 de octubre de 2024, la suscrita magistrada avocó el 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 141153

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JAIME FERNANDO TRUJILLO conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante. 6.- El 1º de noviembre, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué señaló que conocieron del recurso de apelación interpuesto por la defensa del aquí accionante contra la sentencia condenatoria de primera instancia en el proceso de radicado 73861-60-00478-2022-00006 NI 80808, que profirieron fallo de segunda instancia el 11 de junio de 2024 confirmando la misma, la cual fue publicitada el 3 de septiembre de 2024. Agregó que según constancia secretarial del 13 de septiembre siguiente el término para interponer el recurso extraordinario de casación venció «sin que el interesado lo presentara». Por lo tanto, el

septiembre de 2024. Agregó que según constancia secretarial del 13 de septiembre siguiente el término para interponer el recurso extraordinario de casación venció «sin que el interesado lo presentara». Por lo tanto, el expediente fue devuelto al juez de primera instancia del 20 del mismo mes y año. 6.1.- Considera que la presente acción no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez por lo que solicita que se declare improcedente el amparo invocado. Adicionalmente, remitió el link del expediente. 7.- En la misma fecha, la defensora pública Martha Ligia Sánchez Rozo manifestó que fungió como representante del accionante desde que la Fiscalía 65 Local de Venadillo, Tolima corrió traslado del escrito de acusación, hasta la sentencia – sin especificar si se trata de la de primera o segunda instancia. Precisó cuáles fueron sus alegaciones finales respecto a los hechos jurídicamente relevantes por los que fue acusado su entonces defendido y señaló que aunque ya no representa los intereses del aquí accionante «es flagrante la violación al debido proceso dentro de este asunto, pues el tema de los hechos juridicamente relevantes fue totalmente omitido e ignorado tanto por el a quo como por el ad quem, en 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 141153

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JAIME FERNANDO TRUJILLO consecuencia esta Defensora Pública se encuentra de acuerdo con el hecho de que al no cumplirse con los requisitos que debe estructurar tanto el escrito de acusación como la verbalización del mismo en la audiencia concentrada, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado, a partir del

hecho de que al no cumplirse con los requisitos que debe estructurar tanto el escrito de acusación como la verbalización del mismo en la audiencia concentrada, debe decretarse la nulidad de todo lo actuado, a partir del traslado del escrito de acusación; []». (sic). 8.- También en la misma fecha, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que desde el 22 de octubre del presente año avocó conocimiento de la vigilancia de la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión impuesta al accionante, quien ha permanecido privado de la libertad desde el 19 de octubre del año en curso. Considera que la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente. 9.- El 5 de noviembre del presente año el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima, indicó las etapas procesales del radicado 738616000478-2022-00006-00 y sobre los reproches del accionante consideró que «si bien, la fiscalía al momento de precisar los hechos jurídicamente relevantes en el escrito de acusación, se valió de la denuncia formulada por la víctima para exponer los hechos que configuraban el punible investigado -violencia intrafamiliarno por ello, se materializaba, automáticamente la nulidad de dicho acto procesal por la presunta falta de claridad de los mismos [pues] fácilmente se advierte en ellos, coherencia, conexión y claridad.» Solicitó que la acción de tutela sea negada y remitió link del expediente del proceso penal.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

la presunta falta de claridad de los mismos [pues] fácilmente se advierte en ellos, coherencia, conexión y claridad.» Solicitó que la acción de tutela sea negada y remitió link del expediente del proceso penal.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 141153

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JAIME FERNANDO TRUJILLO 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Ibagué, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por JAIME F ERNANDO TRUJILLO cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de subsidiariedad. 11.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si las decisiones proferidas el 28 de agosto de 2023 y el 11 de junio de 2024 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente, se basaron en un escrito de acusación que no cumple con los requisitos exigidos para ello pues en el mismo no se especificaron en debida forma los hechos jurídicamente relevantes del caso. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

se basaron en un escrito de acusación que no cumple con los requisitos exigidos para ello pues en el mismo no se especificaron en debida forma los hechos jurídicamente relevantes del caso. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto

12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 141153

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JAIME FERNANDO TRUJILLO 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se

ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

14.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor; ii) se encuentra cumplido el requisito de inmediatez por cuanto el fallo de segunda instancia atacado fue proferido el 11 de junio de 2024; iii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con una posible irregularidad en el escrito de acusación, lo cual tiene incidencia directa en la definición del proceso; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y v) no se trata de una tutela contra tutela. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 141153

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JAIME FERNANDO TRUJILLO 15.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 16.- Como quedó reseñado, el accionante cuestiona las decisiones

JAIME FERNANDO TRUJILLO 15.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, tal como se pasa a señalar. 16.- Como quedó reseñado, el accionante cuestiona las decisiones proferidas el 28 de agosto de 2023 y el 11 de junio de 2024 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, respectivamente , última respecto de la cual no se presentó el correspondiente recurso extraordinario de casación. Al respecto, el Tribunal accionado indicó que «Según la constancia secretarial, el 13 de septiembre siguiente venció el término legal para interponer el recurso extraordinario de casación, sin que el interesado lo presentara. Por consiguiente, a través de la secretaría común de esta corporación, el expediente fue remitido al fallador de primea instancia para lo de su cargo, el día 20 de ese mismo mes.» (sic). 16.1.- Si el accionante estaba inconforme con lo resuelto por el Tribunal accionado bien pudo haber interpuesto el recurso extraordinario de casación para plantear tales reparos, pero, contrario a ello, dejó vencer el término para tal fin. 17.- Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de

así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última».

(CSJ STP68462024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y

STP6579-2023; y CC C-590-2005).

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JAIME FERNANDO TRUJILLO 18.- En esa línea, ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022 y STP15281-2022). 19.- Así las cosas, al no haberse hecho un uso adecuado de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal -recurso extraordinario de casación- , no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario. e. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por JAIME

se dejaron expirar en el trámite ordinario. e. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por JAIME FERNANDO TRUJILLO en contra del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Venadillo, Tolima y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué , no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, toda vez que se abstuvo de presentar el recurso de casación contra el fallo censurado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por

JAIME FERNANDO TRUJILLO.

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JAIME FERNANDO TRUJILLO Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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