CSJ - STP15513-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15513-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
STP15513-2026 Radicación n°. 157897 CUI 11001020500020260163801 Acta No. 251
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ROBERTO LUÍS GÓMEZ BARRIOS, frente al fallo de tutela proferido el 1° de julio de 2026, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA1 mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo promovido en contra de la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 27 de julio de 2026.Tutela Segunda Instancia No 157897 CUI 11001020500020260163801
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BARRANQUILLA y el JUZGADO CATORCE DEL CIRCUITO de la misma especialidad y ciudad , por la presunta transgresión de los derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, contradicción, petición, publicidad y acceso a la administración de justicia».
II. HECHOS
2. Se expusieron por la Sala de Casación Laboral en los
siguientes términos:
El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, contradicción, petición, publicidad y
siguientes términos:
El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, contradicción, petición, publicidad y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
El 25 de abril de 2025 el gestor presentó una petición ante la Secretaría de Hacienda de Barranquilla, en la que pidió la prescripción de la acción de cobro coactivo de las obligaciones que, por impuesto predial, se derivaron del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 040 -[…] y que, en vida, le perteneció a María Francisca Barrios de Gómez -madre del petente-.
El 20 de mayo de 2025, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla requirió «copias del certificado de tradición y parentesco o vínculo con la difunta propietaria» sin resolver la situación de fondo.
El 7 de julio de 2025 la dependencia del Distrito accionado negó la solicitud de prescripción y le reconoció la condición de heredero al proponente.Tutela Segunda Instancia No 157897 CUI 11001020500020260163801
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Ante las omisiones que invocó de la dependencia del ente territorial, el accionante en pretérita ocasión adelantó acción de amparo, en la cual pidió que (i) se resolviera de fondo la solicitud;
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Ante las omisiones que invocó de la dependencia del ente territorial, el accionante en pretérita ocasión adelantó acción de amparo, en la cual pidió que (i) se resolviera de fondo la solicitud; (ii) se declarara la nulidad de los actos administrativos en los que se cobraban los impuestos prediales de los años 2018 a 2021; (iii) se levantaran las medidas cautelares decretadas en función de ellos; (iv ) se remitiera copia de los expedientes de cobro coactivo; y (v) se emitiera paz y salvo de las obligaciones enunciadas.
La queja constitucional le correspondió en primera instancia al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que por sentencia de 6 de noviembre de 2025 declaró improcedente la suplica constitucional al estimar que, en lo concerniente a la petición, ya se contaba con una respuesta de fondo con anterioridad a que se promoviera la tutela, y respecto a las demás, que no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues no se acreditó haber agotado los mecanismos judiciales disponibles ni demo stró que fueran ineficaces para abordar lo reprochado.
En desacuerdo con ello, el actor impugnó la decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiado que por sentencia de 16 de diciembre de 2025 adicionó el fallo de primer grado en el sentido de negar «el amparo constitucional respecto de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana» y confirmó la decisión en lo demás.
En esta oportunidad, el promotor censuró, en síntesis, que las
amparo constitucional respecto de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana» y confirmó la decisión en lo demás.
En esta oportunidad, el promotor censuró, en síntesis, que las autoridades judiciales accionadas trasladaron cargas procesales al accionante, lo cual afectó el principio de imparcialidad, pues, en su sentir, en sus decisiones no se examinó de fondo las irregularidades enrostradas a la actuación administrativa y, por el contrario, se convalidó actuaciones que «vulneran el derecho de defensa».
Con base en tales supuestos, solicitó se amparen las prerrogativas fundamentales alegadas, dejar sin efecto la sentencia proferida por la Sala accionada el 16 de diciembre de 2025 para, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene al Distri to de Barranquilla nulitar los actos administrativos de cobro coactivo expedidos por las obligaciones prediales y se reconozca la prescripción de las vigencias fiscales.Tutela Segunda Instancia No 157897 CUI 11001020500020260163801
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Adicionalmente, pidió que se declare que los pagos realizados por los cobros sean compensados o devueltos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. ROBERTO LUÍS GÓMEZ BARRIOS presentó el 16 de junio de 2026, acción constitucional en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Catorce del Circuito de la misma especialidad y ciudad .
Asunto que en primera instancia correspondió a la homóloga Laboral.
4. La primera instancia avocó conocimiento del asunto
Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Catorce del Circuito de la misma especialidad y ciudad . Asunto que en primera instancia correspondió a la homóloga Laboral.
4. La primera instancia avocó conocimiento del asunto el 19 de junio de 2026, y vinculó al trámite a Yamile Gómez Barrios, Beatriz Carmela Gómez Barrios, Héctor Urbano Gómez Barrios, así como a las partes e intervinientes dentro de los procesos de cobro coactivo que derivaron en las resoluciones CGI-COM-20210052406 de 26 de julio de 2021 y CGI-CO-RP-20250000915 de 7 de julio de 2025 y la acción de tutela con radicación n. ° 080013105014-2025-10106
00/01.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 1° de julio de 2026, resolvió declarar improcedente la acción de amparo deprecada por ROBERTO LUÍS GÓMEZ BARRIOS en contra de la SalaTutela Segunda Instancia No 157897
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Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el J uzgado Catorce del Circuito de la misma especialidad y ciudad.
6. Lo anterior, al evidenciar que el objetivo de ROBERTO LUÍS GÓMEZ BARRIOS no es otro que atacar una decisión adoptada por el Tribunal accionado en otro trámite constitucional, al considerar que «se convalidó una actuación administrativa irregular que “vulnera el derecho de defensa”,
LUÍS GÓMEZ BARRIOS no es otro que atacar una decisión adoptada por el Tribunal accionado en otro trámite constitucional, al considerar que «se convalidó una actuación administrativa irregular que “vulnera el derecho de defensa”, lo que, a su criterio, habilita que se estudie de fondo y de forma favorable lo que pretendió en dicha oportunidad».
7. Además consideró que la parte interesada no acreditó ninguna circunstancia excepcional que permitiera el estudio constitucional, como la vulneración del debido proceso, la configuración de cosa juzgada fraudulenta o la existencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente.
8. Agregó que las posibles equivocaciones cometidas durante el trámite de una tutela no pueden controvertirse mediante otra acción de igual naturaleza. Para ello, el ordenamiento prevé la impugnación, la eventual revisión por la Corte Constitucional y la soli citud de insistencia cuando el expediente no sea seleccionado.
9. No obstante lo anterior el promotor no acudió al mecanismo de insistencia para plantear sus reparos, pese a ser la vía disponible, por cuanto mediante auto del 30 de abril de 2026 , la Corte Constitucional decidió no seleccionar la actuación para revisión. Por ello, concluyó que no procedíaTutela Segunda Instancia No 157897
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reabrir el debate mediante un nuevo amparo, debido a la configuración de la cosa juzgada constitucional.
10. De otra parte advirtió que los cuestionamientos contra la actuación administrativa del Distrito de Barranquilla ya habían sido planteados en la tutela radicada
configuración de la cosa juzgada constitucional.
10. De otra parte advirtió que los cuestionamientos contra la actuación administrativa del Distrito de Barranquilla ya habían sido planteados en la tutela radicada 080013105014-2025-10106-00/01. Aunque el interesado modificó la exposición fáctica, formuló censuras y pretensiones sustancialmente idénticas.
11. Señaló que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla declaró improcedente aquel amparo, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2025, debido a que el actor no agotó los mecanismos judiciales disponibles ni acreditó su falta de idoneidad o eficacia.
12. Agregó que esa determinación fue confirmada por la Sala Laboral accionada, al considerar que el promotor no acudió a los medios ordinarios previstos para controvertir la legalidad de las decisiones adoptadas por la Secretaría de Hacienda distrital.
13. En consecuencia, concluyó que los reparos relacionados con los procesos de cobro coactivo no podían examinarse nuevamente, pues existía un pronunciamiento constitucional previo, excluido de revisión. Tal circunstancia configuró cosa juzgada y descartó un nuevo estudio de fondo.
14. Respecto de la devolución o compensación de los pagos efectuados, destacó que dicha solicitud no había sidoTutela Segunda Instancia No 157897
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presentada ante la autoridad administrativa competente. Por ello, estimó improcedente que el juez de tutela sustituyera los procedimientos legales dispuestos para resolver esa pretensión.
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presentada ante la autoridad administrativa competente. Por ello, estimó improcedente que el juez de tutela sustituyera los procedimientos legales dispuestos para resolver esa pretensión.
V. IMPUGNACIÓN
15. El accionante impugnó la sentencia y solicitó revocarla para que, en su lugar, se concediera el amparo.
Sostuvo que la primera instancia identificó erradamente el objeto del litigio, al considerar que se promovía una tutela contra otra decisión de igual naturaleza.
16. Aclaró que no pretendía reabrir el debate resuelto previamente ni dejar sin efectos las providencias allí emitidas. Expuso que sus cuestionamientos recaen sobre actuaciones administrativas posteriores de la Secretaría de Hacienda de Barranquilla, las cuale s habrían mantenido la afectación de sus garantías.
17. Negó la configuración de cosa juzgada constitucional, por cuanto no existe identidad de objeto, causa ni hechos. Indicó que la controversia actual comprende nuevas decisiones, la continuidad del cobro coactivo, la falta de acceso al expediente y las defici encias presentadas en las notificaciones.
18. También censuró que el fallo hubiera declarado la improcedencia sin valorar los acontecimientosTutela Segunda Instancia No 157897
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sobrevinientes ni verificar si la Administración ofreció una respuesta material. A su juicio, los oficios allegados reiteraron argumentos anteriores, pero no resolvieron de forma clara, motivada y congruente las irregularidades denunciadas.
sobrevinientes ni verificar si la Administración ofreció una respuesta material. A su juicio, los oficios allegados reiteraron argumentos anteriores, pero no resolvieron de forma clara, motivada y congruente las irregularidades denunciadas.
19. Respecto del fondo, alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, petición y acceso a la administración de justicia. Señaló que el ente territorial no acreditó los actos interruptivos de la prescripción e invirtió indebidamente la carga probatoria sobre dicha circunstancia.
20. Agregó que las falencias de notificación no podían subsanarse mediante la conducta concluyente, ni el pago efectuado implicaba una renuncia tácita al término prescriptivo. Asimismo, cuestionó la aplicación de disposiciones tributarias para restringir la consulta integral del trámite administrativo.
21. Manifestó que la subsidiariedad no impedía la intervención del juez constitucional, pues las actuaciones reprochadas continuaban produciendo efectos y los medios ordinarios no brindaban una protección inmediata. Por ello, solicitó recaudar el expediente co mpleto, los registros electrónicos y los soportes de notificación.
22. Finalmente, pidió descartar la existencia de tutela contra tutela, cosa juzgada y carencia actual de objeto. En consecuencia, reclamó la protección invocada y la adopciónTutela Segunda Instancia No 157897
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de medidas dirigidas a restablecer el acceso a la actuación, obtener una respuesta de fondo y verificar la legalidad del cobro.
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de medidas dirigidas a restablecer el acceso a la actuación, obtener una respuesta de fondo y verificar la legalidad del cobro.
23. Ahora bien, en sede de impugnación, el accionante solicitó el decreto y la práctica de diversas pruebas. En
concreto, pidió:
(i) Requerir a la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla para que remitiera el expediente administrativo íntegro del proceso de cobro coactivo relacionado con la referencia catastral 010302530062000; (ii) Obtener los registros electrónicos y metadatos del oficio QUILLA -2026-0185099 de 1.º de julio de 2026, con el propósito de establecer las fechas de su elaboración, expedición, envío y eventual recepción; (iii) Oficiar a Servicios Postales Nacionales S. A. – 472 para que certificara la trazabilidad de las guías
RA544684642CO y RA544684639CO;
(iv) Establecer si el mandamiento de pago n.º GGICOM-20210052406 fue notificado personalmente y, según el caso, allegar la respectiva constancia; (v) Incorporar la Resolución n.º 2025000242 de 24 de octubre de 2025, junto con sus antecedentes, anexos y soportes de notificación y ejecutoria; (vi) Obtener copia de las respuestas emitidas frente a las solicitudes de prescripción, nulidad, revocatoria directa, silencio administrativoTutela Segunda Instancia No 157897 CUI 11001020500020260163801
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positivo, compensación y acceso al expediente, con sus constancias de notificación;
revocatoria directa, silencio administrativoTutela Segunda Instancia No 157897 CUI 11001020500020260163801
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positivo, compensación y acceso al expediente, con sus constancias de notificación; (vii) Recaudar una certificación cronológica de las actuaciones registradas en el Sistema de Información Tributaria —SIT— respecto del inmueble objeto del cobro; (viii) Verificar el acto de delegación de las funciones de cobro coactivo y la competencia del funcionario que suscribió el referido oficio; (ix) Incorporar el expediente de la tutela con radicado n.º 08001310501420251010600, tramitada ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla; (x) Determinar si existe un acto administrativo que hubiese declarado la interrupción de la prescripción de la acción de cobro respecto de la vigencia fiscal 2019; y (xi) Tener como prueba documental la totalidad de las actuaciones surtidas en el presente trámite constitucional.
24. Según el impugnante, tales elementos permitirían establecer la oportunidad, suficiencia y debida notificación de las respuestas administrativas; la efectiva entrega del expediente; la eventual interrupción de la prescripción; el respeto de las garantías pr opias del debido proceso administrativo, y la correspondencia entre la motivación expuesta por la entidad accionada y la realidad procesal.
VI. CONSIDERACIONESTutela Segunda Instancia No 157897
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6.1. Competencia
25. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
VI. CONSIDERACIONESTutela Segunda Instancia No 157897
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6.1. Competencia
25. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
26. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
6.2. Del caso en concreto
27. Contrastado el escrito inicial con los argumentos de la impugnación, la Sala advierte que no es acertada la afirmación según la cual el amparo nunca estuvo dirigido contra las providencias emitidas en el anterior trámite
constitucional.Tutela Segunda Instancia No 157897 CUI 11001020500020260163801
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28. En efecto, el promotor identificó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad como autoridades accionadas. Además, atribuyó a sus decisiones defectos
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28. En efecto, el promotor identificó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad como autoridades accionadas. Además, atribuyó a sus decisiones defectos sustantivos, fácticos y procedimentales, desconocimiento del precedente y falta de motivación.
29. De manera expresa, solicitó dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en aquel procedimiento. Por ello, tales autoridades no fueron convocadas únicamente por haber omitido controlar las actuaciones administrativas, como ahora se sostiene.
30. Ciertamente, la demanda también comprendió censuras contra decisiones de la Secretaría de Hacienda, relacionadas con la prescripción, el cobro coactivo, las notificaciones y la devolución de los pagos. Sin embargo, esa circunstancia no desvirtúa el cuestio namiento directo formulado contra los fallos constitucionales.
31. En consecuencia, la acción tuvo un objeto mixto: por una parte, pretendió controvertir actuaciones administrativas y, por otra, buscó invalidar las providencias que resolvieron la tutela anterior. Así, la impugnación presenta una delimitación más restringi da que no corresponde íntegramente al contenido material de la solicitud inicial.
6.3. Determinación del problema jurídicoTutela Segunda Instancia No 157897 CUI 11001020500020260163801
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32. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si los argumentos de la impugnación son suficientes para desvirtuar la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo.
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32. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si los argumentos de la impugnación son suficientes para desvirtuar la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo. 6.4. Consideraciones en relación con la tutela contra tutela
33. En el presente evento, debe indicar la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
34. Sin embargo, en la sentencia CC SU -1219/01, la Corte Constitucional señaló que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vulneraciones. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
35. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
36. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior,Tutela Segunda Instancia No 157897
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quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que
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quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda d esamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
37. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
38. Por ello en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (…)».
39. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció,
entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.Tutela Segunda Instancia No 157897 CUI 11001020500020260163801
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4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.Tutela Segunda Instancia No 157897 CUI 11001020500020260163801
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4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada ; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original).
40. Ahora, en el caso objeto de análisis, como ya se explicó previamente el accionante cuestiona tanto la decisión emitida el 16 de diciembre de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con ocasión del recurso
explicó previamente el accionante cuestiona tanto la decisión emitida el 16 de diciembre de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla con ocasión del recurso de alzada, como el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Catorce del Circuito de la misma especialidad y ciudad, pronunciamientos en los cuales se declaró improcedente el amparo invocado por la accionante.
41. Se tiene entonces, que l o que controvierte el demandante es el contenido de las decisiones emitidas en primera y en segunda instancia dentro del trámite constitucional con radicado 080013105014-2025-10106 00/01, con lo que pretende generar un nuevo debate al considerar que dichas providencias incurrieron en defecto fáctico y violación directa de la Constitución.Tutela Segunda Instancia No 157897
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42. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.
43. Sin embargo, en el presente asunto tal situación no fue acreditada, por cuanto la parte actora se enfocó en indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo,
por cuanto:
legalidad que tiene la decisión del juez.
43. Sin embargo, en el presente asunto tal situación no fue acreditada, por cuanto la parte actora se enfocó en indicar que no estaba conforme con la negativa del amparo,
por cuanto:
NOVENA. – Decisión de primera instancia. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14) Laboral del Circuito del Atlántico, la acción de tutela fue denegada, al estimar el despacho judicial que las controversias planteadas debían ser ventiladas a través de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, sin efectuar un análisis sustancial de las graves irregularidades denunciadas en el trámite de notificación y en la falta de ejecutoria de los actos administrativos.
[…]
ONCEAVA. Decisión de segunda instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Atlántico, al resolver la impugnación, confirmó la negativa de la acción de tutela, sosteniendo que no se acreditaba una vulneración directa de derechos fundamentales susceptible de protección por vía constitucional, sin entrar a examinar de fondo la ausencia de notificación válida, la indebida vinculación de una persona fallecida y la prescripción de las obligaciones tributarias discutidas.Tutela Segunda Instancia No 157897 CUI 11001020500020260163801
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44. Adicionalmente, como lo advirtió la homóloga laboral al consultar la información disponible en la página oficial de la Rama Judicial, se constató que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 19 de enero de 2026. Asimismo, de la verificación
laboral al consultar la información disponible en la página oficial de la Rama Judicial, se constató que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 19 de enero de 2026. Asimismo, de la verificación efectuada en el portal oficial de esa C orporación se advierte que el 30 de abril de la misma anualidad , se decidió no seleccionar el asunto para revisión.
45. Sin que obre evidencia de que el accionante hubiese ejercido el mecanismo de insistencia previsto en el ordenamiento para controvertir dicha determinación ante la Corte Constitucional, instrumento procesal idóneo del que podía valerse para exponer sus inconformidades. En esas condiciones, resulta improcedente reabrir por esta vía el examen de una decisión adoptada por otro juez constitucional, pues ello desconocería los efectos vinculantes derivados de la decisión adoptada en sede de tutela.
46. De manera que, la pretensión de l demandante no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Catorce del Circuito de la misma especialidad y ciudad, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que las razones de fondo de una sentencia de tutela no pueden cuestionarse mediante una nueva demanda y al margen de los mecanismos de defensa judicial con los que
contaba.Tutela Segunda Instancia No 157897 CUI 11001020500020260163801
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47. De otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera
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47. De otro lado, tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional.
48. Ahora bien respecto a las pretensiones relacionadas con la actuación administrativa de cobro coactivo adelantada por la Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla y los efectos derivados de ella, se advierte que el accionante ya sometió esos mismos cuestionamientos al conocimiento del juez constitucional.
49. En efecto, dentro de la acción de tutela identificada con el radicado n.º 080013105014 -2025-10106-00/01, promovió previamente un amparo contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Hacienda. En aquella oportunidad, pe se a presentar de manera distinta algunos de los hechos que estimó relevantes, formuló, en esencia, idénticos reproches y pretensiones a los planteados en este trámite.
50. Así mediante sentencia de 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla declaró improcedente la protección solicitada respecto de las pretensiones vinculadas con la actuación administrativa del Distrito de Barranquilla, al cons iderar que el interesado no acreditó el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios disponibles, ni demostró qu
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