CSJ - STP15514-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15514-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
STP15514-2026 Radicación N.° 158119 NUC 11001020400020260234600 Acta No. 251
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN JOSÉ QUINTERO BAYONA contra el
JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO MIXTO CON
FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE OCAÑA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , por el presunto quebranto de sus derechos fundamentales al «debido proceso, legalidad,Tutela de Primera Instancia No 158119 CUI 11001020400020260234600
2 libertad personal, favorabilidad y acceso a la administración de justicia».
2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado
54498600113220250043101.
II. HECHOS
3. De la información de la demanda se puede concluir que JUAN JOSÉ QUINTERO BAYONA acudió a la acción de tutela, en síntesis, porque refirió que las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ocaña y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, respectivamente, al interior del proceso penal con radicado 54498600113220250043101, seguido en su contra
Tercero Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ocaña y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, respectivamente, al interior del proceso penal con radicado 54498600113220250043101, seguido en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, vulneraron sus derechos fundamentales, al haber negado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. Sobre el particular informó que durante la audiencia de acusación celebró preacuerdo con el ente acusador,
consiste en:
[…] aplicar, únicamente para efectos punitivos, la rebaja prevista para el grado de tentativa contemplada en el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal, fijándose como sanción una penaTutela de Primera Instancia No 158119 CUI 11001020400020260234600
3 de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, acuerdo que fue aprobado por el Juzgado de conocimiento.
5. Refirió que su defensor solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Funciones de Conocimiento de Ocaña la suspensión condicional de la ejecución de la pena y subsidiariamente, la prisión domiciliaria en atención a su condición de padre cabeza de familia, no obstante, en decisión del 18 de junio de 2025, lo condenó a 48 meses de prisión y negó los beneficios peticionados.
6. Explicó que el despacho accionado sustent ó su negativa en el incumplimiento del requisito objetivo previsto en el numeral primero del artículo 63 de Código Penal,
prisión y negó los beneficios peticionados.
6. Explicó que el despacho accionado sustent ó su negativa en el incumplimiento del requisito objetivo previsto en el numeral primero del artículo 63 de Código Penal, normatividad que «debía examinarse atendiendo la pena prevista para el delito originalmente imputado, cuya sanción mínima supera los cuatro (4) años de prisión, y no la pena concretamente impuesta mediante el preacuerdo».
7. Señaló que al no estar de acuerdo con tal determinación presentó recurso de apelación, asunto que fue conocido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que el 30 de enero de 2026, confirmó íntegramente la decisión del juzgado de primera instancia.
8. Aseguró que las providencias judiciales emitidas por
las autoridades accionadas:
[…] sustituyeron el contenido literal del numeral primero del artículo 63 del Código Penal, que exige verificar si la pena impuesta excede o no de cuatro (4) años de prisión, por unTutela de Primera Instancia No 158119 CUI 11001020400020260234600
4 criterio consistente en atender a la pena abstractamente prevista para el delito, interpretación que se considera contraria al texto expreso de la ley y lesiva de sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de legalidad y al principio de favorabilidad.
9. Sus pretensiones fueron:
PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal, favorabilidad, legalidad y acceso efectivo a la administración de justicia de este suscrito
JUAN JOSÉ QUINTERO BAYONA.
PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal, favorabilidad, legalidad y acceso efectivo a la administración de justicia de este suscrito
JUAN JOSÉ QUINTERO BAYONA.
SEGUNDA. Dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Función de Conocimiento de Ocaña, únicamente en lo relacionado con la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
TERCERA. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, exclusivamente en cuanto confirmó la negativa del referido subrogado penal.
CUARTA. Ordenar a la autoridad judicial competente proferir una nueva decisión respecto de la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena, aplicando el numeral primero del artículo 63 de la Ley 599 de 2000 conforme a su tenor literal, esto es, verificando si la pena impuesta excede o no de cuatro (4) años de prisión y no sustituyendo dicho requisito por uno diferente no previsto por el legislador.
QUINTA. Subsidiariamente, ordenar que la nueva decisión observe el precedente constitucional y el precedente judicial vigente que resulte aplicable al momento de resolverse nuevamente la solicitud del subrogado penal, garantizando los principios de legalidad, favorabilidad y debido proceso.
III. ANTECEDENTES PROCESALESTutela de Primera Instancia No 158119
CUI 11001020400020260234600
5
principios de legalidad, favorabilidad y debido proceso.
III. ANTECEDENTES PROCESALESTutela de Primera Instancia No 158119
CUI 11001020400020260234600
5
10. Mediante auto del 3 de agosto de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.
11. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta informó que, mediante fallo del 30 de enero de 2026, se resolvió confirmar la sentencia anticipada del 18 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Función de Conocimiento de Ocaña, mediante la cual condenó a JUAN JOSÉ QUINTERO BAY ONA como responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, dentro de la actuación penal con rad icado
54498600113220250043101.
12. Precisó que la referida sentencia de segunda instancia fue leída el día 11 de febrero de 2026 y quedó debidamente ejecutoriada, por cuanto no se presentó recurso de casación.
13. Finalmente afirmó que dentro de l trámite del cual conocieron, en ningún momento se vulneraron derechos y garantías del accionante, toda vez que la sentencia de segunda instancia se ajustó a derecho.
14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.Tutela de Primera Instancia No 158119
garantías del accionante, toda vez que la sentencia de segunda instancia se ajustó a derecho.
14. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.Tutela de Primera Instancia No 158119
CUI 11001020400020260234600
6
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
15. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada entre otros contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional.
16. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
4.2. Análisis del caso concreto
17. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que JUAN JOSÉ QUINTERO BAYONA acudió al juez constitucional con la finalidad de que se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas al interior del proceso penal con radicado 54498600113220250043101.Tutela de Primera Instancia No 158119
CUI 11001020400020260234600
7
de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas al interior del proceso penal con radicado 54498600113220250043101.Tutela de Primera Instancia No 158119 CUI 11001020400020260234600
7
18. Esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados.
4.3. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
19. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
20. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de
tutela contra providencias judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.Tutela de Primera Instancia No 158119 CUI 11001020400020260234600
8
d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos
CUI 11001020400020260234600
8
d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. No se trate de sentencias de tutela.
21. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se
relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
1 Sentencia T-522 de 2001.Tutela de Primera Instancia No 158119
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
1 Sentencia T-522 de 2001.Tutela de Primera Instancia No 158119 CUI 11001020400020260234600
9 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2. viii) Violación directa de la Constitución.
22. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra prov idencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
23. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
24. En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que JUAN JOSÉ QUINTERO BAYONA, cuestiona por
2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Tutela de Primera Instancia No 158119 CUI 11001020400020260234600
10 vía de tutela la decisión del 30 de enero de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia proferida el 18 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto con Función de Conocimiento de Ocaña.
25. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al «debido proceso, legalidad, libertad personal, favorabilidad y acceso a la administración de justicia», aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) No se trata de una irregularidad procesal ya que el
los derechos fundamentales al «debido proceso, legalidad, libertad personal, favorabilidad y acceso a la administración de justicia», aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) No se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión objeto de controversia es errada.
(iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.Tutela de Primera Instancia No 158119 CUI 11001020400020260234600
11 (v) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, toda vez que de la información que reposa en el expediente se tiene que la decisión objeto de reproche fue leída el día 11 de febrero de 2026, y se acudió al amparo en el mes de agosto de la misma anualidad, sin superar los 6 meses que se han definido como razonables.
26. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
27. Lo anterior dado que, el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia proferida el 30 de enero de 2026, -leída el 11 de febrero de la misma anualidad-, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quedando debidamente ejecutoriada.
recurso extraordinario de casación contra la providencia proferida el 30 de enero de 2026, -leída el 11 de febrero de la misma anualidad-, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quedando debidamente ejecutoriada.
28. Era esa la vía jurídica instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que agotara dicho mecanismo de defensa.
29. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación queTutela de Primera Instancia No 158119
CUI 11001020400020260234600
12 no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional.
30. Así las cosas, JUAN JOSÉ QUINTERO BAYONA no puede pretender acudir al juez de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, en sede de casación, se pronunciara frente al recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.
31. No obstante, aun haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidadsubsidiariedad-, tampoco se avizora la materialización de algún defecto especifico que habilite la procedencia del amparo.
32. Ahora bien, c omo la censura planteada por el accionante reprocha las decisiones que negaron el beneficio
subsidiariedad-, tampoco se avizora la materialización de algún defecto especifico que habilite la procedencia del amparo.
32. Ahora bien, c omo la censura planteada por el accionante reprocha las decisiones que negaron el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, para efectos del estudio de tutela contra providencia judicial, la Sala se enfocará en la decisión del 30 de enero de 2026, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Lo anterior, atendiendo a que fue la que zanjó el asunto y que las decisiones forman una unidad jurídica inescindible. El análisis de tutela contra providencia judicial evidencia lo siguiente:Tutela de Primera Instancia No 158119
CUI 11001020400020260234600
13
33. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación delimitó su análisis a dos problemas jurídicos: (i) establecer si el sentenciado cumplía los presupuestos previstos en el artículo 63 del Código Penal para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y (i i) determinar si ostentaba la condición de padre cabeza de familia, con miras al reconocimiento de la prisión domiciliaria.
34. Frente al primer asunto, explicó que el preacuerdo celebrado entre las partes consistió en aplicar, exclusivamente con fines punitivos, la disminución prevista para la tentativa, lo que permitió fijar la sanción en 48 meses de prisión, sin modificar la ca lificación jurídica de la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
exclusivamente con fines punitivos, la disminución prevista para la tentativa, lo que permitió fijar la sanción en 48 meses de prisión, sin modificar la ca lificación jurídica de la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. A partir de esa premisa, consideró que el requisito objetivo para conceder el subrogado no debía examinarse con fundamento en la pena finalmente impuesta como resultado del acuerdo, sino a partir de la sanción prevista para el delito por el cual se profirió la condena.
35. Para sustentar esa conclusión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acudió a las sentencias CC SU-479 de 2019 y CSJ SP2073-2020, rad. 52227, así como a las providencias CSJ SP359 -2022, rad. 54535; AP1339 -2024, rad. 60659; STP8902 -2025, rad. 146010, y AP5503 -2025, rad. 69856. De tales decisiones extrajo la regla según la cu al, cuando la referencia a una modalidad delictiva más favorable dentro de un preacuerdo se realiza únicamente para disminuir la pena, permanecenTutela de Primera Instancia No 158119
CUI 11001020400020260234600
14 inalterados la tipicidad y los demás efectos jurídicos de la conducta, entre ellos los parámetros para estudiar los subrogados y mecanismos sustitutivos.
36. Con fundamento en esa línea jurisprudencial, concluyó que el presupuesto contemplado en el numeral 1º del artículo 63 del Código Penal debía analizarse atendiendo la pena mínima legal del delito imputado y aceptado,
36. Con fundamento en esa línea jurisprudencial, concluyó que el presupuesto contemplado en el numeral 1º del artículo 63 del Código Penal debía analizarse atendiendo la pena mínima legal del delito imputado y aceptado, correspondiente a nueve años de prisión, y no la sanción de 48 meses fijada en virtud del preacuerdo. Como aquella superaba el límite de cuatro años establecido en la norma, estimó incumplido el requisito objetivo para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
37. En cuanto a la prisión domiciliaria por la alegada condición de padre cabeza de familia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta señaló que dicho beneficio exige demostrar que el sentenciado es la única persona encargada del cuidado y sostenimiento de sus hijos menores o de otros integrantes del núcleo familiar imposibilitados para trabajar. Si bien reconoció que la compañera permanente del procesado padecía determinadas afectaciones de salud, encontró que la documentación aportada no demostraba una pérdida de capacidad laboral o una imposibilidad para trabajar equiparable a un estado de invalidez, conforme a los criterios desarrolla dos en las providencias CSJ AP3221-2020, rad. 52658, y SP1251-2020, rad. 55614.Tutela de Primera Instancia No 158119
CUI 11001020400020260234600
15
38. Asimismo, valoró que los hijos menores convivían con la compañera permanente del sentenciado y que este contaba con familiares cercanos —su padre y sus hermanas— que residían en el mismo municipio. Por ello,
15
38. Asimismo, valoró que los hijos menores convivían con la compañera permanente del sentenciado y que este contaba con familiares cercanos —su padre y sus hermanas— que residían en el mismo municipio. Por ello, consideró que las pruebas no permitían concluir que los menores se encontraran abandonados o desprotegidos, ni desvirtuaban la posibilidad de que la familia extensa asumiera su cuidado. Tampoco se acreditó que la progenitora presentara una limitación física, psíquica o sensorial que le impidiera atenderlos. Con apoyo en esas razones, confirmó la negativa de la prisión domiciliaria.
39. Así las cosas, la decisión controvertida aparece sustentada en una interpretación jurídicamente admisible de las normas aplicables, respaldada por diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de
Casación Penal.
40. Además, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta respondió los argumentos centrales de la apelación, examinó las particularidades del preacuerdo y valoró los elementos probatorios relacionados con la situación familiar del sentenciado. En consecuencia, su conclusión no se advierte caprichosa, arbitraria o desprovista de fundamento, sino producto de un ejercicio hermenéutico y probatorio razonable, circunstancia que descarta que la sola discrepancia del accionante con el criterio adoptado configure una vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela de Primera Instancia No 158119
CUI 11001020400020260234600
16
41. Ahora, el hecho de que JUAN JOSÉ QUINTERO BAYONA no se encuentre conforme con lo decidido en el
fundamentales.Tutela de Primera Instancia No 158119 CUI 11001020400020260234600
16
41. Ahora, el hecho de que JUAN JOSÉ QUINTERO BAYONA no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso penal, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues como se evidenció, en el fallo atacado se observa que la Colegiatura realizó un ejercicio analítico y argumentativo adecuado, sin que se evidencie la concreción de alguno de los yerros que habilitarían la intervención como juez constitucional.
42. En ese orden, lo que corresponde es declarar improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.Tutela de Primera Instancia No 158119 CUI 11001020400020260234600
17
CÚMPLASE
Presidente de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma en comisión de servicios
CUI 11001020400020260234600
17
CÚMPLASE
Presidente de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: EF05AC4E5C8CE592D33775955EA9E32D463EAC578CE7D255B9DFE50BC4A651A8
Documento generado en 2026-08-20