CSJ - STP15515-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15515-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP15515-2022 Radicación n° 127321 Aprobado según acta n° 269 Santa Marta, Magdalena, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÉDGAR JAVIER CARRILLO MORENO -repartida por Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia- , contra el Consejo Nacional de Disciplina Judicial , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición al interior de los procesos disciplinarios con radicados No. 2017-00856-01; 2018-00012-01 y 2022-00159-01.Radicado 11001023000020220135600
Número interno 127321 Tutela de primera instancia
ÉDGAR JAVIER CARRILLO MORENO
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2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en los referidos procesos.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Refirió el accionante que presentó tres quejas disciplinarias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, radicados No. 2017-00856-01; 2018-00012-01 y 2022-00159-01.
4. Las anteriores actuaciones fueron resueltas de manera adversa a las pretensiones del accionante con providencias de 26 de septiembre de 2019, 6 y 20 de abril de 2022, respectivamente.
5. Inconforme con esas decisiones, CARRILLO MORENO formuló apelación en cada una de ellas.
de septiembre de 2019, 6 y 20 de abril de 2022, respectivamente.
5. Inconforme con esas decisiones, CARRILLO MORENO formuló apelación en cada una de ellas.
6. Destacó que, mediante correos electrónicos de 51 y 30 de septiembre de 2022, solicitó información acerca del trámite impartido a sus apelaciones en los referidos procesos disciplinarios; sin embargo, a la fecha de radicación de la tutela no ha recibido respuesta.
7. En consecuencia, pidió se conceda el amparo de su derecho fundamental y se ordene a la Corporación demandada pronunciarse de fondo sobre lo solicitado.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1 Reiterada el 6 de septiembre de 2022.Radicado 11001023000020220135600
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8. Con auto de 1° de noviembre de 2022, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la parte accionada.
9. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, en su condición de vinculada como tercero con interés, informó que con oficio CSDJ-S-01597 le comunicó al actor el trámite impartido a sus recursos de apelación.
10. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por su parte, manifestó que durante el trámite de la tutela obró en igual sentido que la Comisión
10. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por su parte, manifestó que durante el trámite de la tutela obró en igual sentido que la Comisión Seccional y, con oficio CSJ-PCLA 35837 de 10 de noviembre de 2022, complementó la respuesta ofrecida en el sentido de indicarle al accionante el estado actual de los radicados 201700856-01; 2018-00012-01 y 2022-00159-01.
Por lo anterior solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
11. En iguales términos se pronunció la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien adujo que el promotor del amparo ya recibió respuesta a su pretensión.
IV. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÉDGAR JAVIER CARRILLO MORENO, contra la ComisiónRadicado 11001023000020220135600
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4 Nacional de Disciplina Judicial; actuación que se repartió por la Sala Plena de esta Corporación.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la
Sala Plena de esta Corporación.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la autoridad judicial acreditó haber dado respuesta a las peticiones del promotor del amparo.
15. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de
presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección seríaRadicado 11001023000020220135600 Número interno 127321 Tutela de primera instancia ÉDGAR JAVIER CARRILLO MORENO 5 innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Análisis del caso en concreto.
16. ÉDGAR JAVIER CARRILLO MORENO acudió a la acción de tutela con el ánimo que se ordenara a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolver las peticiones que presentó ante esa entidad el 53 y 30 de septiembre de 2022. 16.1. De los elementos de prueba allegados, se evidencia mediante oficio CSDJ-S-01597 de 10 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca se pronunció sobre lo solicitado por el actor, respuesta
mediante oficio CSDJ-S-01597 de 10 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca se pronunció sobre lo solicitado por el actor, respuesta que fue complementada por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con oficio SJ-PCLA 35837 del 10 de noviembre de 2022, en el que le informó el estado actual de los procesos de su interés.
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.3 Reiterada el 6 de septiembre de 2022.Radicado 11001023000020220135600 Número interno 127321 Tutela de primera instancia ÉDGAR JAVIER CARRILLO MORENO 6 16.2. De igual forma, obra en las diligencias copia de ese trámite y de la comunicación ofrecida al correo electrónico del demandante.
17. En ese orden, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
18. Así las cosas, como la concreta pretensión del accionante fue atendida por la parte demandada y la entidad vinculada, lo procedente será negar el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
entre otras). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado 11001023000020220135600
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2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria