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CSJ - STP15515-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15515-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP155152026 Radicación N° 157618 CUI 85001220800020261016801 Acta No. 251

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BRENDA MARCELA CABALLERO MORENO , frente al fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2026, por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL1 mediante el cual negó la solicitud de amparo promovida en contra del JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma capital , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , «tutela judicial efectiva», igualdad y «acceso a cargos públicos.

1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 15 de julio de 2026.Tutela Segunda Instancia N° 157618 CUI 85001220800020261016801 2

II. HECHOS

1. En el trámite constitucional radicado N° 850013104-003-2025-00025-00, el juzgado ahora accionado, mediante sentencia del 7 de mayo de 2025 , -la cual fue modificada por el Tribunal Superior de Yopal el 11 de junio de aquella anualidad -, ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-., y a la Comisión Nacional del Servicio

modificada por el Tribunal Superior de Yopal el 11 de junio de aquella anualidad -, ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-., y a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC «utilizar de manera integral la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 198470 para proveer vacantes definitivas del cargo Analista III, en empleos iguales o equivalentes».

2. Relata la accionante que, una vez emitido aquel fallo, las autoridades accionadas (DIAN y CNSC) incumplieron la orden allí impartida. En consecuencia, el juzgado demandado dio inicio al incidente de desacato, por lo que el 30 de julio de 2025, sancionó a los funcionarios de la DIAN con arresto y multa, decisión que fue confirmada por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal en grado jurisdiccional de consulta el 6 de agosto siguiente.

3. Adicionalmente, CABALLERO MORENO manifestó que, conforme a la orden emitida en la decisión CSJ STP3113-2026 del 19 de febrero de 2026, proferida por esta Corporación 2 , el juez accionado tramitó el incidente de cumplimiento, mediante auto del 13 de mayo siguiente, en

2 A través de la cual, la Sala de Casación Penal en Sala de tutela N°3, le ordenó al juzgado ahora accionado que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas, tramit e el incidente de cumplimiento, agotando los trámites previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 (…)».Tutela Segunda Instancia N° 157618 CUI 85001220800020261016801 3

el incidente de cumplimiento, agotando los trámites previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 (…)».Tutela Segunda Instancia N° 157618 CUI 85001220800020261016801 3 el cual, concedió a la DIAN y a la CNSC un término para acreditar el acatamiento del fallo de tutela , sin embargo, transcurrido aquel no se materializó la orden judicial.

4. Así mismo, agregó que durante ese trámite se presentaron (i) inconsistencias en tre la información reportada por la DIAN sobre las vacantes y la presentada por la CNSC y, (ii) manifestaciones realizadas por «la propia entidad demandada 3 que evidenciarían la existencia de un número superior de cargos susceptibles de provisión mediante la lista de elegibles».

5. En consecuencia, BRENDA MARCELA CABALLERO MORENO adujo que, la decisión proferida el 3 de junio de 2026 4 mediante la cual, el juzgado accionado declaró el cumplimiento del fallo de tutela emitido el 7 de mayo de 2025, fue emitida con base en «un n úmero parcial de nombramientos, tuvo por inexistentes otras vacantes y consideró suficiente la certificación allegada por la DIAN».

6. Conforme lo anterior, la accionante considera que el auto del 3 de junio 2026 , desconoció el material probatorio obrante en el expediente, los pronunciamientos reiterados por la Corte Suprema, ya que se declaró el cumplimiento de una sentencia «sin que se hubiese ejecutado integralmente la orden, pues solo se efectuaron algunos nombramientos de la lista de elegibles, quedando varios sin designación.

3 DIAN

por la Corte Suprema, ya que se declaró el cumplimiento de una sentencia «sin que se hubiese ejecutado integralmente la orden, pues solo se efectuaron algunos nombramientos de la lista de elegibles, quedando varios sin designación.

3 DIAN 4 Mediante la cual la autoridad accionada dio por terminado el incidente de cumplimiento.Tutela Segunda Instancia N° 157618 CUI 85001220800020261016801 4

7. En consecuencia, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos aquella determinación proferida por la autoridad demandada y, en su lugar, se emita una nueva conforme los lineamientos legales y constitucionales aplicables.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. BRENDA MARCELA CABALLERO MORENO cuestionó la legalidad del auto proferido el 3 de junio de 2026 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, mediante el cual, declaró cumplido el fallo de tutela radicado N° 85001-3104-003-2025-00025-00. De esta forma, se dio por terminado el incidente de cumplimiento, se dejó sin efectos la sanción impuesta y se ordenó el archivo definitivo de la actuación.

9. Así mismo, la primera instancia vinculó a partes e intervinientes en el referido tramite constitucional.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

10. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia del 17 de junio de 202 6, u na vez analizada en detalle la decisión objeto de controversia que fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de ese mismo municipio, negó el

del Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia del 17 de junio de 202 6, u na vez analizada en detalle la decisión objeto de controversia que fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de ese mismo municipio, negó el amparo constitucional solicitado, al evidenciar que aquellaTutela Segunda Instancia N° 157618 CUI 85001220800020261016801 5 autoridad no incurrió en errores protuberantes que ameritaran la adopción de la medida que fue requerida por la accionante.

11. Evidenció que el juzgado accionado , e xpuso las razones por las cuales consideró procedente dejar sin efectos las sanciones previamente impuestas a la DIAN , precisando que no era necesario mantener aquellas, toda vez que durante el trámite incidental se acreditó el cumplimiento integral de la orden impartida en tutela. Lo anterior, ya que la referida entidad aportó elementos que permitieron acreditar las gestiones adelantadas para dar cumplimiento a la referida decisión constitucional.

12. Para el a quo, de la providencia cuestionada se

entiende que:

[…] la entidad efectuó el nombramiento de aspirantes pertenecientes a la referida lista para proveer entre 37 y 38 vacantes definitivas, pese a que el concurso había sido convocado originalmente para la provisión de solo 17 cargos. Asimismo, verificó que dichos nombramientos se realizaron respetando el orden de mérito establecido en la lista de elegibles, en la cual la accionante ocupa la posición n.° 94.

13. Por lo que:

[…] A partir de tales elementos, el despacho concluyó que la

respetando el orden de mérito establecido en la lista de elegibles, en la cual la accionante ocupa la posición n.° 94.

13. Por lo que:

[…] A partir de tales elementos, el despacho concluyó que la orden de tutela no imponía a la DIAN la obligación de nombrar a todos los integrantes de la lista de elegibles ni, mucho menos, designar específicamente a la señora CABALLERO MORENO. Por el contrario, el mandato constitucional se limitó a ordenar que las vacantes definitivas iguales o equivalentes al empleo “Analista III” que llegaran a acreditarse, fueran provistas mediante dicha lista «en estricto orden de mérito.Tutela Segunda Instancia N° 157618 CUI 85001220800020261016801 6

14. En ese sentido, para el juez constitucional de primera instancia, el fallo del 7 de mayo de 2025 5, en ningún momento reconoció a la accio nante un derecho subjetivo a ser nombrada en un cargo específico.

15. Aquella decisión , solo consistió en que las vacantes definitivas iguales o equivalentes al cargo de «Analista III fueran provistas mediante la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N°11749 del 24 de mayo de 2024, respetando estrictamente el orden de mérito».

16. En ese sentido, el a quo precisó que el hecho de que CABALLERO MORENO «no haya sido nombrada no permite inferi r, por sí misma, el incumplimiento de la decisión judicial.» Lo anterior, dado que la accionante:

[...] ocupa la posición n.° 94 en la lista de elegibles, su eventual designación dependía de la existencia de un número suficiente

permite inferi r, por sí misma, el incumplimiento de la decisión judicial.» Lo anterior, dado que la accionante:

[...] ocupa la posición n.° 94 en la lista de elegibles, su eventual designación dependía de la existencia de un número suficiente de vacantes definitivas equivalentes y de la previa ubicación de quienes la anteceden en el orden de mérito, circunstancias que el fallo de tutela nunca garantizó.

17. Finalmente el Tribunal concluyó que:

En efecto, el desacuerdo de la tutelante no recae sobre la existencia o inexistencia de actuaciones encaminadas al cumplimiento del fallo, sino sobre la validez de los criterios técnicos y administrativos utilizados por la entidad para determinar la equivalencia de empleos y, por esa vía, la existencia de nuevas vacantes susceptibles de ser provistas mediante la lista de elegibles. Se trata, por tanto, de una controversia que trasciende el ámbito propio del incidente de

5 Modificado por el Tribunal Superior de Yopal, el 11 de junio de 2025.Tutela Segunda Instancia N° 157618 CUI 85001220800020261016801 7 desacato y que, en principio, corresponde ventilar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de los medios de control respectivos.

V. IMPUGNACIÓN

18. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia BRENDA MARCELA CABALLERO MORENO impugnó la decisión , por cuanto manifestó, entre otras

cosas, que:

La sentencia impugnada avala una paradoja jurídicamente inadmisible: la DIAN obtuvo la declaratoria de cumplimiento, el archivo del incidente y el levantamiento de la sanción

cosas, que:

La sentencia impugnada avala una paradoja jurídicamente inadmisible: la DIAN obtuvo la declaratoria de cumplimiento, el archivo del incidente y el levantamiento de la sanción precisamente por haber sustraído del cumplimiento las vacantes que debía proveer con la lista de elegibles. En efecto, la entidad ofertó y comprometió plazas del cargo Analista III en una convocatoria posterior al fallo (Convocatoria DIAN 2676 de 2025), y con base en esa misma desviación —que ella creó — certificó luego una supuesta «inexistencia de vacantes». El Tribunal premió esa conducta: tuvo por cierta la certificación unilateral de la obligada, ignoró la prueba que la desvirtuaba y declaró «carencia actual de objeto» cuando el 71 % de la orden (94 de 132 elegibles) permanece sin ejecutar.

El contraste con el mandato del órgano de cierre es directo. La STP3113-2026 del 19 de febrero de 2026 (Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N.º 3) ordenó al Juzgado tramitar el incidente de cumplimiento del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para asegurar el cumplimiento total del fallo, «incluso, de ser necesario, adelantando directamente las medidas que sean efectivas para el restablecimiento del derecho fundamental». El Juzgado, sin embargo, utilizó ese mismo incidente para lo opuesto: declarar «hecho superado» con apenas 38 nombramientos de 132 y archivar. Se empleó el instrumento ordenado para garantizar el cumplimiento como vía para clausurar el incumplimiento

incidente para lo opuesto: declarar «hecho superado» con apenas 38 nombramientos de 132 y archivar. Se empleó el instrumento ordenado para garantizar el cumplimiento como vía para clausurar el incumplimiento

19. Así mismo, indicó que:Tutela Segunda Instancia N° 157618

CUI 85001220800020261016801 8 […] nada relevante cambió en el sustrato fáctico entre agosto de 2025 y junio de 2026. La DIAN no reportó la totalidad de las vacantes definitivas, no sometió el universo de empleos vacantes, para que la CNSC determinara cuales son iguales o equivalentes contra la lista OPEC 198470, y mantuvo comprometidas en un concurso posterior las plazas que debía proveer con la lista. Pese a esa identidad de circunstancias, la Sala pasó de confirmar el incumplimiento (agosto de 2025) a declarar el cumplimiento (junio de 2026). Una mutación de criterio de tal magnitud, sin variación del soporte probatorio, quebranta la confianza legítima, el respeto al propio precedente y el principio de no contradicción, y configura un déficit de motivación: la providencia no explica qué hecho nuevo justificaría concluir hoy lo contrario de lo resuelto hace menos de un año sobre el mismo expediente.

[…] lo esencial es que la DIAN cumpla la ley y se someta a las órdenes de los máximos órganos de la jurisdicción. Lo que no puede admitirse es que la entidad se libere de la orden mediante el expediente de no reportar las vacantes y desviarlas a un concurso posterior.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

puede admitirse es que la entidad se libere de la orden mediante el expediente de no reportar las vacantes y desviarlas a un concurso posterior.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

20. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala única de Decisión del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

21. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o deTutela Segunda Instancia N° 157618

CUI 85001220800020261016801 9 lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

22. En el presente evento, se observa que BRENDA MARCELA CABALLERO MORENO acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se deje sin efectos el auto del 3 de junio de 2026, mediante el cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal declaró cumplido el fallo de tutela emitido en el trámite constitucional N° 85001-3104003-2025-00025-00, dando por terminado el incidente de cumplimiento y, de esta forma dejando sin efectos la sanción impuesta derivada del incidente de desacato aperturado en el referido proceso.

003-2025-00025-00, dando por terminado el incidente de cumplimiento y, de esta forma dejando sin efectos la sanción impuesta derivada del incidente de desacato aperturado en el referido proceso.

23. En consecuencia, la demandante pretende que se ordene al juez demandado , emitir una decisión que sea conforme a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales.

6.2. De la acción de tutela contra providencias judiciales

24. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.Tutela Segunda Instancia N° 157618

CUI 85001220800020261016801 10

25. Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que:

a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos

razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela.Tutela Segunda Instancia N° 157618 CUI 85001220800020261016801 11

26. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se

relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. viii) Violación directa de la Constitución.

27. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006,

6 Sentencia T-522 de 2001. 7 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Tutela Segunda Instancia N° 157618 CUI 85001220800020261016801 12 para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de

12 para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

28. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

6.3 Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

29. Sobre el particular, evidencia la Sala que en principio se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues BRENDA MARCELA CABALLERO MORENO alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia , a la igualdad, entre otros.

30. Además, la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la decisiónTutela Segunda Instancia N° 157618

CUI 85001220800020261016801 13 atacada (3 de junio de 2026) 8, toda vez que, si bien, contra las providencias que resuelven incidentes de desacato procede el grado jurisdiccional de consulta conforme el artículo 52 inciso 2° del Decreto 2591 de 1991; este recurso no es procedente cuando el juez constitucional -Juzgado

las providencias que resuelven incidentes de desacato procede el grado jurisdiccional de consulta conforme el artículo 52 inciso 2° del Decreto 2591 de 1991; este recurso no es procedente cuando el juez constitucional -Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal - declara cumplido el fallo de tutela , como lo es el presente asunto. Por lo que esta Sala de Decisión advierte que se dio cumplimiento a la subsidiariedad.

31. Por otra parte, el auto cuestionado, proferido el 3 de junio de 2026, es aquel que zanjó la discusión al interior del trámite constitucional N° 85001310400320250002500.

Por tal razón, se logró establecer que entre esa decisión ( 3 de junio 2026) y la presentación de la acción constitucional (5 junio 2026) no transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se da cumplimiento a la inmediatez.

32. Adicionalmente, se plasmaron los fundamentos del amparo, la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en la decisión impugnada y no se cuestiona un fallo de tutela.

33. Superados los requisitos generales, la Sala estudiará los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela, para lo cual, analizará esencialmente la providencia del 3 de junio de 2026, que zanjó el debate al interior del proceso constitucional N° 85001310400320250002500, la cual es objeto de reproche.

8 Mediante la cual el juez accionado declaró cumplido el fallo de tutela radicado N°85001-3104-003-2025-00025-00.Tutela Segunda Instancia N° 157618

cual es objeto de reproche.

8 Mediante la cual el juez accionado declaró cumplido el fallo de tutela radicado N°85001-3104-003-2025-00025-00.Tutela Segunda Instancia N° 157618 CUI 85001220800020261016801 14

34. Así, al analizar el fondo del asunto se advierte desde ya, que no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal declaró cumplido el referido fallo de tutela, no puede concluirse que aquella decisión constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó BRENDA MARCELA CABALLERO MORENO, así como tampoco puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

6.4 Cuestión preliminar

35. Dado que el reproche de la accionante en el presente tramite constitucional gira en torno a la decisión que dio por terminado el incidente de cumplimiento derivado del incidente de desacato aperturado al interior del trámite constitucional radicado No 85001310400320250002500, es pertinente efectuar la

siguiente precisión:

36. En relación con el acatamiento de un fallo de tutela, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 prevén los incidentes de desacato y de cumplimiento. Sobre

el particular, señaló la Corte Constitucional9:

10. L os artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, ante el incumplimiento de una orden emitida

el particular, señaló la Corte Constitucional9:

10. L os artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 establecen que, ante el incumplimiento de una orden emitida

9 Autos 054 de 2021 y 2048 de 2024.Tutela Segunda Instancia N° 157618 CUI 85001220800020261016801 15 en un fallo de tutela, el beneficiario de la orden puede solicitar: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad o particular renuente, a través del incidente de desacato. Estos mecanismos están instituidos para que se respete el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en el sentido de que las decisiones de los jueces no se conviertan “en meras proclamaciones sin contenido vinculante.

37. El incidente de desacato comprende el ejercicio de la potestad sancionatoria del juez, mientras que el de cumplimiento del fallo, está orientado a la verificación, por parte de la autoridad judicial constitucional, del acatamiento de la orden tutelar. Ello significa, que son instrumentos jurídicos diferentes, los cuales, de hecho, pueden adelantarse de forma paralela, como se ha

considerado vía jurisprudencial10:

3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato “son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes , que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela - y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos

“son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes , que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela - y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo ’. Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección”. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas

10 CSJ STP15167-2025, 4 nov de 2025, rad. 149904.Tutela Segunda Instancia N° 157618 CUI 85001220800020261016801 16 adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida […].

De acuerdo con esta interpretación constitucional, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento . Claro que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el

ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento . Claro que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea el incidente de desacato11. (Subraya fuera de texto).

6.5. Análisis del caso concreto

38. Se tiene que derivada de la orden impartida en la decisión constitucional CSJ STP3113-2026 del 19 de febrero de 2026, proferida por esta Corporación 12 , el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal dio tramite al incidente de cumplimiento conforme lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 al interior del radicado No 85001310400320250002500.

39. En consecuencia, mediante la decisión de fecha 3 de junio de 2026, el juzgado accionado declaró el acatamiento del fallo de tutela del 7 de mayo de 2025 13 mediante el cual amparó los derechos de la ahora accionante que fueron vulnerados por la Comisión Nacional

11 CC A108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045 de 2004. 12 A través de la cual, la Sala de Casación Penal en Sala de tutela N°3, le ordenó al juzgado ahora accionado que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas, tramit e el incidente de cumplimiento, agotando los trámites previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 (…)». 13 «En dicha providencia se ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas

el incidente de cumplimiento, agotando los trámites previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 (…)». 13 «En dicha providencia se ordenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– y a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– adelantar de manera coordinada las actuaciones administrativas necesarias para tramitar la autorización de uso de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 198470, y una vez obtenida, proceder a efectuar los nombramientos en periodo de prueba en estricto orden de mérito respecto de las vacantes definitivas existentes, siempre que se tratara de empleos iguales o equivalentes».Tutela Segunda Instancia N° 157618 CUI 85001220800020261016801 17 del Servicio Civil -CNSCy la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.

40. Ahora bien, en relación con la declaratoria del cumplimiento del fallo de tutela y revisada la providencia objeto de reclamo constitucional , se evidencia que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal, inicialmente, realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron durante el trámite del incidente de cumplimiento por parte de la DIAN, la accionante y demás intervinientes, así como, detalló la documentación y soportes que fueron allegados.

41. Seguidamente, se refirió a las solicitudes elevadas por las partes y emitió las precisiones que consideró oportunas en aras de garantizar los derechos fundamentales de cada uno de los extremos procesales e intervinientes.

42. De otra parte, esta Sala de decisión advierte que el juez accionado realizó una valoración del acervo probatorio

oportunas en aras de garantizar los derechos fundamentales de cada uno de los extremos procesales e intervinientes.

42. De otra parte, esta Sala de decisión advierte que el ju

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