CSJ - STP15516-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15516-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP15516-2026 Radicación n°. 158103 CUI 11001023000020260114000 Acta No. 251
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela promovida por NEOS GROUP S.A.S., a través de apoderado judicial, en contra de la Corte Constitucional, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.Tutela de primera instancia n.° 158103 CUI 11001023000020260114000 2 Mediante auto del 3 de agosto de 202 6, se avocó conocimiento del presente asunto y se corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones del escrito.
II. HECHOS
1. De los documentos que obran en el expediente se aprecia que la sociedad accionante, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Corte Constitucional al estimar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de decisiones adoptada s dentro del control automático de constitucionalidad de decretos legislativos expedidos durante un estado de emergencia.
2. En la demanda informó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 1390 de 2025, «Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo
legislativos expedidos durante un estado de emergencia.
2. En la demanda informó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 1390 de 2025, «Por el cual se declara el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional », y que posteriormente profirió el Decreto Legislativo 1474 de 2025, mediante el cual adoptó medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente a ese estado de excepción.
3. También indicó que en los artículos 20 y 21 del Decreto 1474 de 2025 se otorgó a los contribuyentes con obligaciones pendientes de pago la posibilidad de acceder a reducción de sanciones e intereses, siempre que efectuaran el pago dentro del plazo allí previsto.Tutela de primera instancia n.° 158103
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4. En ese contexto, señaló que su representada tenía obligaciones tributarias pendientes de pago por concepto de retención en la fuente de varios periodos del año 2019, respecto de las cuales la DIAN, mediante Auto n.° 53748 del 5 de noviembre de 2025, indicó los valores adeudados.
5. Afirmó que, con base en tales liquidaciones, realizó el cálculo de capital, intereses y sanciones y efectuó los pagos el 29 de enero de 2026, entre las 11:56 a. m. y las 2:09 p. m.
6. Refirió luego que, ese mismo 29 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del expediente RE-387, profirió el Auto 082 de 2026, mediante el
6. Refirió luego que, ese mismo 29 de enero de 2026, la Sala Plena de la Corte Constitucional, dentro del expediente RE-387, profirió el Auto 082 de 2026, mediante el cual decidió suspender provisionalmente los efectos del Decreto Legislativo 1390 de 2025, ha sta tanto se profiriera una decisión de fondo sobre su constitucionalidad.
7. Agregó que la Corte Constitucional publicó el Comunicado n.° 01 de 2026 a las 6:20 p. m. del mismo 29 de enero de 2026, informando a la opinión pública sobre el contenido y alcance de la decisión adoptada en el Auto 082 de 2026.
8. Manifestó además que la DIAN, mediante oficio n.° 13227457905575 del 29 de abril de 2026, le informó que los pagos habían sido efectuados «en fecha posterior al período durante el cual las disposiciones inicialmente invocadas producían efectos jurídicos».Tutela de primera instancia n.° 158103
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9. Añadió que posteriormente solicitó a la DIAN aplicar los beneficios previstos en el Decreto 0240 de 2026, pero esa entidad, mediante oficio n.° 13227457906965 del 25 de mayo de 2026, respondió que «no es procedente acceder a la aplicación de los beneficios previstos en el Decreto Legislativo 1474 de 2025 ni en el Decreto 0240 de 2026 respecto de los pagos efectuados el 29 de enero de
2026».
10. A partir de ello, sostuvo que la Corte Constitucional vulneró sus derechos fundamentales porque,
2026 respecto de los pagos efectuados el 29 de enero de 2026».
10. A partir de ello, sostuvo que la Corte Constitucional vulneró sus derechos fundamentales porque, a su parecer, ni el Auto 082 de 2026 ni la posterior Sentencia C-078 de 2026 efectuaron consideración alguna respecto de la situación de los contribuyentes que realizaron el pago de sus obligaciones tributarias el 29 de enero de 2026, antes de la divulgación pública de la suspensión provisional.
11. En consecuencia, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Corte Constitucional «aclarar o adicionar la sentencia C-078 de 2026 en el sentido de indicar que pasa con los contribuyentes que realizaron el pago de las obligaciones tributarias estando vigente el Decreto 1474 de 2026».
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
12. Mediante auto del 3 de agosto de 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada, a efectos de garantizar elTutela de primera instancia n.° 158103
CUI 11001023000020260114000 5 derecho de defensa y contradicción. En atención a ello, Paola Andrea Meneses Mosquera, en su calidad de Presidenta de la Corte Constitucional, dio respuesta a la demanda y solicitó declarar la improcedencia del amparo , en los siguientes términos:
13. Como cuestión preliminar, informó que, de conformidad con reporte de la Secretaría General de esa Corporación del 5 de agosto de 2026, el control automático
declarar la improcedencia del amparo , en los siguientes términos:
13. Como cuestión preliminar, informó que, de conformidad con reporte de la Secretaría General de esa Corporación del 5 de agosto de 2026, el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1390 del 22 de diciembre de 2025 fue tramitado bajo el expediente RE-387, dentro del cual fueron proferidos el Auto 082 del 29 de enero de 2026 y la Sentencia C-075 del 9 de abril de 2026; y que el control automático del Decreto Legislativo 1474 de 2025 fue tramitado en el expediente RE -388, dentro del cual fue proferida la Sentencia C -079 del 29 de diciembre de «2026»
(sic).
14. En ese sentido, precisó que no era cierto, como lo sostenía el accionante, que en el curso de esos juicios de constitucionalidad se hubiera proferido la Sentencia C -078 de 2026.
15. También señaló que la Sentencia C -075 de 2026 fue notificada mediante Edicto n.° 059, fijado entre los días 24 y 26 de junio de 2026, y que su ejecutoria transcurrió los días 30 de junio, 1° y 2° de julio de 2026; de modo que desde esta última fecha quedó ejecutoriada, produjo todos sus efectos jurídicos y adquirió firmeza, haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional.Tutela de primera instancia n.° 158103
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16. Del mismo modo, informó que el Auto 082 de 2026
juzgada constitucional.Tutela de primera instancia n.° 158103 CUI 11001023000020260114000 6
16. Del mismo modo, informó que el Auto 082 de 2026 fue notificado mediante Estado n.° 040 del 16 de marzo de 2026 y su ejecutoria ocurrió los días 17, 18 y 19 de marzo de
2026.
17. Por último, precisó q ue la Sentencia C -079 de 2026 también fue notificada mediante edicto y adquirió firmeza e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
18. Con base en ello, sostuvo que la pretensión del actor consistía en obtener, por vía de tutela, la aclaración de sentencias proferidas dentro de los expedientes RE-387 y RE388, lo cual es manifiestamente improcedente, tanto por el carácter definitivo e inm odificable de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad como por no haberse promovido oportunamente los mecanismos excepcionales de aclaración, adición o nulidad.
19. Añadió, finalmente, que no se evidencia acción u omisión atribuible a la Corte Constitucional que permita estructurar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que las actuaciones cuestionadas corresponden al ejercicio de la s competencias constitucionales y legales asignadas a esa Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad.
IV. CONSIDERACIONESTutela de primera instancia n.° 158103
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20. Según lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto CC A123 -2015, las acciones de tutela promovidas
IV. CONSIDERACIONESTutela de primera instancia n.° 158103
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20. Según lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto CC A123 -2015, las acciones de tutela promovidas contra dicha Corporación deben ser conocidas por el órgano de cierre de la especialidad que haya sido escogida por el demandante. En este caso, y conf orme al reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre el presente asunto.
21. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Esto último, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4.1. Problema jurídico
22. En el presente asunto, la sociedad Neos Group S.A.S. acude al amparo constitucional para solicitar la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. En su criterio, la Cort e Constitucional los lesionó con las providencias que profirió dentro del trámite de control automático de constitucionalidad de los Decretos Legislativos 1390 y 1474 de 2025, concretamente el Auto 082 de 2026 yTutela de primera instancia n.° 158103
con las providencias que profirió dentro del trámite de control automático de constitucionalidad de los Decretos Legislativos 1390 y 1474 de 2025, concretamente el Auto 082 de 2026 yTutela de primera instancia n.° 158103 CUI 11001023000020260114000 8 las sentencias adoptadas en los expedientes RE -387 y RE388. Según alega, el Alto Tribunal no efectuó consideraciones sobre la situación de quienes pagaron obligaciones tributarias el 29 de enero de 2026 ; esto es, antes de la divulgación pública del comunicado respectivo.
23. En ese entendido, además de cuestionar los efectos de dichas actuaciones, el promotor pidió ordenar a la Corte Constitucional «aclarar o adicionar» una sentencia de constitucionalidad para precisar el tratamiento de quienes realizaron tales pagos.
24. Con este escenario, para la Sala es claro que el reproche central de la presente acción se dirige contra autos, actuaciones y providencias proferidas por la Corte Constitucional en el trámite de procesos de control abstracto de constitucionalidad.
25. Siendo así , antes de descender al análisis de la controversia planteada es necesario verificar si la acción de tutela es procedente cuando se dirige contra estas decisiones. Lo anterior es relevante porque de no ser así la intervención del juez constitucional estará vedada.
4.2. Fundamentos de la decisión
26. Recientemente, la Sentencia T-024 de 2026 fijó de manera expresa una nueva regla según la cual la acción de tutela es absolutamente improcedente para cuestionar las
4.2. Fundamentos de la decisión
26. Recientemente, la Sentencia T-024 de 2026 fijó de manera expresa una nueva regla según la cual la acción de tutela es absolutamente improcedente para cuestionar las actuaciones y autos proferidos por la Corte Constitucional enTutela de primera instancia n.° 158103
CUI 11001023000020260114000 9 el trámite del proceso de control abstracto de constitucionalidad.
27. En la referida providencia el Tribunal
Constitucional reconoció que:
A pesar de que esta Corporación ha sido enfática en sostener la improcedencia de la tutela contra las sentencias emitidas en el trámite del control abstracto de constitucionalidad –como se indicó en el acápite anterior –, no se ha pronunciado de forma específica sobre las razones que justifican la improcedencia de esta acción, en contra de los autos dictados en desarrollo de su procedimiento. Sin embargo, en general, y como se advirtió en la reciente sentencia SU -388 de 2023, “la regla de improcedencia de la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto prevista en el artículo 6.5 del Decreto Ley 2591 de 1991 aplica también a las providencias judiciales de control abstracto de constitucionalidad[,] p orque tienen efectos erga omnes y no deciden sobre situaciones concretas”. (Énfasis propio)
28. Además del anterior motivo , explicó que dicha
regla se fundamenta en los siguientes:
(ii) la norma que habilitaba la tutela contra providencias judiciales fue declarada inexequible por la sentencia C -543 de
propio)
28. Además del anterior motivo , explicó que dicha
regla se fundamenta en los siguientes:
(ii) la norma que habilitaba la tutela contra providencias judiciales fue declarada inexequible por la sentencia C -543 de 1992, y en ella ni siquiera se preveía la posibilidad de cuestionar las actuaciones de la Corte Constitucional; (iii) la naturaleza del proceso de control abstracto de constitucionalidad es pública y general y no involucra intereses particulares y concretos; (iv ) en los eventos en que se alegue la vulneración grave del debido proceso procede el incidente de nulidad previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991; y (v) la inadmisión o rechazo de las demandas de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, quienes pueden presentar nuevamente su acusación si acreditan las exigencias normativas correspondientes.
4.3. Caso concretoTutela de primera instancia n.° 158103 CUI 11001023000020260114000 10
29. Dentro del término de traslado, la Presidenta de la Corte Constitucional informó que el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1390 de 2025 fue tramitado bajo el expediente RE-387, dentro del cual fueron proferidos el Auto 082 del 29 de enero de 2026 y la Sentencia C-075 del 9 de abril de 2026, y que el control del Decreto Legislativo 1474 de 2025 se adelantó en el radicado RE-388, al interior del cual fue proferida la Sentencia C-079 del 29 de
C-075 del 9 de abril de 2026, y que el control del Decreto Legislativo 1474 de 2025 se adelantó en el radicado RE-388, al interior del cual fue proferida la Sentencia C-079 del 29 de diciembre de «2026» (sic) (y no la Sentencia C-078 de 2026, según se afirma en la demanda).
30. Dicho esto, señaló que el Auto 082 de 2026, la Sentencia C -075 de 2026 y la Sentencia C -079 de 2026 fueron notificadas y ejecutoriadas, así como que adquirieron firmeza e hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.
31. De esa manera , se advierte que la pretensión del accionante está encaminada, en realidad, a obtener por vía de tutela la aclaración o adición de providencias dictadas por la Corte Constitucional dentro de procesos de control abstracto de constitucionalidad ya culminados y respecto de decisiones que se encuentran ejecutoriadas.
32. Tal propósito torna improcedente el amparo reclamado.
33. Primero, porque la acción se dirige contra autos y actuaciones adoptados por la Corte Constitucional al interior de procesos de control abstracto de constitucionalidad,Tutela de primera instancia n.° 158103
CUI 11001023000020260114000 11 supuesto frente al cual la Sentencia T-024 de 2026 estableció una regla clara de improcedencia.
34. Segundo, porque el actor pretende incidir en el alcance de sentencias de constitucionalidad ejecutoriadas, que ya adquirieron firmeza e hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.
34. Segundo, porque el actor pretende incidir en el alcance de sentencias de constitucionalidad ejecutoriadas, que ya adquirieron firmeza e hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.
35. Y t ercero, porque aún en el evento en que se alegara una grave afectación del debido proceso al interior del trámite constitucional, el mecanismo previsto por el ordenamiento es la solicitud de nulidad y no una acción de tutela autónoma.
36. En estas condiciones, la Sala declarará improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, La Sala de decisión de acciones de tutela no. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles queTutela de primera instancia n.° 158103 CUI 11001023000020260114000 12 puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la decisión.
Cúmplase
Presidente de la Sala
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma en comisión de servicios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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