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CSJ - STP15518-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15518-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15518-2022 Radicación n°. 127187 Aprobado según acta n° 269 Santa Marta, Magdalena, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones formuladas por JOSÉ FELIX OCORÓ MINOTTA , a través de apoderado; y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle), contra el fallo proferido el 23 de septiembre 20221, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle), le negó el amparo de tutela presentado contra el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura (Valle). 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de octubre de 2022.Radicado 76111220400420220052001

Número interno 127187 Impugnación de Tutela

JOSÉ FELIX OCORÓ MINOTTA

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II. HECHOS

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Expuso el accionante que se encontraba privado de su libertad en su lugar de residencia 2; sin embargo, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, ordenó que lo remitieran al Establecimiento Carcelario para continuar purgando la pena impuesta 3, sin

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, ordenó que lo remitieran al Establecimiento Carcelario para continuar purgando la pena impuesta 3, sin motivo o causa válida y sin agotar el procedimiento establecido en el Artículo 477 del Código de Procedimiento Penal. Por ello, consideró el accionante se vulneraron flagrantemente sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, solicitó sea recluido nuevamente en su residencia, para seguir laborando y cumpliendo con su tratamiento médico.». 2 Sentencia condenatoria emitida dentro del proceso penal con radicado No. 11001600010220110015300 que se adelantó en su contra como autor de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, agravado, e interés indebido en la celebración de contratos.3 Según la actuación, la pena impuesta ascendió a 225 meses de prisión, sin beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, o la prisión domiciliaria.Radicado 76111220400420220052001 Número interno 127187 Impugnación de Tutela

JOSÉ FELIX OCORÓ MINOTTA

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III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo reclamado, tras concluir que lo reclamado por el demandante debía ventilarse al interior del proceso de ejecución de penas, cuya vigilancia actualmente corresponde a los juzgados de esa especialidad en Cali, por haber sido traslado a esa ciudad.

demandante debía ventilarse al interior del proceso de ejecución de penas, cuya vigilancia actualmente corresponde a los juzgados de esa especialidad en Cali, por haber sido traslado a esa ciudad.

4. Asimismo, estimó que OCORÓ MINOTTA no había sido beneficiado con subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad durante su juzgamiento, ni sede de ejecución de penas, que permitiera suponer que, en su caso, procedía el aludido trámite incidental contenido en el artículo 4774 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que echa de menos.

5. Por otro lado, evidenció que si bien al momento de la captura el actor se encontraba disfrutando del beneficio de prisión domiciliaria, tal subrogado se concedió por vía de tutela y de manera irregular por parte del Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura (Valle)5; en consecuencia, compulsó copias penales y disciplinarias para que se investigara ese aspecto. 4 ARTÍCULO 477. NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado

en los diez (10) días siguientes.5 Acción de tutela con radicado No. 2015-00053-00.Radicado 76111220400420220052001 Número interno 127187 Impugnación de Tutela

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6. Finalmente, exhortó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, despacho que actualmente conoce de la vigilancia de la sentencia condenatoria, para que en uso de sus facultades oficiosas y mediante colaboración armónica con el Instituto Nacional de Medicina Legal, establezcan el estado de salud del demandante y se garantice su reclusión en condiciones dignas.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Notificados del contenido del fallo, el apoderado del accionante y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali lo impugnaron.

8. Para el defensor del actor, el A-quo desvió la discusión propuesta en el escrito de tutela y se pronunció sobre aspectos que no fueron planteados; en consecuencia solicitó amparar los derechos fundamentales de su prohijado y ordenar al juzgado de ejecución de penas que adelante el trámite incidental antes mencionado.

Además de lo anterior, sostuvo que la autoridad judicial accionada no motivó en debida forma la decisión a través de la cual se dispuso la orden de captura de JOSÉ FELIX OCORÓ MINOTTA.Radicado 76111220400420220052001 Número interno 127187 Impugnación de Tutela

JOSÉ FELIX OCORÓ MINOTTA

la cual se dispuso la orden de captura de JOSÉ FELIX OCORÓ MINOTTA.Radicado 76111220400420220052001 Número interno 127187 Impugnación de Tutela

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9. Por otra parte, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali adujo que no se oponía al exhorto decretado por el Tribunal; sin embargo, se mostró inconforme por no haber sido vinculado en debida forma a la tutela.

V. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 76111220400420220052001 Número interno 127187 Impugnación de Tutela

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12. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

13. En el asunto sub examine, desde ya anuncia la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar y, por lo tanto, se confirmará el fallo recurrido, por lo siguiente: 13.1. En contra el accionante se adelantó el proceso penal No. 11001600010220110015300, como presunto coautor de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, agravado, e interés indebido en la celebración de contratos. Formulada la imputación por los citados delitos, OCORÓ MINOTTA quedó afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario6. 13.2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia condenatoria en su contra por los delitos

establecimiento carcelario6. 13.2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que emitió sentencia condenatoria en su contra por los delitos indicados el 3 de junio de 2016. La pena impuesta ascendió a 225 meses de prisión. 13.3. En la decisión de primera instancia se negaron los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la 6 De los elementos de juicio aportados no fue posible extraer la fecha de la imposición de la medida de aseguramiento.Radicado 76111220400420220052001 Número interno 127187 Impugnación de Tutela JOSÉ FELIX OCORÓ MINOTTA 7 pena y la prisión domiciliaria; y se ordenó cumplir con la sentencia en establecimiento carcelario. 13.4. Contra la anterior decisión, el accionante promovió recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 13.5. Previo a que el Tribunal se pronunciara sobre el recurso, el aquí accionante, a través de agente oficioso, presentó demanda de tutela para que se revocara la medida de aseguramiento y se otorgara la prisión domiciliaria (radicado 2015-00053-00). 13.6. El conocimiento de esa tutela correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito de Buenaventura (Valle), autoridad judicial que, pese a encontrarse en trámite el proceso penal y sin vincular al Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento o a la Sala Penal del Tribunal, accedió a la

autoridad judicial que, pese a encontrarse en trámite el proceso penal y sin vincular al Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento o a la Sala Penal del Tribunal, accedió a la pretensión del demandante y de manera transitoria le concedió la prisión domiciliaria. Para el cumplimiento de su orden ofició al INPEC, pero no informó de lo allí resuelto a juez de conocimiento. Como el amparo de tutela lo decretó de manera transitoria, adujo que los efectos de su decisión de mantendrían hasta que el Tribunal resolviera la apelación. 13.7. Mediante sentencia de 3 de junio de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el falloRadicado 76111220400420220052001 Número interno 127187 Impugnación de Tutela JOSÉ FELIX OCORÓ MINOTTA 8 condenatoria, con modificaciones consistentes: en variar el título de imputación de coautor a autor respecto del reato de peculado por apropiación, e imponer la sanción intemporal de que trata el artículo 122 de la Constitución Política. 13.8. El promotor del amparo acudió en casación y esta Sala, mediante auto de AP2374-2019 del 18 de junio de 2019 inadmitió su demanda. 13.9. En virtud de lo anterior y ejecutoriada la sentencia condenatoria, el expediente se envió al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, despacho que asumió el conocimiento de la

condenatoria, el expediente se envió al Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, despacho que asumió el conocimiento de la ejecución de la sentencia y libró la orden de captura de la que se duele el actor. 13.10. Durante el termino de traslado de esta tutela, la citada autoridad judicial indicó que no fue posible ubicar al condenado, por lo que, en cumplimiento de los fallos condenatorios y la negativa de subrogados y beneficios penales, dispuso librar orden de captura para el cumplimiento de la sanción, la cual se materializó el 18 de agosto de 2022.

14. De acuerdo con el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, norma cuya aplicación echa de menos el accionante, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad debe abrir un trámite incidental y poner en conocimiento del sentenciado los motivos por los cualesRadicado 76111220400420220052001

Número interno 127187 Impugnación de Tutela JOSÉ FELIX OCORÓ MINOTTA 9 niega o revoca la concesión de un mecanismo sustitutivo de la libertad. Al respecto, la mencionada norma establece:

«ARTÍCULO 477. NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad,

MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes».

15. En el presente asunto, no advierte esta Sala yerro alguno con la actuación adelantada por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, pues el accionante no fue favorecido con beneficios o subrogados penales por el juez natural de la causa y, si bien accedió de una manera irregular y anómala a la prisión domiciliaria, dicha condición estaba supeditada a la ejecutoria de la sentencia proferida en su contra, lo cual ocurrió el 18 de junio de 2019.

16. Así las cosas, lo adecuado era que el promotor del amparo voluntariamente se hubiese puesto a disposición del juez ejecutor para que designara lo propio frente al cumplimiento de la sentencia; sin embargo, se desligó de ese deber y permaneció gozando de manera indefinida de unRadicado 76111220400420220052001

Número interno 127187 Impugnación de Tutela JOSÉ FELIX OCORÓ MINOTTA 10 beneficio indebidamente otorgado. Frente a este aspecto, en ejercicio del derecho de

Número interno 127187 Impugnación de Tutela JOSÉ FELIX OCORÓ MINOTTA 10 beneficio indebidamente otorgado. Frente a este aspecto, en ejercicio del derecho de contradicción, el juzgado ejecutor indicó: «(…) el afectado en este caso el señor José Félix Ocoró Minota, tenía la obligación de posteriormente, acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buenaventura, con el fin de solicitar la prisión domiciliaria por enfermedad lo cual nunca hizo. Igualmente, su traslado de prisión domiciliaria a prisión intramural de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C. en sentencia de segunda instancia, no se pudo efectuar, ni el señor Ocoró Minota se presentó voluntariamente, por lo que el Despacho procedió a librar orden de captura en su contra la cual se hizo efectiva el pasado 18 de agosto hogaño, legalizándose su captura ante el respeto de garantías fundamentales y librando boleta de encarcelación en su contra para el Centro Carcelario de la ciudad de Buenaventura».

17. Bajo ese panorama, es evidente que al promotor del amparo no le era aplicables los postulados del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2006), pues su captura se dio para el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra; y no como consecuencia de la revocatoria de mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, eventualidad para la cual se creó ese trámite incidental.

condenatoria proferida en su contra; y no como consecuencia de la revocatoria de mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, eventualidad para la cual se creó ese trámite incidental.

18. Por lo anterior, la censura propuesta por elRadicado 76111220400420220052001

Número interno 127187 Impugnación de Tutela JOSÉ FELIX OCORÓ MINOTTA 11 demandante no está llamada a prosperar

19. En lo que respecta al exhorto contemplado en el numeral tercero del fallo de tutela de primera instancia, pronto advierte este juez de tutela su confirmación. 19.1 El exhorto es una figura jurídica que, según ha expresado la Corte Constitucional, debe entenderse como un llamamiento o apremio que se hace a una autoridad determinada, y no puede confundirse con una orden judicial.

Incluso esta última, a diferencia de la primera, contempla como característica esencial la existencia de instrumentos que permitan su cumplimiento coercitivamente7. 19.2 Además, esta Sala reconoce que el exhorto decretado en el fallo de primera instancia no supone que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali -recurrente-, haya desatendido sus deberes constitucionales o legales, sino que obedeció al interés del juez de tutela A-quo de garantizar la debida protección del derecho a la salud y reclusión en condiciones dignas del promotor del amparo.

20. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de

de garantizar la debida protección del derecho a la salud y reclusión en condiciones dignas del promotor del amparo.

20. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 CC A-560/2016.Radicado 76111220400420220052001 Número interno 127187 Impugnación de Tutela

JOSÉ FELIX OCORÓ MINOTTA

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VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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