CSJ - STP15519-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15519-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP15519-2022 Radicación n°. 127474 Aprobado según acta n° 269 Santa Marta, Magdalena, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por las accionantes LUZ ELENA NARANJO LÓPEZ y TATIANA CALDAS AGUIRRE, a nombre propio y en representación del menor E.R.C., a través de apoderada, contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira (Risaralda), les negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad Caivas de esa misma ciudad.
2. Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el ciudadano Wilson Ramírez Naranjo y su apoderada.Radicado 19001220400020220029601
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Según lo informado en la tutela, LUZ ELENA NARANJO LÓPEZ denunció ante la Fiscalía General de la Nación a su hijo Wilson Ramírez Naranjo, como presunto autor de los delitos de violencia intrafamiliar y acceso carnal violento, agravado. La presunta víctima de tales punibles fue aparentemente su pareja sentimental TATIANA CALDAS
Nación a su hijo Wilson Ramírez Naranjo, como presunto autor de los delitos de violencia intrafamiliar y acceso carnal violento, agravado. La presunta víctima de tales punibles fue aparentemente su pareja sentimental TATIANA CALDAS AGUIRRE, con quien tiene un hijo menor de edad «E.R.C».
4. Da cuenta la actuación que la investigación de dicho asunto correspondió a la Fiscalía 37 Seccional de la Unidad Caivas de Pereira, bajo el radicado No.
660016000035202200286.
5. Indicaron las accionantes que el iniciado actualmente se encuentra afectado con medida de aseguramiento y, pese a las diversas declaraciones extrajuicio aportadas, la Fiscalía 37 Seccional se ha abstenido de tramitar a su favor un principio de oportunidad.
6. Agregaron que la delegada de la fiscalía vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y familia, por hacer caso omiso a sus intereses como víctimas y no dar aplicación al aludido principio, al menos por el delito atentatorio contra el bien jurídico de la familia.
7. En consecuencia, acudieron a la acción de tutela a efectos de que por esta vía excepcional se ordene a laRadicado 19001220400020220029601
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3 demandada que tramite el principio de oportunidad y suspenda el proceso por un periodo mínimo de un año.
III. EL FALLO IMPUGNADO
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3 demandada que tramite el principio de oportunidad y suspenda el proceso por un periodo mínimo de un año.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de concluir que la aplicación del principio de oportunidad es una facultad discrecional de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo descrito en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal (Ley 904 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1312 de 2009).
9. Adicionalmente, consideró que el proceso penal seguido contra Wilson Ramírez Naranjo se encuentra en trámite, por lo que el juez de tutela no puede interferir en dicho asunto, so pena de desconocer el carácter subsidiario y residual de esta acción.
En la aludida decisión indicó: «Surge diáfano por tanto, que al encontrarse actualmente en trámite el proceso penal en contra de WILSON RAMÍREZ NARANJO, el cual se adelantan con ocasión de las denuncias presentadas por su compañera sentimental y por su propia madre, debe ser en el interior de dicho asunto donde se expongan los reparos que le asisten ante la negativa del ente acusador de dar aplicación a la figura del principio de oportunidad.Radicado 19001220400020220029601
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acusador de dar aplicación a la figura del principio de oportunidad.Radicado 19001220400020220029601 Número interno 127474 Impugnación de Tutela Luz Elena Naranjo López y otros
4 En sentir de la Corporación, lo que pretenden las accionantes es que el juez de tutela intervenga en un asunto que le está vedado, por cuanto acorde con lo reglado en el dispositivo 324 CPP, la aplicación del aludido principio de oportunidad es UNA FACULTAD DISCRECIONAL del ente acusador, como bien se desprende del tenor literal de la citada norma al señalar: “La Fiscalía General de la Nación, en la investigación o en el juicio, hasta antes de la audiencia de juzgamiento, podrá suspende, interrumpir o renunciar a la persecución penal [...]” - negrillas fuera de texto-».
10. Finalmente, destacó que en el caso sub judice no se advertía que la negativa de conceder el amparo podría configurar la existencia de un perjuicio irremediable, pues la actuación seguida contra Ramírez Naranjo y su privación de la libertad se dio con ocasión de una decisión de un juez constitucional que así lo dispuso de acuerdo con los elementos de prueba aportados por la fiscalía.
IV. IMPUGNACIÓN
11. Notificada del contenido del fallo, la apoderada de las accionantes lo impugnó bajo el argumento que al interior del proceso penal no existían medios de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos fundamentales de sus prohijadas.
Adujo que la no aplicación del principio de oportunidad obstaculizaba la rehabilitación Wilson Ramírez Naranjo y,
del proceso penal no existían medios de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos fundamentales de sus prohijadas. Adujo que la no aplicación del principio de oportunidad obstaculizaba la rehabilitación Wilson Ramírez Naranjo y, además, que corresponde al juez de tutela garantizar que ese actuar discrecional de la fiscalía no sea absoluto y se rija bajoRadicado 19001220400020220029601 Número interno 127474 Impugnación de Tutela Luz Elena Naranjo López y otros
5 parámetros constitucionales. Seguidamente, hizo un recuento jurisprudencial de la participación de la víctimas en el proceso penal y la prevalencia de los derechos del menor, para posteriormente solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de quien es su superior funcional.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad
toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 19001220400020220029601 Número interno 127474 Impugnación de Tutela Luz Elena Naranjo López y otros
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14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
15. En el asunto sub examine, desde ya anuncia la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar y, por lo tanto, se confirmará el fallo recurrido.
16. El principio de oportunidad es una institución nuclear del sistema penal de tendencia acusatoria que consiste en la suspensión, interrupción o renuncia de la persecución penal, atendiendo diversos factores inmersos en la política criminal del Estado.
En palabras de la Corte Constitucional, «constituye una excepción a la regla general que recae sobre la fiscalía de
persecución penal, atendiendo diversos factores inmersos en la política criminal del Estado. En palabras de la Corte Constitucional, «constituye una excepción a la regla general que recae sobre la fiscalía de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de un delito, siempre que tercien suficientes motivaciones y circunstancias fácticas que permitan advertir la existencia del mismo» (CC C-387/14).
17. En punto a su aplicación, esta Corte ha establecido que por mandato constitucional (artículo 250 de la Constitución Política) y legal (art. 323 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1312 de 2009) , es facultativo de la Fiscalía General de la Nación, en la medida que se trata de unRadicado 19001220400020220029601
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7 mecanismo a través del cual, establece la norma «…podrá suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal». En relación con esa figura jurídica, en decisión CSJ, STP3973-2020, 14 de mayo de 2020, Rad. 110169, se sostuvo: «… la figura del principio de oportunidad es de aplicación excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscalía General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las causales contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004.
General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las causales contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004. El principio no es absoluto y requiere de dos elementos a saber: (i) la voluntad de la Fiscalía General de la Nación de emplear ese método y (ii) el control de legalidad de los presupuestos sustanciales contenidos en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de Garantías, como lo refirió la Sala de Casación Penal en decisión CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 39.834. Así fue decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporación sostuvo: “Ahora bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y sus circunstancias, se encuadrenRadicado 19001220400020220029601 Número interno 127474 Impugnación de Tutela Luz Elena Naranjo López y otros
8 claramente en los supuestos libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su autonomía, y en cumplimiento de la política criminal del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250 superior, por lo que en ningún
poder legislativo, en ejercicio de su autonomía, y en cumplimiento de la política criminal del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250 superior, por lo que en ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental. No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse la obligación de investigar, juzgar, y llegado el caso, sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar aplicación al principio de oportunidad es claramente excepcional y de interpretación restrictiva”».
18. De ese modo, no es jurídicamente acertado el planteamiento de la impugnante, en punto a que corresponde al juez de tutela garantizar que esa facultad discrecional de la fiscalía no sea absoluta y se rija bajo parámetros constitucionales; pues se insiste, aquélla como titular de la acción penal ostenta esa legitimación para determinar en qué casos es procedente dar aplicación al principio de oportunidad, siempre que cumpla con parámetros fijados en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 2° de la Ley 1312 de 2009).
19. Dicho de otra forma, se trata de una figura jurídica expresamente reservada por el Constituyente y el Legislador a la Fiscalía General de la Nación, bajo parámetros
de la Ley 1312 de 2009).
19. Dicho de otra forma, se trata de una figura jurídica expresamente reservada por el Constituyente y el Legislador a la Fiscalía General de la Nación, bajo parámetros legalmente establecidos, por lo que el juez de tutela no puede adjudicarse competencias que no le corresponden e imponer al ente acusador, o a sus delegados, su aplicación y trámite.Radicado 19001220400020220029601
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20. Bajo ese panorama, la Sala no advierte de qué manera se están vulnerando los derechos fundamentales de las promotoras del amparo porque, tal como se demostró durante el trámite de esta acción, la suspensión del ejercicio de la acción penal, con miras a dar aplicación al principio de oportunidad, corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, a través de sus delegados.
Además, la falta de suscripción o aplicación de un principio de oportunidad que favorezca a Wilson Ramírez Naranjo, no comporta necesariamente un desconocimiento a los derechos fundamentales de las accionantes.
21. Frente la presunta vulneración de los derechos del menor E.R.C., por la privación de la libertad de su progenitor, debe recordar esta Sala lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC T154/17, en punto al deber del Estado de garantizar la unidad familiar de una persona, cuando se restringe su derecho a la libertad: «La restricción justificada del derecho a la unidad familiar, no exime de responsabilidad al Estado en su papel de garante
del Estado de garantizar la unidad familiar de una persona, cuando se restringe su derecho a la libertad: «La restricción justificada del derecho a la unidad familiar, no exime de responsabilidad al Estado en su papel de garante de los derechos que las personas privadas de la libertad que no pueden ejercer plenamente por su condición, razón por la cual, “… debe procurar por el mantenimiento de los vínculos filiales, facilitando en la medida de lo posible la participación del recluso con su familia y el contacto permanente con la misma (…)”.En consecuencia, las medidas y/o decisiones que afecten esta garantía constitucional, deberán adoptarse y ejercerse con base en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad».Radicado 19001220400020220029601 Número interno 127474 Impugnación de Tutela Luz Elena Naranjo López y otros
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22. Así las cosas, si bien no se desconoce que la existencia del proceso penal en contra de Wilson Ramírez Naranjo y su posterior reclusión en un establecimiento penitenciario por virtud de la medida de aseguramiento emitida en su contra suponen una restricción parcial del derecho a la unidad familiar, ello no es óbice para predicar que se están desconociendo los derechos fundamentales del menor E.R.C., pues para preservar ese vínculo efectivo, el iniciado y su núcleo familiar pueden acudir al régimen de visitas y tener un contacto constante mientras se resuelve definitivamente la situación jurídica de aquél.
23. De acuerdo con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, no por improcedencia de la acción, sino por
visitas y tener un contacto constante mientras se resuelve definitivamente la situación jurídica de aquél.
23. De acuerdo con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, no por improcedencia de la acción, sino por inexistencia de la vulneración alegada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Radicado 19001220400020220029601
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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria