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CSJ - STP1552 -2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1552 -2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1552 - 2020 Radicación No. 109085 (Aprobado Acta No. 37) Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DERMOCELL C OLOMBIA SAS , contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la SALA LABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE LARad. 109085 Dermocell Colombia SAS Impugnación MISMA CIUDAD, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. A la presente actuación se vinculó de oficio a la ciudadana Janeth Medina Bustos y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicación 1100131050420170059302.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: […] la sociedad promotora explica que Janeth Medina Bustos presentó demanda ordinaria laboral en su contra a fin de obtener la declaración de un contrato de trabajo a partir del 27 de abril de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales.

obtener la declaración de un contrato de trabajo a partir del 27 de abril de 2009 hasta el 17 de septiembre de 2014 y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales. Expone que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en providencia de 11 de octubre de 2018 declaró la existencia de la relación laboral y condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por no consignación de cesantías, así como a la sanción moratoria y declaró probada la excepción de compensación, razón por la cual autorizó descontar la suma de $600.000 adeudada por la demandante. Narra el tutelista que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en sentencia de 18 de junio de 2019 modificó el valor liquidado por concepto de prima de servicios y, confirmó en lo demás. Sostiene la convocante que las autoridades judiciales endilgadas incurrieron en violación al debido proceso, por cuanto se «inhibieron» de emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción. 1 Folios 34 y 35, cuaderno No. 2 de primera instancia. 2Rad. 109085 Dermocell Colombia SAS Impugnación Explica que no apreciaron la liquidación del contrato de trabajo realizada el 9 de marzo de 2011 «con nota de recibido por parte de la demandada» para calcular el término prescriptivo. Arguye que dicho documento contiene «una relación detallada

Impugnación Explica que no apreciaron la liquidación del contrato de trabajo realizada el 9 de marzo de 2011 «con nota de recibido por parte de la demandada» para calcular el término prescriptivo. Arguye que dicho documento contiene «una relación detallada de conceptos tal como lo estipulan las disposiciones [jurídicas] para efectos de la interrupción de la prescripción, la cual se materializa para los derechos allí mencionados; pero también es cierto, que a partir de ese momento (9 de marzo de 2011) comenzó a correr nuevamente el término de los tres años que establece la norma, el cual finalizó el 9 de marzo de 2014. De tal manera que al presentarse la demanda en septiembre de 2017, ya habían prescrito todos los derechos laborales pretendidos por la parte actora». Cuestiona que el ad quem erró al apreciar sola la manifestación de la entonces demandante atinente que «no le han pagado las prestaciones sociales». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 18 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una decisión acorde con lo expuesto en precedencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 20 de noviembre del año inmediatamente anterior, negó el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el cuerpo colegiado

Justicia, mediante decisión adoptada el 20 de noviembre del año inmediatamente anterior, negó el presente amparo constitucional. Para arribar a tal decisión, el cuerpo colegiado constitucional de primer grado señaló que la decisión censurada no deviene como arbitraria o caprichosa, por el contrario, se ajusta a la legalidad, toda vez que se probó que i) el vínculo laboral en discusión inició el 27 de abril de 2009 y finalizó el 17 de septiembre de 2014, calenda en que se le reconoció pensión de invalidez a la trabajadora y se hicieron exigibles las prestaciones laborales pretendidas, ii) el 6 de 3Rad. 109085 Dermocell Colombia SAS Impugnación abril de 2015 se realizó el reclamo administrativo y, iii) la demanda se radicó en el 2017, motivo por el cual, no resultó avante la excepción de prescripción invocada por la demandada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que sea revocada y se acceda al amparo del derecho invocado. Como argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que la providencia emitida en sede de primera instancia carece de congruencia ya que no evidenció la flagrante vulneración de la prerrogativa fundamental en cita debido a errores en la valoración de los hechos y pruebas contenidos en la demanda de amparo. Lo anterior obedece a que el juez a quo parte de consideraciones imprecisas para el estudio de la excepción

cita debido a errores en la valoración de los hechos y pruebas contenidos en la demanda de amparo. Lo anterior obedece a que el juez a quo parte de consideraciones imprecisas para el estudio de la excepción de prescripción formulada al interior del proceso ordinario laboral, máxime cuando la misma se haya debidamente demostrada. Además, resaltó que no es cierto que la entidad empleadora haya sostenido que la duración de la relación laboral hubiese sido de un mes, contrario lo dijo el órgano judicial de tutela. Aunado a lo anterior, reiteró los argumentos esbozados en el líbelo de tutela, esto es, la configuración de un defecto de orden fáctico o probatorio. 4Rad. 109085 Dermocell Colombia SAS Impugnación

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DERMOCELL COLOMBIA SAS, contra el fallo de tutela proferido por la

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad consiste en establecer si frente a las sentencias del 11 de octubre de 2018 y 18 de junio de

2019 proferidas por el JUZGADO C UARTO L ABORAL DEL

esta oportunidad consiste en establecer si frente a las sentencias del 11 de octubre de 2018 y 18 de junio de 2019 proferidas por el JUZGADO C UARTO L ABORAL DEL CIRCUITO DE B OGOTÁ Y LA SALA L ABORAL DEL T RIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE LA MISMA CIUDAD JUZGADO C UARTO L ABORAL DEL C IRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en su orden, dentro del proceso ordinario laboral 1100131050042017000593, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

5Rad. 109085 Dermocell Colombia SAS Impugnación 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la

existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 3.2. En tratándose de la procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que 6Rad. 109085 Dermocell Colombia SAS Impugnación realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la

esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley. Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. 3.3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2 Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7Rad. 109085 Dermocell Colombia SAS Impugnación la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 7Rad. 109085 Dermocell Colombia SAS Impugnación la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y 8Rad. 109085 Dermocell Colombia SAS Impugnación

acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y 8Rad. 109085 Dermocell Colombia SAS Impugnación rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución. (Textual). 3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001. 4 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. »

9Rad. 109085 Dermocell Colombia SAS Impugnación Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que

Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso se encuentra que la censura constitucional propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que las providencias confutadas adolecen de defecto fáctico, al considerar que se omitió la valoración del documento llamado “LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO” y se apreció erróneamente la pieza documental de fecha 6 de abril de 2015 proveniente de la Defensoría del Pueblo, lo que derivó, según su criterio, en la adopción de una fecha incorrecta para efectos del estudio de la excepción de prescripción formulada al interior del proceso ordinario laboral ya referenciado. 4.2. En orden a resolver la impugnación, en lo atinente a las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de los parámetros reseñados frente a los

10Rad. 109085 Dermocell Colombia SAS Impugnación proveídos cuestionados, sin advertir la necesidad de exponer mayor argumento. 4.3. En lo atinente al defecto fáctico denunciado por la parte accionante, deviene indispensable indicar que l a

Impugnación proveídos cuestionados, sin advertir la necesidad de exponer mayor argumento. 4.3. En lo atinente al defecto fáctico denunciado por la parte accionante, deviene indispensable indicar que l a jurisprudencia constitucional ha sostenido que su configuración se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. En esa medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. Sobre el particular, esa Corporación ha señalado: No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas

de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia 11Rad. 109085 Dermocell Colombia SAS Impugnación y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones 5 (Resaltado fuera del texto original). En virtud de la garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, estas autoridades en sus providencias gozan de la potestad para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas de la sana crítica y los parámetros de la lógica y la experiencia y, por ende, sólo ante una valoración probatoria ostensiblemente incorrecta, se configura el defecto fáctico.

De ahí que, se impone recordar que las sentencias que se profieran al interior de un proceso jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, y por tal motivo, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, por tal motivo, tales presunciones solo puede ser desvirtuadas ante la vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados. 4.4. Descendiendo al sub judice, se tiene por

constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados. 4.4. Descendiendo al sub judice, se tiene por probado que el tribunal accionado mediante providencia del 18 de junio de 2019, decisión definitiva, resolvió el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL C IRCUITO DE B OGOTÁ al interior del proceso laboral ordinario 2017-000593 , en el sentido de confirmar parcialmente las condenas impuestas, salvo en lo 5 CC T-442 de 1994. 12Rad. 109085 Dermocell Colombia SAS Impugnación relacionado con la prima de servicios, la cual fue reconocida desde el segundo semestre de 2013 y 2014 y no desde el 2012 como lo determinó el juez de primer grado. En ese contexto, al revisar el contenido de la providencia proferida en sede de segunda instancia, se observa que el cuerpo colegiado demandado ratificó que el extremo final del vínculo laboral se materializó el 17 de septiembre de 2014, esbozando los siguientes argumentos: […] y no existe ningún medio de convicción que permita establecer que el contrato, en efecto, haya tenido una duración de un mes ni que haya perdurado hasta el año 2011 como se señaló en el interrogatorio de parte de la demandada, a

establecer que el contrato, en efecto, haya tenido una duración de un mes ni que haya perdurado hasta el año 2011 como se señaló en el interrogatorio de parte de la demandada, a contrario sensu, a folio 39 del expediente milita el certificado laboral expedido por la empleadora, el cual refiere que el contrato de trabajo se encontraba vigente para el 22 de julio de 2011, lo cual desvirtúa la duración de un mes alegada en el recurso de alzada. Por otra parte, el representante legal de la accionada al absolver el interrogatorio de parte refirió que la accionante tras un a incapacidad que superó los 180 días fue reubicada por una decisión, tras lo cual volvió a ser incapacitada dándose por terminada el contrato de trabajo con posterioridad señalando incluso que había obtenido la pensión, lo cual se corrobora con la documental obrante a folio 66, atinente a un oficio dirigido por el representante legal de la accionada a la defensoría del pueblo en el cual se señala que a la demandante le fue reconocida la pensión el 12 de noviembre de 2013 y “por consiguiente, se le terminó el contrato de trabajo por justa causa”, de lo cual se evidencia, que en efecto, si bien se refiere al año 2013, lo cierto es que se acredita que el vínculo laboral culminó por justa causa atinente al reconocimiento de la pensión, lo cual en realidad acaeció hasta el 17 de septiembre

al año 2013, lo cierto es que se acredita que el vínculo laboral culminó por justa causa atinente al reconocimiento de la pensión, lo cual en realidad acaeció hasta el 17 de septiembre de 2014, fecha en la que se comunica el reconocimiento y desde la cual surte efectos la justa causa referida por el empleador según la sentencia C-1037 de 2013…lo anterior, igualmente se 13Rad. 109085 Dermocell Colombia SAS Impugnación soporta en los partes al sistema general de seguridad social en salud los que verificó la accionada en calidad de empleadora hasta el 1º de septiembre de 2014, en ese orden de ideas, luce acertada la decisión del a quo al fijar el extremo final el 17 de septiembre de 2014…sin que por otra parte existan medios de prueba que acrediten que el contrato finiquito al cabo de un mes o en el año 2011 como se refiere por el representante legal de a accionada en el interrogatorio de parte…máxime cuando los aportes en salud se constituyen en un indicio del extremo final…6 Conforme a esa conclusión, respecto de la excepción prescriptiva formulada, manifestó que: […] refiere la parte demandada que operó la prescripción señalando en la contestación de la demanda que el término se interrumpió el 23 de julio de 2013, cuando se llevó a cabo una audiencia de conciliación. Ahora bien, al plenario se aportó en efecto copia de la audiencia de conciliación a folio 57 y 58 en la cual la demandante solicitó

audiencia de conciliación. Ahora bien, al plenario se aportó en efecto copia de la audiencia de conciliación a folio 57 y 58 en la cual la demandante solicitó la prima de servicios de junio del año 2013, vacaciones de todo el tiempo laborado, lo cual debe entenderse respecto de las causadas hasta la fecha de la audiencia…motivo por el cual, al interrumpir con dicho reclamo el término prescriptivo contaba con 3 años para ejercer la acción judicial, la cual solo presentó hasta el año 2017, transcurriendo más de 3 años de la prima de junio de 2013, por lo cual se debe revocar parcialmente la decisión de primer grado respecto de dicha acreencia laboral. En lo atinente a las vacaciones se tiene que en la sentencia sólo se emitió condena por las causadas en el año 2014, es decir, con posterioridad a la audiencia de conciliación… máxime que se acreditó el reclamo por conducto de la defensoría del pueblo el 6 de abril de 2015, folio 36. Por otra parte, se debe señalar que el contrato de trabajo finiquitó el 17 de septiembre de 2014, fecha desde la cual se hicieron exigibles el auxilio de cesantías, realizándose un reclamo el 6 de abril de 2015…presentándose la demanda en el año 2017 por lo cual no operó el fenómeno. 6 Record 1354 cd visible a folio 23 cuaderno No. 2 de primera instancia. 14Rad. 109085 Dermocell Colombia SAS Impugnación Igualmente, los intereses a las cesantías de los años 2012 a 2014, primas de servicios de los años 2012, segundo semestre

14Rad. 109085 Dermocell Colombia SAS Impugnación Igualmente, los intereses a las cesantías de los años 2012 a 2014, primas de servicios de los años 2012, segundo semestre del 2013 y 2104 no se encuentran prescritas, pues se interrumpió la prescripción el 6 de abril de 2015 , por lo que confirmará la condena impuesta por estos conceptos…7 (énfasis nuestro) Bajo ese marco fáctico, a criterio de esta Sala no se observa que se estructure alguno de los eventos que constituye la vía de hecho por defecto fáctico, en tanto que, el extremo pasivo de esta acción en manera alguna omitió la valoración del documento llamado “LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO” ni apreció erróneamente la pieza documental de fecha 6 de abril de 2015 proveniente de la Defensoría del Pueblo, como lo alude el gestor del amparo, antes bien, lo que se evidencia es que fijó el alcance suasorio de cada uno de esos elementos, llegando a la conclusión que, el primero de ellos, fue desvirtuado por los demás medios de prueba allegados de manera legal al proceso – certificado laboral expedido por la empleadora, interrogatorio de parte de la demandada, oficio de la empresa empleadora dirigido a la defensoría del pueblo y los aportes al sistema general de seguridad social en salud – y, por tanto, no tuvo la entidad demostrativa suficiente para acreditar que las obligaciones laborales

del pueblo y los aportes al sistema general de seguridad social en salud – y, por tanto, no tuvo la entidad demostrativa suficiente para acreditar que las obligaciones laborales fueron exigibles desde el 9 de marzo de 2011. Así las cosas, al haberse acreditado que el contrato de trabajo se extendió hasta el 17 de septiembre de 2014, por razones de lógica jurídica, el término de prescripción de las acreencias laborales no podía ser contabilizado 7 Record 17`11`` ibídem. 15Rad. 109085 Dermocell Colombia SAS Impugnación desde fecha anterior, como lo pretende el accionante, máxime si se tiene en cuenta que el simple reclamo elevado el 6 de abril de 2015 tenía la virtualidad de interrumpir el conteo de la prescripción por 3 años, y por tanto, al haberse presentado la demanda ordinaria laboral dentro de esa oportunidad legal, ello impedía la prosperidad del medio exceptivo formulado. Desde esa perspectiva, para la Sala refulge evidente que el análisis probatorio desplegado en las sentencias confutadas se encuentra desprovisto de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios que le hagan perder legitimidad o su verdadera condición de decisión judicial, por el contrario, emerge sensata la conclusión, ajustada a los cánones de la legalidad y postulados de la sana crítica, y si ello es así, no puede utilizarse

judicial, por el contrario, emerge sensata la conclusión, ajustada a los cánones de la legalidad y postulados de la sana crítica, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho, solo porque se disiente de la conclusión que se obtuvo frente a las pretensiones sustanciales, buscando que su criterio prevalezca, como si se tratara de una tercera instancia, sobre lo definido por el juez natural, como lo pretende la parte actora en esta súplica constitucional, al orientar su voluntad a reabrir nuevamente un debate probatorio clausurado. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto no se configuró ninguno de los requisitos especiales de prosperidad del amparo, por cuanto la providencia censurada se ajustó a la normatividad aplicable a la materia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las 16Rad. 109085 Dermocell Colombia SAS Impugnación razones anotadas a lo largo de esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la

1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDE

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