CSJ - STP15521-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15521-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP15521-2025 Radicación N° 148319 Acta No.256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Gilberto López Buriticá, a través de apoderado, frente al fallo emitido el 10 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y los que denominó «protección a la tercera edad», «principio de favorabilidad» y «derecho a la legalidad y fuerza vinculante del precedente judicial». Al trámite fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y las partes e intervinientes dentro del procesoCUI 11001020500020250138501 N.I. 148319 Tutela segunda instancia A/José Gilberto López Buriticá 2 ordinario laboral identificado con número 05001-31-05-008-2019-0014800.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que, José Gilberto López Buriticá el 5 de marzo de 2019 promovió demanda ordinaria laboral contra Gonzalo de Jesús Rueda Cifuentes y Orlando Giraldo García, a fin
esbozado en el libelo introductorio, se tiene que, José Gilberto López Buriticá el 5 de marzo de 2019 promovió demanda ordinaria laboral contra Gonzalo de Jesús Rueda Cifuentes y Orlando Giraldo García, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 10 de junio de 2007 y que para dicha fecha continuaba vigente.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado número 05001-31-05-008-2019-00148-00, el cual, mediante sentencia del 30 de agosto de 2022, absolvió a los demandados y a Colpensiones de las pretensiones invocadas y condenó en
costas a José Gilberto López Buriticá.
3. Contra esa decisión el apoderado del demandante presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 20 de octubre de 2022, la confirmó.
4. José Gilberto López Buriticá mediante la presente acción constitucional, cuestiona las decisiones emitidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al estimar que las autoridades judiciales accionadas no actuaron con imparcialidad en el desarrollo del proceso.
Indicó que se les dio mayor validez a los testimonios de los demandados que a las pruebas que él aportó, las cuales demostraban la existencia del contrato de trabajo entre las partes.CUI 11001020500020250138501 N.I. 148319 Tutela segunda instancia A/José Gilberto López Buriticá 3 A partir de lo anterior, elevó como pretensiones:
contrato de trabajo entre las partes.CUI 11001020500020250138501 N.I. 148319 Tutela segunda instancia A/José Gilberto López Buriticá 3 A partir de lo anterior, elevó como pretensiones: Primero.- Se me AMPAREN los derechos fundamentales Constitucionales que relaciones en el acápite de derechos vulnerados, o cualquiera que el despacho considere vulnerado y como consecuencia de ello, se disponga a dejar sin efecto alguno, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Tercera de Decisión Laboral. MP . Luz Amparo Gómez Aristizábal, con radicado No 05001 3105 008 2019 00148 01 del 20 de octubre de 2022. Segundo.- Conforme a lo anterior, se ORDENE a la Corporación judicial accionada, que emita una nueva sentencia en segunda instancia. REVOCANDO lo decidido por el juez de primera instancia. Tercero.- Que se me reconozcan todas las prestaciones reseñadas en el escrito de la demanda, hasta la fecha de mi desvinculación. Cuarto.- Que condene al pago de la indemnización moratoria a los empleados por concepto de no pago de la seguridad social. Quinto.- Que reconozca lo extra y ultra patita que considere el Honorable Magistrado vulnerado dentro de la relación laboral. (sic) . ». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente el amparo reclamado por José Gilberto López Buriticá, tras considerar que no se cumplía con los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad. Para llegar a tal conclusión señaló que, aunque la tutela no tiene un
improcedente el amparo reclamado por José Gilberto López Buriticá, tras considerar que no se cumplía con los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad. Para llegar a tal conclusión señaló que, aunque la tutela no tiene un término de caducidad, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se reclama.CUI 11001020500020250138501 N.I. 148319 Tutela segunda instancia A/José Gilberto López Buriticá 4 En tal sentido indicó que, acorde con ello, se ha fijado como término razonable para su presentación el de 6 meses siguientes a la ocurrencia de los hechos generadores de la vulneración alegada. Plazo que en el presente asunto se superó. Asimismo, agregó que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que, si el accionante estimaba que el Tribunal accionado incurrió en un error al realizar la valoración de las pruebas, debió haber uso del recurso extraordinario de casación acorde con lo previsto en el artículo 86 del CPTSS. Sin embargo, no lo hizo, y no obra justificación alguna sobre el particular como tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN José Gilberto López Buriticá insistió en que, al interior del proceso ordinario laboral 05001-31-05-008-2019-00148-00, las autoridades accionadas no valoraron en debida forma el acervo probatorio, restándole validez a las aportadas por él.
proceso ordinario laboral 05001-31-05-008-2019-00148-00, las autoridades accionadas no valoraron en debida forma el acervo probatorio, restándole validez a las aportadas por él.
Con fundamento en ello, pide que no se tenga en cuenta la inmediatez como requisito de procedencia de la acción de amparo, por tratarse el asunto de derechos «a la seguridad social» , los cuales son «irrenunciables y no tienen prescripción».
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069CUI 11001020500020250138501
N.I. 148319 Tutela segunda instancia A/José Gilberto López Buriticá 5 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que
constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al declarar improcedente la acción de tutela, considerando insatisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020500020250138501 N.I. 148319 Tutela segunda instancia A/José Gilberto López Buriticá 6 accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la
A/José Gilberto López Buriticá 6 accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de losCUI 11001020500020250138501 N.I. 148319 Tutela segunda instancia A/José Gilberto López Buriticá 7 criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y
no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la providencia emitida el 20 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del accionante a la vida, trabajo, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social , en la medida que confirmó el proveído dictado el 30 de agosto de 2022, por medio del cual el Juzgado OctavoCUI 11001020500020250138501 N.I. 148319 Tutela segunda instancia A/José Gilberto López Buriticá 8 Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a los demandados Gonzalo de Jesús Rueda Cifuentes y Orlando Giraldo García y a Colpensiones2. Sin embargo, tal y como lo puso de presente la Sala de Casación Laboral, José Gilberto López Buriticá desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen el amparo constitucional.
Sin embargo, tal y como lo puso de presente la Sala de Casación Laboral, José Gilberto López Buriticá desconoció los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen el amparo constitucional.
5.1. Requisito de inmediatez.
En primer lugar, se tiene que el libelista presentó tardíamente la acción constitucional, pues dejó transcurrir más de dos años entre el fallo laboral atacado y su notificación realizada el 21 de octubre de 2022, y la interposición del amparo, el 25 de junio de 2025, con lo cual superó ampliamente el plazo que jurisprudencialmente se ha fijado para acudir en sede preferente.
Sobre ese punto, se recuerda, el artículo 86 de la Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela con el fin de proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario (CSJ
STP12346-2023, STP17070-2022, STP1109-2023 y STP17204-2024; CC T-180 de 2023).
Lo anterior significa que, debe hacerse en un término razonable, atendiendo los principios de economía, celeridad y eficacia, so pena de que no se satisfaga el requisito de inmediatez. 2 Esta fue vinculada al trámite con auto del 13 de marzo de 2020.CUI 11001020500020250138501 N.I. 148319 Tutela segunda instancia A/José Gilberto López Buriticá 9 En ese sentido, la Corte Constitucional, en providencia SU-108 de 2018, indicó:
N.I. 148319 Tutela segunda instancia A/José Gilberto López Buriticá 9 En ese sentido, la Corte Constitucional, en providencia SU-108 de 2018, indicó:
En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.
Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”
La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. (Negritas fuera del original)
respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos. (Negritas fuera del original)
Ahora bien, la jurisprudencia ha contemplado una serie de requisitos en aras de flexibilizar la rigidez del principio de inmediatez. Sobre el particular, la Corte Constitucional estableció unos criterios en la sentencia T-037 de 2013:
[L]a solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorableCUI 11001020500020250138501 N.I. 148319 Tutela segunda instancia A/José Gilberto López Buriticá 10 continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a
interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.
Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.
No obstante, el libelista no logró justificar su propia inactividad. Sólo reiteró los argumentos de la demanda laboral y de tutela, sin señalar en concreto una razón que explique el tiempo que tardó en acudir ante el juez de tutela y que pudiera ajustarse a las excepciones referidas. Por el contrario, solo aludió la naturaleza de dos de los derechos fundamentales que destacó como no renunciables o imprescriptibles, sin percatarse que la transgresión alegada en esta oportunidad tenía génesis en la emisión de una sentencia adversa a sus intereses, lo que permite ubicar el alegado quebranto en el momento de su proferimiento con independencia del derecho que allí se reclamaba. Luego, es claro el desconocimiento del presupuesto de inmediatez.
5.2. Del requisito de subsidiariedad. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aseveró que el promotor del amparo, José Gilberto López Buriticá , no agotó el recurso extraordinario de casación con el objeto de censurar el fallo de segunda instancia emitido el 20 de octubre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Argumento que se comparte, pues a más de que no fue censurado por el recurrente, se tiene que este era viable dada la naturaleza del procesoCUI 11001020500020250138501 N.I. 148319 Tutela segunda instancia A/José Gilberto López Buriticá 11
por el recurrente, se tiene que este era viable dada la naturaleza del procesoCUI 11001020500020250138501 N.I. 148319 Tutela segunda instancia A/José Gilberto López Buriticá 11 y cuantía de la prestación económica reclamada. Esto es, el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo desde el 10 de junio de 2007 que continuaba vigente hasta el 5 de marzo de 2019 y, el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, trabajo suplementario, vacaciones, dotación, aportes a la seguridad social y las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y 99 de la Ley 50 de 1990, sin que en la demanda y mucho menos en la impugnación, refiriera de modo alguno por qué se sustrajo de hacerlo.
Además, si bien el actor señala que los derechos reclamados por estar relacionado con «la seguridad social» , son «irrenunciables y no tienen prescripción», ello no significa que el quejoso pueda incumplir la carga de solicitar en debida forma y de manera oportuna su protección por los medios establecidos por el legislador. De modo que le correspondía a través del recurso extraordinario de casación, exponer los planteamientos por los cuales consideraba errada la negativa a sus pretensiones. Sin embargo, él aquí demandante, no hizo uso del medio defensa con que contaba para insistir en su reclamo laboral contando con la posibilidad de hacerlo. Pretermitir la posibilidad con que contaba el accionante de promover el recurso extraordinario, sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de
Pretermitir la posibilidad con que contaba el accionante de promover el recurso extraordinario, sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones administrativas y judicialesque deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas -porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes-, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas.CUI 11001020500020250138501 N.I. 148319 Tutela segunda instancia A/José Gilberto López Buriticá 12 Cabe recordar que, en reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado «para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos» (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021).
Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella Corporación ha insistido en que la tutela no constituye «un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los
y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella Corporación ha insistido en que la tutela no constituye «un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales (CSJ STP81812024, STP8186-2024, STP8575-2024, STP11309-2024, STP11457-2024,
STP12845-2024 y STP16485-2024).
En síntesis, comoquiera que el amparo desconoce los principios de subsidiariedad e inmediatez que gobiernan la acción de tutela, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 11001020500020250138501 N.I. 148319 Tutela segunda instancia A/José Gilberto López Buriticá 13 Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria