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CSJ - STP15522-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15522-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP15522-2025 Radicación N° 148353 Acta No.256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Xenia Franco Rengifo, frente al fallo proferido el 19 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela presentada en contra de los Juzgados 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, y los que denominó «tratamiento integral, especial protección constitucional – manifiesta debilidad». Trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela 760014088032202500211.

ANTECEDENTESCUI 76001220400020250095101

N.I. 148353 Tutela segunda instancia A/Xenia Franco Rengifo

2 Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala a quo en los siguientes términos: Señaló la accionante, el 7 julio de 2025 el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, tuteló su derecho fundamental a la salud y ordenó a la EPS Emssanar autorizar, programar y materiales determinados servicios de salud. La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

determinados servicios de salud. La decisión fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. Agregó, con auto No. 766 del 1° de agosto de 2025 el Juzgado 32 Penal Municipal de Cali ordenó el archivo del trámite incidental previamente promovido. Destacó, los despachos accionados omitieron el estudio de fondo de los hechos planteados en la demanda, lo cual vulneró su derecho fundamental a la salud, porque se interrumpió la continuidad del tratamiento médico a sus patologías catastróficas y ruinosas, y no se le otorgó el tratamiento integral. Además, ignoraron su calidad de sujeto de especial protección constitucional por ser persona de la tercera edad, madre cabeza de familia, tener un hijo dependiente de sustancias psicoactivas y con condiciones médicas especiales. Sostuvo, sin ninguna motivación el Juez 32 Penal Municipal consideró que no había agotado la vía administrativa ante las EPS Emssanar y Sura solicitando el traslado, sin valorar la versión por ella rendida en la demanda sobre ese aspecto en particular. Resaltó, aunque está censurando una sentencia de tutela, en este caso la acción es procedente porque existe un defecto evidente y protuberante en su contenido que vulnera sus derechos fundamentales. Solicitó su afiliación a la EPS Sura en el régimen subsidiado y activar la atención integral. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo de Franco Rengifo tras considerar no se acreditó el cumplimiento de los requisitos excepcionales de procedencia de laCUI 76001220400020250095101

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo de Franco Rengifo tras considerar no se acreditó el cumplimiento de los requisitos excepcionales de procedencia de laCUI 76001220400020250095101 N.I. 148353 Tutela segunda instancia A/Xenia Franco Rengifo

3 acción de tutela contra un proceso de la misma naturaleza, dado a que la accionante «no alegó ni demostró que las decisiones controvertidas fueran producto de una situación fraudulenta». En ese sentido, concluyó que lo pretendido por la actora al cuestionar las decisiones proferidas por las autoridades que conocieron la actuación constitucional 202500211, es revivir «un debate que ya fue zanjado por los jueces constitucionales y que aún no ha sido objeto de exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional, por lo que podría solicitar a esa Corporación que sea escogida». IMPUGNACIÓN Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado, la parte actora sostuvo que en este caso sí «se configura una cosa juzgada FRAUDULENTA A LA CONSTITUCIÓN que abre la puerta al control excepcional», ya que, en su criterio, «el hecho que origino esta vulneración ocurrió al quedar confirmada en 2da instancia en julio 30 de 2025». En ese sentido, alegó que las decisiones proferidas por los Juzgados 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cali, están viciadas por «omisión de pruebas esenciales, ocultamiento de información, distorsión de los

32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Cali, están viciadas por «omisión de pruebas esenciales, ocultamiento de información, distorsión de los hechos, o porque se limitaron a argumentos formales dejando sin resolver el núcleo de los derechos fundamentales», esto es, «mi derecho de CONTINUIDAD AL

TRATAMIENTO DE PATOLOGÍAS CATASTRÓFICAS».

Por lo anterior, la accionante solicitó el amparo de su «derecho fundamental constitucional a la CONTINUIDAD DEL TRATAMIENTO ordenando a la accionada EPS Sura la activación inmediata de mi afiliación bajo el régimen subsidiado y consecuencialmente activando con la debida diligencia mi atención integral».CUI 76001220400020250095101 N.I. 148353 Tutela segunda instancia A/Xenia Franco Rengifo

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CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio

fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Xenia Franco Rengifo , al identificar que el objeto de su reclamo recae en decisiones adoptadas al interior de un trámite de igual naturaleza, a saber, los fallos dictados por los Juzgados 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 2 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 7 y 30 de julio de 2025, respectivamente.

4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.

De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitosCUI 76001220400020250095101 N.I. 148353 Tutela segunda instancia A/Xenia Franco Rengifo

5 de procedibilidad, genéricos y específicos 1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; c) un

orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 76001220400020250095101 N.I. 148353 Tutela segunda instancia A/Xenia Franco Rengifo

6 e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza. Ello, por cuanto, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad

acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: “(…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.CUI 76001220400020250095101 N.I. 148353 Tutela segunda instancia A/Xenia Franco Rengifo

7 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la

dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de

tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. De modo que, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados.

5. Del caso concreto.

En el asunto bajo estudio, Xenia Franco Rengifo cuestionó las sentencias de tutela proferidas el 7 y 30 de julio de 2025 por los Juzgados 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 2 Penal del 2 Supra II, 4.3.5.CUI 76001220400020250095101 N.I. 148353 Tutela segunda instancia A/Xenia Franco Rengifo

8 Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, respectivamente. A través de esas decisiones, se amparó su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se ordenó a la EPS Emssanar que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, autorizara, programara y garantizara la realización de las siguientes atenciones: consulta de control de

siguientes a la notificación, autorizara, programara y garantizara la realización de las siguientes atenciones: consulta de control de seguimiento por nutrición y dietética; consulta «de primera vez por especialista en gastroenterología»; y consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía general, en el marco de la actuación 76001408803220250021. No obstante, la accionante considera que tales pronunciamientos vulneraron sus garantías fundamentales, en tanto omitieron ordenar la «continuidad al tratamiento de patologías catastróficas» que padece. Por tal motivo, a través de esta vía excepcional, solicita la revocatoria de las decisiones confutadas y la expedición de un nuevo amparo que contemple el manejo integral, coordinado y permanente de dichas condiciones de salud. En ese orden de ideas, y de cara a las premisas de orden general antes descritas, es claro que el amparo tuitivo ahora invocado se dirige contra decisiones judiciales de la misma naturaleza, respecto de las cuales, por regla general, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional. Además, se tiene que, se advierte que la actuación 202500211 -expediente T11420313aún se encuentra en trámite ante la Corte Constitucional, dado a que el 1 de septiembre de 2025 el asunto fue remitido a una sala de selección para su eventual revisión, como se reseña a continuación:CUI 76001220400020250095101

Constitucional, dado a que el 1 de septiembre de 2025 el asunto fue remitido a una sala de selección para su eventual revisión, como se reseña a continuación:CUI 76001220400020250095101 N.I. 148353 Tutela segunda instancia A/Xenia Franco Rengifo

9 Significa lo anterior que como las decisiones cuestionadas aún no han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, a la parte actora le corresponde formular la solicitud de revisión ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a fin de cuestionar el contenido y las órdenes impartidas en el fallo que considera lesivo a sus intereses. Sobre el particular tiene señalado la referida Corporación (T-307 de 2015): 4.1 La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones. Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo plasmó en el artículo 86 de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional. En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso

errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional. En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un derecho, pero que también incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio grave, lo que implica cualquier falta de protección de los derechos fundamentales (art. 33 Dcto. 2591 de 1991). En este sentido, la revisión incluye la protección frente a posibles vías de hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional.

4.2 Sobre el tema, es necesario precisar que la revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: (i) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; (ii) los efectos de la decisión de laCUI 76001220400020250095101 N.I. 148353 Tutela segunda instancia A/Xenia Franco Rengifo

10 Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos; y (iii) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela.

Respecto al primero, el deber de remisión, en la sentencia SU-1219 de 2001, se explicó que la Corte debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, “bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para

Respecto al primero, el deber de remisión, en la sentencia SU-1219 de 2001, se explicó que la Corte debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, “bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto”. Adicionalmente, señaló que “en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.”

Sobre la segunda, en la misma sentencia de unificación la Corte determinó que la decisión consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En consecuencia, excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.” Finalmente, respecto al ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección para revisión de fallos de tutela, advirtió que este es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de hecho, puesto que no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, “sino que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que

además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad”. Pero, en todo caso, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho porque es contrario a la Constitución, existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas por la Corte para su revisión. Así las cosas, la institución de la revisión se erige como el medio de control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución”. Así las cosas, no es dable desconocer el trámite de selección y eventual revisión que realiza la Corte Constitucional, instancia encargada de determinar si, en su caso, resulta necesario conceder la protección del derecho fundamental a la salud desde una perspectiva que integre el tratamiento integral de las patologías que alega. En ese sentido, no es procedente que a través de una nueva acción de tutela cuestione las providencias emitidas dentro de un proceso de la misma naturaleza. Por otra parte, observa la Sala que la accionante no acreditó la configuración de una situación fraudulenta en el trámite de tutela objeto deCUI 76001220400020250095101 N.I. 148353 Tutela segunda instancia A/Xenia Franco Rengifo

11 cuestionamiento. En efecto, la sola inconformidad con la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, o con la decisión adoptada -en la medida en que no satisfizo plenamente sus pretensiones- , no constituye, por

11 cuestionamiento. En efecto, la sola inconformidad con la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, o con la decisión adoptada -en la medida en que no satisfizo plenamente sus pretensiones- , no constituye, por sí misma, un daño antijurídico ni habilita el uso de la acción de tutela como mecanismo de impugnación extraordinaria. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada, el estándar probatorio requerido para demostrar la existencia de una situación fraudulenta en el marco de una acción de tutela «es particularmente exigente». El interesado en revertir un fallo de tutela debe aportar elementos materiales que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera clara, cierta, suficiente y coherente, que las decisiones judiciales cuestionadas fueron el resultado de una conducta fraudulenta o engañosa que viciara gravemente el debido proceso, exigencia que en este asunto no se presentó. (CC T-023 de 2023, SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019). En consecuencia, ante la ausencia de prueba seria y verificable que dé cuenta de la existencia de un fraude o de alguna otra causal excepcional prevista por la jurisprudencia para permitir la procedencia de una tutela contra tutela, se concluye que no se satisface el requisito de procedibilidad exigido para la viabilidad del presente mecanismo constitucional.

6. En consonancia con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

exigido para la viabilidad del presente mecanismo constitucional.

6. En consonancia con lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 76001220400020250095101 N.I. 148353 Tutela segunda instancia A/Xenia Franco Rengifo

12 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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