CSJ - STP15523-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15523-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15523-2022 Radicación n° 126894 Acta 260. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Víctor Alfonso Jiménez Carrillo, en relación con el fallo proferido el 20 de septiembre de 2022, por la Sala de Decisión Penal No.2 del Tribunal Superior de Villavicencio , que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en el marco de la acción de tutela propuesta contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mencionada ciudad. El trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.Tutela 2ª Instancia No. 126894 CUI 50001220400020220045701 Víctor Alfonso Jiménez Carrillo 2 ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal No.2 del Tribunal Superior de Villavicencio, de la forma como sigue: Víctor Alfonso Jiménez Carrillo, indicó que el seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio dispuso librar orden de captura en su contra al haberle revocado la prisión
de dos mil veintiuno (2021) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio dispuso librar orden de captura en su contra al haberle revocado la prisión domiciliaria concedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, con base en una constancia dejada por el secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño el cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en la que indicó que no fue posible notificarle la providencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Por ello, el diecinueve (19) de mayo hogaño le otorgó poder al abogado Wilson Saray Rodríguez y el veintidós (22) de julio siguiente se solicitó por parte de su defensor, se revocara el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). No obstante, dicha solicitud fue resuelta de manera desfavorable el veintiséis (26) siguiente mediante auto de sustanciación, sin ordenarse que le fuera notificado a él, teniendo derecho a interponer los recursos de reposición y apelación en contra de esa determinación, sin embargo, como si se le notificó a su defensor, se interpuso recurso de apelación, pero el veinticinco (25) de agosto, el despacho ejecutor refirió que en contra de esa determinación no procedían recursos por tratarse de un auto de sustanciación.
agosto, el despacho ejecutor refirió que en contra de esa determinación no procedían recursos por tratarse de un auto de sustanciación. Por ello, estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, por lo que solicitó se ordene al despacho accionado le corra traslado del auto del veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) con el fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción, esto es, interponer los recursos de reposición y apelación, en atención a que esa decisión es un auto interlocutorio y no de sustanciación como lo refirió el accionado.Tutela 2ª Instancia No. 126894 CUI 50001220400020220045701 Víctor Alfonso Jiménez Carrillo 3
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Decisión Penal No.2 del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante fallo del 20 de septiembre del año que avanza, negó el amparo deprecado. Consideró que la autoridad judicial demandada no vulneró derecho fundamental alguno, ya que, de un lado, en el auto de trámite que aquí se ataca, se dispuso enterar de la determinación al defensor de confianza que él designó, por lo que se entiende que sí se enteró de lo que se dispuso. De otro, en la decisión que se cuestiona no se analizó ningún asunto de fondo relacionado con el mecanismo sustitutivo revocado, sino que fue de mero trámite ante la solicitud que elevó la defensa. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró
relacionado con el mecanismo sustitutivo revocado, sino que fue de mero trámite ante la solicitud que elevó la defensa. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar con el objeto de lograr el amparo pretendido.
CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia porTutela 2ª Instancia No. 126894 CUI 50001220400020220045701 Víctor Alfonso Jiménez Carrillo 4 la Sala de Decisión Penal No.2 del Tribunal Superior de Villavicencio, al ser su superior funcional. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Decisión Penal No.2 del Tribunal Superior de Villavicencio acertó al negar el amparo deprecado por Víctor Alfonso Jiménez Carrillo. Lo
se contrae en determinar si la Sala de Decisión Penal No.2 del Tribunal Superior de Villavicencio acertó al negar el amparo deprecado por Víctor Alfonso Jiménez Carrillo. Lo anterior, tras considerar que la autoridad judicial demandada no vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto la providencia que se ataca con esta acción constitucional es un auto de mero trámite que no resolvió ningún asunto de fondo en el asunto penal y, la notificación de la misma se realizó al defensor de confianza que él designó. La Sala anticipa que revocará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:Tutela 2ª Instancia No. 126894 CUI 50001220400020220045701 Víctor Alfonso Jiménez Carrillo 5 Como punto de partida, resulta oportuno señalar que el artículo 29 superior, consagra el debido proceso como un derecho constitucional fundamental aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, de manera que para los ciudadanos “el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos”. En ese orden, el debido proceso, como elemento integrante del acceso a la justicia, supone un concepto de efectividad, que no se ciñe a la mera existencia de mecanismos nominales para poner en marcha la
integrante del acceso a la justicia, supone un concepto de efectividad, que no se ciñe a la mera existencia de mecanismos nominales para poner en marcha la administración de justicia y ejercer formalmente las garantías que rodean la defensa, sino que exige un esfuerzo para restablecer el orden jurídico y garantizar la prevalencia del derecho sustancial, así como el ejercicio efectivo de los derechos. (CC T-348 de 2020) La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i)Tutela 2ª Instancia No. 126894 CUI 50001220400020220045701 Víctor Alfonso Jiménez Carrillo 6 la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.1 Así, dar publicidad a la decisión que pone fin a un determinado trámite constituye parte esencial del debido proceso, no sólo frente a la comunidad en general sino al directo afectado, como quiera que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a
determinado trámite constituye parte esencial del debido proceso, no sólo frente a la comunidad en general sino al directo afectado, como quiera que con ello se le otorga la posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a través de los recursos del caso, de allí que «la notificación (…) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción.»2. En ese sentido, si la notificación se constituye en «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses» 3, aparece que ésta entraña los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y contradicción, de tal suerte que el 1 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C11542005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791 y, CSJ STP-112852022, rad.125601. 2 CC C-648/01 3 CC T-419 /94.Tutela 2ª Instancia No. 126894 CUI 50001220400020220045701 Víctor Alfonso Jiménez Carrillo 7 juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. De otro lado, se ha de indicar que la jurisprudencia
CUI 50001220400020220045701 Víctor Alfonso Jiménez Carrillo 7 juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. De otro lado, se ha de indicar que la jurisprudencia constitucional define el derecho a la defensa como la “oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga ”. (CC T-018 de 2017) La defensa puede ser técnica o material, la primera ejercida por un abogado de confianza o por uno asignado por el Estado y, la segunda, es desplegada por el directamente afectado. Se precisa que, ambas pueden actuar de forma independiente y autónoma en busca del derecho a la defensa, sin que ello impida que el ciudadano pueda adherirse a las consideraciones efectuadas por el profesional del derecho. Con las anteriores precisiones, en el caso sometido a consideración, en términos generales, Víctor Alfonso Jiménez Carrillo alega que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio no le notificó el auto de sustanciación del 26 de julio de 2022, por lo que acude al presente medio de protección constitucional, a fin de que se le ordene al despacho judicial mencionadoTutela 2ª Instancia No. 126894
notificó el auto de sustanciación del 26 de julio de 2022, por lo que acude al presente medio de protección constitucional, a fin de que se le ordene al despacho judicial mencionadoTutela 2ª Instancia No. 126894 CUI 50001220400020220045701 Víctor Alfonso Jiménez Carrillo 8 que proceda en tal sentido, para que así él pueda presentar los recursos de “reposición y apelación” , a los que, en su sentir, tiene derecho. Frente al alegato del accionante, para efectos de abordar el análisis, se partirá por precisar que de la verificación del expediente penal fundamento de la acción de tutela, es posible fijar los siguientes hechos ciertos: i) En sentencia del 22 de abril de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, Vichada, condenó a Víctor Alfonso Jiménez Carrillo a la pena principal de 108 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, oportunidad en la que se le concedió la prisión domiciliaria, cuya acta de compromiso suscribió el actor el 30 de septiembre de dicho año. El beneficio se otorgó en la vivienda ubicada en la calle 18 n°4-57 del barrio La Plazuela del municipio referido. ii) Por reparto del 12 de octubre de 2016, la vigilancia de la pena se le asignó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, quien avocó conocimiento del asunto el 21 de noviembre.
de la pena se le asignó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, quien avocó conocimiento del asunto el 21 de noviembre. iii) El despacho ejecutor de la sanción ordenó notificar el auto que asumió el conocimiento al accionante, sin embargo, se dejó constancia que no fue posible cumplir conTutela 2ª Instancia No. 126894 CUI 50001220400020220045701 Víctor Alfonso Jiménez Carrillo 9 la comisión de enteramiento, ya que al dirigirse al inmueble donde Víctor Alfonso Jiménez Carrillo debía estar cumpliendo la domiciliaria, los funcionarios fueron atendidos por la persona encargada de arrendar las habitaciones, quien les informó que no había ningún individuo hospedado con ese nombre y que no lo conocían. iv) Así, en auto del 23 de noviembre de 2020 el despacho demandado ordenó verificar el cumplimiento de las obligaciones por parte del penado, sin embargo, ello no fue posible porque Víctor Alfonso Jiménez Carrillo no estaba en la vivienda. Por ello, en decisión del 10 de marzo del 2021, el juzgado ordenó surtir el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004. Las comunicaciones se libraron el 27 de julio de 2021, esto a los datos de notificación que aparecían en el expediente, así como también al delegado del Ministerio Público. El 31 de agosto del mencionado año, el Centro de Servicios Administrativos elaboró la constancia de
aparecían en el expediente, así como también al delegado del Ministerio Público. El 31 de agosto del mencionado año, el Centro de Servicios Administrativos elaboró la constancia de vencimiento de términos, por lo que las diligencias ingresaron al despacho para lo pertinente. v) Así, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en auto interlocutorio n°00734 del 6 de septiembre de 2021, revocó la prisiónTutela 2ª Instancia No. 126894 CUI 50001220400020220045701 Víctor Alfonso Jiménez Carrillo 10 domiciliaria y ordenó expedir orden de captura contra el accionante. Lo anterior al verificar con los medios aportados, que Víctor Alfonso Jiménez Carrillo incumplió con las obligaciones que contrajo, dado que sin autorización judicial, se evadió del lugar de domicilio. El Centro de Servicios procedió a librar las respectivas notificaciones el 19 de septiembre de 2021 y se presentó recurso, por lo que la determinación tomó ejecutoria. vi) El 19 de mayo de esta anualidad, el accionante radicó memorial del poder que otorgó al defensor de confianza Wilson Saray Rodríguez, profesional a quien se le reconoció personería para actuar en auto de sustanciación del 23 de tal calenda. vii) El 22 de julio de 2022 el abogado de confianza radicó
Wilson Saray Rodríguez, profesional a quien se le reconoció personería para actuar en auto de sustanciación del 23 de tal calenda. vii) El 22 de julio de 2022 el abogado de confianza radicó memorial en el que requirió: “me permito solicitar respetuosamente se Revoque” la providencia interlocutoria n°00734 del 6 de septiembre de 2021, en la que el juzgado ejecutor revocó la prisión domiciliaria. Para tal efecto argumentó que si bien Víctor Alfonso Jiménez Carrillo evadió el lugar donde debía cumplir la prisión domiciliaria, ello obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad, puesto que él y su familia fueron víctimas de amenazas por estar colaborando como testigo de la Fiscalía unos procesos, entre ellos, el denominado “la reina de la marihuana” y el que se sigue contra Alexander SalazarTutela 2ª Instancia No. 126894 CUI 50001220400020220045701 Víctor Alfonso Jiménez Carrillo 11 Claros, alias Pata Picha, miembro integrante del grupo denominado Libertadores del Vichada, además, requirió su inclusión en el sistema de protección de testigos, ya que su vida y la de su núcleo familiar corre peligro. Para lo cual aportó una serie de documentos a fin de fundamentar la solicitud. Ante ello, el despacho demandado en auto de sustanciación 1558 del 26 de julio de 2022 indicó que solicitud de la defensa no era procedente porque, de un lado,
solicitud. Ante ello, el despacho demandado en auto de sustanciación 1558 del 26 de julio de 2022 indicó que solicitud de la defensa no era procedente porque, de un lado, pese a que surtieron las debidas notificaciones, contra la decisión que revocó la domiciliaria no se presentó recurso alguno, así que quedó debidamente ejecutoriada. De otro, al despacho nunca se le informó nada respecto de las posibles amenazas contra el sentenciado y la supuesta colaboración que esta brindando a la Fiscalía. Así, el juez puntualizó que la oportunidad para debatir la revocatoria de la domiciliaria feneció, determinación que se adoptó porque se verificó con suficiencia que el penado incumplió con sus obligaciones. El auto se notificó en debida forma al abogado de confianza vía correo electrónico, y al accionante en la dirección que reposa en el expediente. El defensor presentó “recurso de apelación”. Así, el juzgado demandado en providencia del 25 de agosto de este año indicó que no era posible presentar apelación, ya que de conformidad con el artículo 176 delTutela 2ª Instancia No. 126894 CUI 50001220400020220045701 Víctor Alfonso Jiménez Carrillo 12 Código de Procedimiento Penal, contra el auto de sustanciación del 26 de julio, no procede el mecanismo de defensa que elevó el apoderado del actor, puesto que se trata de una determinación de mero trámite.
Código de Procedimiento Penal, contra el auto de sustanciación del 26 de julio, no procede el mecanismo de defensa que elevó el apoderado del actor, puesto que se trata de una determinación de mero trámite. Dilucidado el escenario procesal, esta Sala ha de señalar que en la postulación de “revocar” la providencia que revocó la prisión domiciliaria, misma que fue resuelta en auto de sustanciación 1558 del 26 de julio de 2022 , es puntualmente donde radica una irregularidad que, se advierte, quebranta el derecho al debido proceso. Siendo importante destacar en este punto que, conforme la sostenido pacíficamente por esta Corporación, las solicitudes efectuadas dentro de un proceso, entiéndase también la fase de ejecución, deben ser comprendidas como un ejercicio del derecho al debido proceso, en el ámbito de la postulación. Así, se ha de destacar que l os autos que se pueden proferir dentro de un proceso se clasifican a en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo y autos interlocutorios que resuelven aspectos sustanciales, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, que puntualmente establece que las providencias se clasifican en sentencias, “autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial” y “órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de losTutela 2ª Instancia No. 126894 CUI 50001220400020220045701
“autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial” y “órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de losTutela 2ª Instancia No. 126894 CUI 50001220400020220045701 Víctor Alfonso Jiménez Carrillo 13 que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma”. En el presente asunto, la decisión frente a la solicitud de “revocar” la providencia que revocó la prisión domiciliaria, no podría entenderse como una determinación que podía adoptarse mediante auto de trámite, sino que debía contenerse en un auto interlocutorio dado que, claramente correspondía a un aspecto sustancial con argumentos nuevos, como lo son las posibles amenazas y la colaboración como testigo de la Fiscalía, lo que al parecer influyó en que el actor tuviese que evadir su domicilio. En otras palabras, es un hecho cierto que, la solicitud del apoderado de Víctor Alfonso Jiménez Carrillo correspondía a un aspecto medular que, no podía ser resuelto mediante un auto de sustanciación. Por tanto, lo adecuado de cara al derecho al debido proceso era que, fuera resuelto mediante un interlocutorio que habilitara la interposición de recursos, de manera que, controversias como la actualmente suscitada, puedan debatirse y resolverse al interior del proceso, máxime cuando, se reitera, al versar la pretensión sobre aspectos sustanciales, debió garantizársele la posibilidad de
debatirse y resolverse al interior del proceso, máxime cuando, se reitera, al versar la pretensión sobre aspectos sustanciales, debió garantizársele la posibilidad de interposición de recursos.Tutela 2ª Instancia No. 126894 CUI 50001220400020220045701 Víctor Alfonso Jiménez Carrillo 14 En el anterior contexto, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, conceder el derecho al debido proceso de Víctor Alfonso Jiménez Carrillo. En tal virtud, se dejará sin efecto el auto de sustanciación n° 1558 del 26 de julio de 2022 y se ordenará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente determinación, se pronuncie mediante auto interlocutorio, que desde luego ofrezca la posibilidad de interposición de los recursos ordinarios, sobre la solicitud de “revocar” la providencia interlocutoria n°00734 del 6 de septiembre de 2021, elevada por el apoderado de Víctor Alfonso Jiménez Carrillo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, emitido por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, emitido por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso.Tutela 2ª Instancia No. 126894 CUI 50001220400020220045701 Víctor Alfonso Jiménez Carrillo 15
SEGUNDO: En consecuencia, dejar sin efecto el auto de sustanciación n° 1558 del 26 de julio de 2022 y, ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que, en el término máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente determinación, se pronuncie mediante auto interlocutorio, que desde luego ofrezca la posibilidad de interposición de los recursos ordinarios, sobre la solicitud de “revocar” la providencia interlocutoria n°00734 del 6 de septiembre de 2021, elevada por el apoderado de Víctor Alfonso Jiménez
Carrillo.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 2ª Instancia No. 126894 CUI 50001220400020220045701 Víctor Alfonso Jiménez Carrillo 16