CSJ - STP15523-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15523-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP15523-2025 Radicación N° 148387 Acta No.256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Colfondos S.A., respecto de la sentencia proferida el 19 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculado s el Juzgado Noventa Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, César Augusto Cajicá Casas,CUI 11001220400020250323101 N.I. 148387 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. 2 Seguros Bolívar S.A., Genus S.A.S. y demás intervinientes en el proceso de tutela CUI 11001400909020250011600. ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. El 5 de mayo de 2025, César Augusto Cajicá Casas presentó acción de tutela contra Colfondos S.A. y Seguros Bolívar S.A. Afirmó tener 57 años, pérdida de capacidad laboral ascendente a 80.70% y 235.86
acción de tutela contra Colfondos S.A. y Seguros Bolívar S.A. Afirmó tener 57 años, pérdida de capacidad laboral ascendente a 80.70% y 235.86 semanas cotizadas ante el fondo privado de pensiones accionado. En consecuencia, pidió al juez de tutela amparar sus derechos constitucionales al mínimo vital y seguridad social, a efectos de ordenar a Colfondos S.A. reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez, junto con el retroactivo a que hubiera lugar.1 El Juzgado Noventa Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá conoció del amparo en primera instancia. En fallo del 19 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción constitucional al estimar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.2 La providencia fue impugnada por la apoderada de César Augusto Cajicá Casas y, mediante sentencia del 4 de julio de 2025, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital de la República, revocó el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar, decidió: 1 CUI 11001400909020250011600: «001Demanda.pdf», pp. 144. 2 CUI 11001400909020250011600: «009SentenciaTutela2025-00116.pdf», pp. 9.CUI 11001220400020250323101 N.I. 148387 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. 3 (…) SEGUNDO: En consecuencia ORDENAR a COLFONDOS S.A que en el
N.I. 148387 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. 3 (…) SEGUNDO: En consecuencia ORDENAR a COLFONDOS S.A que en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, proceda a reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada por el accionante, en el monto que corresponda según lo normado en el artículo 40 de la ley 100 de 1993. En el mismo lapso COLFONDOS S.A deberá proceder con el pago del retroactivo pensional, desde la fecha de la estructuración de la perdida (sic) de capacidad laboral de CAJICA CASAS, esto es, desde el 5 de agosto de 2020.3
2. El 5 de agosto de 2025, Colfondos S.A. instauró acción de tutela contra el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá. Expuso que, en la contestación de la acción de tutela al interior del CUI 11001400909020250011600, informó al juez de tutela que al verificar la información relativa a las cotizaciones de César Augusto Cajicá Casas, este apenas había cotizado siete semanas entre agosto de 2017 y agosto de 2020, esto es, una cantidad inferior a las exigidas por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003: cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Relató grosso modo las decisiones tomadas al interior del proceso de la primera acción de tutela, cuestionando el razonamiento y la decisión
Ley 860 de 2003: cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Relató grosso modo las decisiones tomadas al interior del proceso de la primera acción de tutela, cuestionando el razonamiento y la decisión del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá de amparar los derechos de Cajicá Casas, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Dijo que presentó un memorial solicitando la modulación del fallo de tutela, una vez este le fue notificado. En aquel escrito, argumentó al juez que: (i) debió extender la orden de amparo a Seguros Bolívar S.A., (ii) la tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, (iii) no debió reemplazar al juez laboral como autoridad que debía dirimir de fondo la 3 CUI 11001400909020250011601: «03FalloTutelaSegundaInstancia.pdf», pp. 10.CUI 11001220400020250323101 N.I. 148387 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. 4 controversia, y que (iv) el beneficiario de la decisión no cumplía con los requisitos de ley para acceder a la prestación social. No obstante, el juez contestó a Colfondos S.A. que la solicitud de modulación se tornaba improcedente, manteniendo incólume su decisión del 4 de julio de 2025. En tal vía, consideró que en su contra se generó un perjuicio irremediable, representado en el « impacto económico significativo » de quinientos ochenta y nueve millones ochocientos setenta mil treinta y
del 4 de julio de 2025. En tal vía, consideró que en su contra se generó un perjuicio irremediable, representado en el « impacto económico significativo » de quinientos ochenta y nueve millones ochocientos setenta mil treinta y cinco pesos ($589.870.035). Insistió en afirmar que el juez demandado debió acatar la sentencia CC SU-034 de 2018, en aras de modular el amparo decretado y, con ello, haber ampliado el rango de la obligación prestacional a Seguros Bolívar S.A, puesto que, citando un fallo de la Sala de Casación Laboral 4, «[l]as aseguradoras que gestionan seguros pensionales y los seguros previsionales de invalidez y supervivencia… están llamadas a concurrir al financiamiento de las prestaciones deben ser consideradas como entidades de la seguridad social». Aseveró que la acción de tutela instaurada no sólo cumple con los requisitos generales de procedibilidad, sino los especiales. En ese sentido, advirtió que el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2025 por Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente fijado en la providencia CC SU-556 de 2019, lo que afectó sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, la entidad accionante pidió amparar los derechos que consideró afectados, con el objeto de (i) dejar sin efectos el fallo de tutela
administración de justicia. Por lo anterior, la entidad accionante pidió amparar los derechos que consideró afectados, con el objeto de (i) dejar sin efectos el fallo de tutela 4 CSJ SL, 17 Ago 2011, Rad. 36403.CUI 11001220400020250323101 N.I. 148387 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. 5 censurado, (ii) ordenar al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a dictar una nueva providencia, confirmando la de primera instancia dentro del radicado 11001400909020250011601, y (iii) prevenir a la autoridad accionada que aplique, para casos sucesivos, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. En caso de que las anteriores pretensiones no prosperen, subsidiariamente pidió dejar sin efectos el auto que declaró improcedente la solicitud de modulación del fallo, en aras de que el juez demandado ordene el reconocimiento de la pensión de invalidez de manera transitoria, «hasta que el accionante acuda ante la jurisdicción ordinaria laboral y sea el juez natural quien defina sobre la existencia del reconocimiento pensional de manera PERMANENTE pretendido por el accionante». Finalmente, como medida provisional, Colfondos S.A. solicitó suspender los efectos de la sentencia de tutela del 4 de julio de 2025. Esta pretensión fue negada por el a quo en auto del 5 de agosto de 2025. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 19 de agosto de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo.
pretensión fue negada por el a quo en auto del 5 de agosto de 2025. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 19 de agosto de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo. Indicó que, al tratarse de una acción de tutela dirigida contra una sentencia emanada de una acción de igual naturaleza, el estándar probatorio y argumentativo es más exigente que en el caso de las tutelas que cuestionan providencias judiciales, puesto que se trata de reabrir un debate constitucional contra una decisión de la que se afirma, existe «cosa juzgada fraudulenta»; postura que fundamentó en la sentencia CC T-023 de 2023.CUI 11001220400020250323101 N.I. 148387 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. 6 En el caso examinado, el Tribunal indicó que el apoderado de la accionante no afirmó ni probó que la sentencia proferida el 4 de julio de 2025, por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, fue producto de un fraude: Por el contrario, lo que pretende es una nueva valoración de sus argumentos a la luz de la jurisprudencia y la normativa vigente, con el fin de obtener una decisión distinta, lo cual implica identidad procesal con la actuación ya decidida, lo que conlleva a desconocer la cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, resaltó que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el asunto no ha sido objeto de decisión en el marco del trámite de selección que realiza la Corte Constitucional.
Adicionalmente, resaltó que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el asunto no ha sido objeto de decisión en el marco del trámite de selección que realiza la Corte Constitucional. Razón por la cual, debe dársele prelación a los principios de seguridad jurídica y residualidad de la tutela. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo de primer grado. Expresó los mismos reparos que inscribió en la demanda, subrayando que requiere que la orden de amparo se haga extensiva a Seguros Bolívar S.A., comoquiera que entre sí suscribieron una póliza de seguro previsional, cuya cobertura se extendía -entre otras prestacionesal pago de «suma adicional por invalidez». Respecto al principio fraus omnia corrumpit, se limitó a exponer su sentido conforme a sentencias de la Corte Constitucional. Sin embargo, no expresó razones que estuvieran encaminadas a señalar que la providencia atacada fue producto de fraude; más bien, optó por reseñar casos de fraude tratados en los proveídos CC T-399 de 2013, T-272 de 2014 y T-073 de 2019.CUI 11001220400020250323101 N.I. 148387 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. 7 Por lo anterior, pidió al ad quem revocar el fallo de primer grado a fin de acceder a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que
fin de acceder a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela, porque cuestionaba una decisión adoptada al interior de un trámite de igual naturaleza.
4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad deCUI 11001220400020250323101 N.I. 148387 Tutela segunda instancia
que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad deCUI 11001220400020250323101 N.I. 148387 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. 8 criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales (CC SU-590 de 2005 y T-137 de 2017). En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) unaCUI 11001220400020250323101 N.I. 148387 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. 9 decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
De cara a lo anterior, queda claro que, en principio, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de igual naturaleza; ello porque, de admitirse una tal situación, se frustraría su objeto funcional, en tanto la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos
amparo constitucional no es procedente frente a fallos de igual naturaleza; ello porque, de admitirse una tal situación, se frustraría su objeto funcional, en tanto la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría (CSJ STP13822-2023,
STP2267-2024, STP15721-2024, STP14553-2024).
En tal sentido, en sentencia SU-627 de 2015, de la Corte Constitucional, se evocó las reglas bajo las cuales se admite la procedencia de la acción de tutela contra trámite similar; en esta se admitió que, únicamente y de manera excepcional, es posible estudiar asuntos de esa índole, siempre que el juez observe las siguientes pautas: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgadaCUI 11001220400020250323101 N.I. 148387 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. 10 fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales , (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en
diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Requisitos estrictos en tanto cuestionan controversias alrededor de los derechos fundamentales respecto de las cuales, otro juez ya procedió a su verificación, y que no pueden ser presentadas de manera sucesiva y ante la persistencia de una inconformidad con lo decidido, porque ello implica que se prolonguen de manera indefinida en el tiempo tales discusiones en desmedro tanto del goce efectivo de las propias garantías constitucionales como de la seguridad jurídica (CC SU-1219 de 2001, T-373 de 2014, SU-627 de 2015 y SU-034 de 2018).
5. Caso concreto
desmedro tanto del goce efectivo de las propias garantías constitucionales como de la seguridad jurídica (CC SU-1219 de 2001, T-373 de 2014, SU-627 de 2015 y SU-034 de 2018).
5. Caso concreto Colfondos S.A. instauró la presente acción de tutela contra el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con el propósito de dejar sin efectos la sentencia que profirió elCUI 11001220400020250323101
N.I. 148387 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. 11 4 de julio de 2025 en sede de segunda instancia, dentro del proceso CUI 11001400909020250011600. Esta providencia revocó la proferida en primer grado por el Juzgado Noventa Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que declaró improcedente la acción constitucional que, contra Colfondos S.A. y Seguros Bolívar S.A., presentó César Augusto Cajicá Casas, quien pidió al juez de tutela amparar sus derechos constitucionales al mínimo vital y seguridad social, a efectos de ordenar a Colfondos S.A. reconocer y pagar a su favor la pensión de invalidez, junto con el retroactivo correspondiente. Al revocarla, accedió a tutelar los derechos de César Augusto Cajicá Casas y, por tanto, ordenó a Colfondos S.A. reconocer y pagar al
accionante la pensión de invalidez, aunado al retroactivo demandado. Pues bien, tratándose de un trámite de suyo excepcional, la Sala considera que la entidad libelista, por un lado, desconoció el principio de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela como mecanismo de protección judicial residual y, de otro, no logró acreditar la configuración de un fraude en el proceso constitucional que censuró (como circunstancia específica que habilitaría al juez de tutela a conocer). En efecto, como se dijo atrás, es claro que en principio no es factible censurar un fallo de tutela a través de un nuevo mecanismo preferente, en tanto, la autoridad llamada a verificar el contenido del proveído censurado es la Corte Constitucional en caso de seleccionar el asunto para su revisión. Escenario en el que, incluso, puede acudir la parte interesada pretendiendo su selección a partir de lo normado en el reglamento interno de la Alta Corporación.CUI 11001220400020250323101 N.I. 148387 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. 12 Sobre el particular, la Sala logró constatar que la demandante no acudió a la solicitud de revisión ante la Corte Constitucional, con el fin de cuestionar la acción de tutela por medio del cauce previsto para ello. A pesar de que ha dicho la Corte Constitucional, la revisión es el mecanismo al alcance de quien está inconforme con los fallos de tutela para cuestionar su contenido y las órdenes que los integran (SU-1219 de 2001): El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante
mecanismo al alcance de quien está inconforme con los fallos de tutela para cuestionar su contenido y las órdenes que los integran (SU-1219 de 2001): El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela , pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses. (Negritas fuera del original). En tanto, ese mecanismo fue constituido, entre otras razones, para evitar la presentación de tutelas contra tutelas (CC T-307-15): Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional. Contexto en el cual, de acuerdo con la consulta del proceso que se
inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional. Contexto en el cual, de acuerdo con la consulta del proceso que se realizó el 22 de septiembre de 2025 en la Secretaría de la Corte Constitucional, a través de su página de internet, se tiene que la sentencia de tutela cuestionada ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como se evidencia en las imágenes 1 y 2:CUI 11001220400020250323101 N.I. 148387 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. 13 Imagen 1 Imagen 2 Así, pues, queda claro que, este asunto -bajo el expediente T-11.349.657ya fue objeto de examen por la Corte Constitucional, autoridad que, por medio de auto del 28 de agosto de 2025, decidió no revisar el proceso de tutela censurado por Colfondos S.A. En ese sentido, la accionante no activó el último mecanismo que tenía a su alcance para cuestionar la sentencia de tutela emanada del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a saber, la solicitud de revisión ante esa Alta Corporación. De otra parte, conforme con lo anterior reseña, es claro que la decisión cuestionada ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, caso en el cual, además, solo es procedente la acción de tutela si se evidencia que fueron producto de un fraude. Sobre el particular, indicó la Corte Constitucional:CUI 11001220400020250323101 N.I. 148387 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A.
que fueron producto de un fraude. Sobre el particular, indicó la Corte Constitucional:CUI 11001220400020250323101 N.I. 148387 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. 14 …la jurisprudencia de este Tribunal permite identificar una línea de interpretación, según la cual, quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección, debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público). En este sentido, no serán de recibo
incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (trasgredir de manera grave el patrimonio público). En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional.5 Sin embargo, tal como lo subrayó el Tribunal Superior de Bogotá en primera instancia, la accionante no acreditó la configuración de fraude en el proceso constitucional que censuró. La accionante ni siquiera afirmó o insinuó que la decisión cuestionada fue resultado de fraude en los términos descritos. En realidad, lo que pretende, según se advierte en el libelo y en la impugnación, es reabrir un debate expuesto y zanjado al interior del proceso CUI
11001400909020250011600. Sólo mencionó que la autoridad judicial accionada, esto es, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al tutelar los derechos constitucionales de César Augusto Cajicá Casas, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y, adicionalmente, debió incluir en el cumplimiento de la orden de amparo a Seguros Bolívar S.A, 5 CC T-322-2019CUI 11001220400020250323101
N.I. 148387 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. 15
incluir en el cumplimiento de la orden de amparo a Seguros Bolívar S.A, 5 CC T-322-2019CUI 11001220400020250323101 N.I. 148387 Tutela segunda instancia A/Colfondos S.A. 15 lo que es claramente insuficiente para considerar que el juez que determinó acceder al amparo obró al margen de sus funciones como administrador de justicia, de manera dolosa o extremadamente negligente. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revi