CSJ - STP15527-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15527-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP15527-2025 Radicación N° 148468 Acta No.256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Jimmy Andrés Pineda Romero, frente al fallo proferido el 25 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia a su favor, al interior de la acción de tutela presentada en contra de los Juzgados Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacías. Trámite al cual se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva.CUI 11001220400020250334201 N.I. 148468 Tutela segunda instancia A/Jimmy Andrés Pineda Romero
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ANTECEDENTES
1. Conforme lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación, se tiene conocimiento que mediante sentencia de 27 de noviembre de 2009, en el marco del proceso penal 500066000558200880313, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacías condenó a Jimmy Andrés Pineda Romero a la pena de 218 meses de prisión, multa de 13 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras
Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacías condenó a Jimmy Andrés Pineda Romero a la pena de 218 meses de prisión, multa de 13 salarios mínimos mensuales legales vigentes, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y lesiones personales dolosas. No se le concedieron subrogados penales.
2. En auto de 19 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le otorgó a Pineda Romero la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G del Código Penal.
3. A través de proveído fechado de 25 de julio de 2016, el despacho que vigila la sanción le revocó el sustituto concedido por el incumplimiento de las obligaciones impuestas, el cual fue «restablecido el 12 de diciembre de 2018».
4. El accionante sostuvo que en atención a que ha «descontado 17 años 2 meses más tiempo de redención de pena, conducta, disciplina y concepto favorable», el 10 de mayo de 2024, solicitó al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá la «libertad por pena cumplida y como subsidiaria libertad condicional. Así mismo, anexo solicitudes de cartilla biográfica, conducta disciplina redención de pena; concepto favorable las cuales envié a los correo (sic) de estas dependencias de Acacias Meta y cárcel Bogotá e INPEC».
5. Afirmó que, pese a las reiteraciones efectuadas, solo hasta el 15 de octubre de 2024, la autoridad judicial resolvió negar las solicitudes libertarias presentadas.CUI 11001220400020250334201
5. Afirmó que, pese a las reiteraciones efectuadas, solo hasta el 15 de octubre de 2024, la autoridad judicial resolvió negar las solicitudes libertarias presentadas.CUI 11001220400020250334201
N.I. 148468 Tutela segunda instancia A/Jimmy Andrés Pineda Romero
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6. Inconforme con lo anterior, Pineda Romero interpuso los recursos de reposición y apelación contra dicho auto.
7. Mediante providencia de 13 de marzo de 2025, el juzgado de ejecución de penas resolvió no reponer el auto cuestionado. Se concedió el recurso de apelación, mecanismos de impugnación remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacías con «oficio 1376».
No obstante, alegó que habiendo trascurrido 9 meses no ha sido resuelta por los encargados de la administración de justicia », lo cual lo ha perjudicado a él y a su núcleo familiar. Por ello, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. En consecuencia, se ordene a los Juzgados Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacías, resolver de fondo y de manera clara las postulaciones liberatorias elevadas. De manera provisional, requirió: (…) de carácter urgente que por este medio constitucional el Juzgado (01) De Circuito De Acacias resuelva la apelación y me conceda mi libertad inmediata y el retiro del dispositivo electrónico en razona que mis menores hijos están
(…) de carácter urgente que por este medio constitucional el Juzgado (01) De Circuito De Acacias resuelva la apelación y me conceda mi libertad inmediata y el retiro del dispositivo electrónico en razona que mis menores hijos están afectados y desde ya estaré pronto acatar los compromisos que ha bien tengan imponerme la Sra. juez que ordene mi libertad.1 EL FALLO IMPUGNADO 1 En auto de 12 de agosto de 2025 el Tribunal no accedió a decretar la medida provisional tendiente a obtener la libertad «“con el retiro del dispositivo electrónico” porque sus hijos menores están afectados».CUI 11001220400020250334201 N.I. 148468 Tutela segunda instancia A/Jimmy Andrés Pineda Romero
4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá estableció que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto proferido el 15 de octubre de 2024, negó la libertad condicional y la libertad por pena cumplida reclamada por Jimmy Andrés Pineda Romero. Así mismo, verificó que, en providencia de 13 de marzo de 2025, dicho despacho no accedió a reponer la decisión. Acto seguido, concedió el recurso de apelación interpuesto, remitiéndolo al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacías. A su turno, constató que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacías, a través de auto de 16 de junio de 2025, resolvió la alzada propuesta, en el sentido de confirmar «la
A su turno, constató que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacías, a través de auto de 16 de junio de 2025, resolvió la alzada propuesta, en el sentido de confirmar «la decisión del juzgado 12 ejecutor, con la cual se negaron al tutelante las solicitudes de libertad por pena cumplida y la condicional». Sin embargo, el Tribunal advirtió que de la imagen que acredita la notificación efectuada el 17 de junio siguiente, no es posible concluir que dicha providencia haya sido efectivamente puesta en conocimiento del interesado, toda vez que se evidencia su remisión a la funcionaria judicial encargada de la vigilancia de la sanción impuesta, al centro de servicios judiciales de los despachos de ejecución en Bogotá, al establecimiento penitenciario La Picota y al defensor público, sin que obre constancia que acredite su entrega directa al aquí tutelante. Tal omisión tiene especial relevancia si se tiene en cuenta que, del contenido del mensaje electrónico allegado «confusamente se infiere que requirió al “establecimiento penitenciario y carcelario de Neiva” para tal efecto, pero tampoco probó haber enviado correo ante ese centro de reclusión».CUI 11001220400020250334201 N.I. 148468 Tutela segunda instancia A/Jimmy Andrés Pineda Romero
5 Por lo anterior, el a quo resolvió amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacías que, en caso de no haberlo efectuado, proceda a notificar en debida forma a
de justicia del accionante. En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacías que, en caso de no haberlo efectuado, proceda a notificar en debida forma a Pineda Romero del auto proferido el 16 de junio de este año, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión. Finalmente, declaró la improcedencia del amparo respecto del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital y del Centro de Servicios de dicha especialidad, toda vez que no se verificó que la vulneración de los derechos fundamentales alegados recaiga sobre los relacionados. IMPUGNACIÓN La parte actora manifestó que, si bien se le otorgó el amparo constitucional, la decisión no garantiza plenamente sus derechos fundamentales, por lo siguiente:
1. Insistió que el tiempo transcurrido entre la presentación de la solicitud de libertad condicional y la resolución del recurso de apelación, fue elevado y, por ende, superó el término establecido en el «ART 14 de la ley 1755 son 15 días hábiles para resolver la (sic) solicitudes elevadas por una persona privada de libertad con esta decisión y dentro del término la señora juez debió haberme enviado el recurso de apelación máximo el 15-11-2024».
En tal sentido, sostuvo que han transcurrido «10 meses sin que se me haya notificado la decisión que supuestamente confirmo el juzgado 01 penal de circuito de acacias y que en su respuesta manifiestan que envió confirmada el recurso
En tal sentido, sostuvo que han transcurrido «10 meses sin que se me haya notificado la decisión que supuestamente confirmo el juzgado 01 penal de circuito de acacias y que en su respuesta manifiestan que envió confirmada el recurso de apelación al juzgado 12 E.P.M.S. y centro de servicios judiciales de Bogotá el día 16-06-2025», omisión que persiste a la fecha, dado a que «Han transcurridoCUI 11001220400020250334201 N.I. 148468 Tutela segunda instancia A/Jimmy Andrés Pineda Romero
6 2 meses 13 días y a pesar de haber fallado esta acción constitucional a la fecha no me han notificado ningún juzgado», situación que ha facilitado que su «caso quedara una vez más en limbo jurídico». Ante el presunto incumplimiento de la orden impartida, el accionante requirió que la Procuraduría General de la Nación y esta Corporación investiguen «porque el juzgado 01 penal del circuito de acacias vulneró u ocultó el fallo confirmado el 16-06-2025 y como era su deber enviarlo por competencia al juzgado 12 E.P.M.S. de Bogotá y centro de servicios judiciales de Bogotá», a efectos de que se efectuara la notificación en su lugar de domicilio, habida cuenta de que actualmente se encuentra bajo la modalidad de prisión domiciliaria.
2. Alegó que ha cumplido en su totalidad la condena impuesta el 27 de noviembre de 2009, y que cuenta con informes positivos en materia de conducta y disciplina emitidos por el Instituto Nacional Penitenciario y
modalidad de prisión domiciliaria.
2. Alegó que ha cumplido en su totalidad la condena impuesta el 27 de noviembre de 2009, y que cuenta con informes positivos en materia de conducta y disciplina emitidos por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el establecimiento penitenciario «La Picota», elementos esenciales para acceder a la libertad condicional solicitada. De igual forma, expuso que su núcleo familiar se encuentra en situación de vulnerabilidad económica, subsistiendo gracias a la solidaridad de vecinos y allegados, toda vez que su esposa, quien era el principal sostén del hogar, ha perdido su empleo, por ello, «suplico la celeridad a mi solicitud de libertad».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces conCUI 11001220400020250334201
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7 miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo
amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso sub examine, conforme lo manifestado en el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a modificar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se dispuso la notificación del auto de 16 de junio de 2025, al conceder el amparo de los derechos fundamentales de Pineda Romero.
Ello por cuanto, Jimmy Andrés Pineda Romero insiste en la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacias frente al recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
4. Del caso concreto.
En el escrito de impugnación, Jimmy Andrés Pineda Romero se mostró inconforme con el tiempo que transcurrió sin que las autoridades se pronuncien sobre sus solicitudes de libertad por pena cumplida y libertad condicional, las cuales fueron formuladas el 10 de mayo de 2024 ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad deCUI 11001220400020250334201 N.I. 148468 Tutela segunda instancia A/Jimmy Andrés Pineda Romero
8 Bogotá, encargado de vigilar el cumplimiento de la pena de 218 meses de
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8 Bogotá, encargado de vigilar el cumplimiento de la pena de 218 meses de prisión, impuesta el 27 de noviembre de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacías. No obstante, resulta necesario precisar que dicha temática no fue abordada de manera independiente por la Sala a quo, pues al expresarse en el libelo tutelar que lo solicitado era una resolución clara y de fondo sobre las solicitudes de libertad, el debate se centró en analizar si dichas solicitudes fueron o no resueltas por las autoridades competentes. En este sentido, el Tribunal determinó que, si bien en ambas instancias las solicitudes fueron resueltas, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacías no notificó adecuadamente al accionante la providencia proferida el 16 de junio de 2025, mediante la cual se confirmó el auto de 15 de octubre de 2024, decisión que denegó la concesión de la libertad solicitada. Dicha falta de notificación adecuada impide que el accionante tuviera pleno conocimiento de la resolución adoptada, lo cual constituye una transgresión de sus prerrogativas fundamentales. A partir de lo anterior, para la Sala resultó acertada la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia, dado que las autoridades judiciales tienen la obligación de notificar debidamente a las partes interesadas las determinaciones adoptadas dentro del ámbito de su
A partir de lo anterior, para la Sala resultó acertada la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia, dado que las autoridades judiciales tienen la obligación de notificar debidamente a las partes interesadas las determinaciones adoptadas dentro del ámbito de su competencia, especialmente cuando se trata de la resolución de una situación jurídica de una persona privada de la libertad, lo que impone mantener el amparo concedido. De otra parte, es preciso destacar que, si el reclamo está dirigido a que, no obstante se concedió el amparo, el Juzgado accionado aún no le haCUI 11001220400020250334201 N.I. 148468 Tutela segunda instancia A/Jimmy Andrés Pineda Romero
9 notificado el contenido del auto proferido el 16 de junio de este año, esa situación no imponer la modificación de la orden impartida -como parece pretenderlo el impugnante-, dada la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos para procurar la ejecución material de la orden impartida a la autoridad encargada de su cumplimiento. En ese orden de ideas, el actor cuenta con la posibilidad de promover el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuyo contenido establece lo siguiente: ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una
juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Dicho trámite incidental, de acuerdo con lo indicado por la Corte Constitucional, «es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo»2. Por lo tanto, la parte actora cuenta con la posibilidad de denunciar, ante el Tribunal de instancia, el incumplimiento de la orden impartida al 2 CC T-029/25.CUI 11001220400020250334201 N.I. 148468 Tutela segunda instancia A/Jimmy Andrés Pineda Romero
10 Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
2 CC T-029/25.CUI 11001220400020250334201
N.I. 148468 Tutela segunda instancia A/Jimmy Andrés Pineda Romero
10 Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacías, a fin de que se adelanten las actuaciones tendientes a obtener su acatamiento y, consecuencialmente, garantizar la efectivad del derecho protegido.
5. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud encaminada a que la Procuraduría General de la Nación y esta Corporación adelanten investigaciones contra de los juzgados accionados, cabe señalar que el juez de tutela de segunda instancia se encuentra inhabilitado para pronunciarse sobre dicha solicitud. Esto es así porque se trata de una pretensión novedosa que no fue planteada en la demanda de tutela original ni formó parte del objeto procesal delimitado en el libelo introductorio.
Por lo tanto, emitir un pronunciamiento sobre esta solicitud vulneraría las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en el trámite constitucional, dado que no tuvieron la oportunidad de exponer sus puntos de vista sobre este planteamiento ante el Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial.
6. Consecuente con lo esbozado, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 11001220400020250334201 N.I. 148468 Tutela segunda instancia A/Jimmy Andrés Pineda Romero
11 SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria