CSJ - STP15528-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15528-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP15528-2025 Radicación N° 148477 Acta No.256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha – Unidad de Vida, respecto de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que amparó el derecho fundamental del debido proceso de Adriana Mendoza Tapiero. Al trámite fue vinculada la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca.
ANTECEDENTESCUI 25000220400020250054801
N.I. 148477 Tutela segunda instancia A/Adriana Mendoza Tapiero
2 Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente:
1. La Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha – Unidad de Vida, tiene a su cargo, en fase de investigación, la actuación penal iniciada por la posible comisión del delito de homicidio culposo, con ocasión del deceso de Hervin Toiver Acosta Romero (SPOA 257546000392202380023)1.
En ese proceso, Adriana Mendoza Tapiero obra en calidad de víctima.
2. En ese contexto, el 17 de junio de 2025, Adriana Mendoza Tapiero -a través de apoderadoenvió postulación a la Fiscalía Cuarta
víctima.
2. En ese contexto, el 17 de junio de 2025, Adriana Mendoza Tapiero -a través de apoderadoenvió postulación a la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, pidiéndole que ordene al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses llevar a cabo valoración psicológica para ella, Jostin Andrés y Angela Lorena Acosta Mendoza. Para tal efecto, remitió la solicitud a los correos ligia.quintero@fiscalia.gov.co y
dirsec.cundinamarca@fiscalia.gov.co 2
3. El 11 de agosto de 2025, Adriana Mendoza Tapiero, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra la Fiscalía Cuarta
Seccional de Soacha. Relató que el 17 de junio de 2025 presentó una petición a la fiscalía demandada requiriendo para las víctimas del punible, examen psicológico ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. No obstante, el ente acusador vulneró su derecho fundamental de petición, 1 La Sala, además de recabar información de la demanda y su contestación, consultó el SPOA en la página oficial de la Fiscalía General de la Nación. 2 Anexos de la demanda, pp. 5-9.CUI 25000220400020250054801 N.I. 148477 Tutela segunda instancia A/Adriana Mendoza Tapiero
3 porque sobrepasó los 15 días que la Ley 1755 de 2015 concede a las autoridades para dar respuesta de fondo. En consecuencia, pidió al juez de tutela amparar el derecho alegado,
A/Adriana Mendoza Tapiero
3 porque sobrepasó los 15 días que la Ley 1755 de 2015 concede a las autoridades para dar respuesta de fondo. En consecuencia, pidió al juez de tutela amparar el derecho alegado, a fin de ordenar a la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha dar respuesta a la petición «de manera clara, precisa y oportuna». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, en sentencia del 25 de agosto de 2025, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la accionante Adriana Mendoza Tapiero. De un lado, aclaró que, solicitudes como las incoadas en el trámite indicado por la actora, no son una petición stricto sensu, sino una postulación regida por las normas atinentes al derecho al debido proceso. Dicho ello, indicó que la demanda no fue contestada por la accionada Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha – Unidad de Vida, ni por la vinculada Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, a pesar de haber sido notificadas.3 Razón por la cual, era preciso aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, resolvió: Primero: Conceder el amparo de los derechos fundamentales de postulación y debido proceso de Adriana Mendoza Tapiero, en calidad de víctima, contra la Fiscalía 4ª Seccional de Soacha.
Segundo: Ordenar a la Fiscalía 4ª Seccional de Soacha que, dentro del término perentorio de cuarenta (48) horas contadas a partir de la
Fiscalía 4ª Seccional de Soacha.
Segundo: Ordenar a la Fiscalía 4ª Seccional de Soacha que, dentro del término perentorio de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, suministre respuesta de fondo a la promotora del amparo respecto a la solicitud incoada el 17 de junio de 2025. 3 Ver: «0012NotificacionAutoAdmite.pdf».CUI 25000220400020250054801
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4 (…) Lo anterior, sin que se dispusiera a la accionada dar respuesta en un sentido en concreto. LA IMPUGNACIÓN La Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha presentó impugnación. Alegó y probó que el 20 de agosto de 2025 envió contestación al correo señalado por el Tribunal: scrb04secsptribsupcun@cendoj.ramajudicial.gov.co En la respuesta, pidió que se declarara configurado un hecho superado, comoquiera que ya había remitido a la actora y familiares al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses. En ese orden, se muestra en desacuerdo con que se haya aplicado la presunción de veracidad en su disfavor. Por lo anterior, la impugnante solicitó al ad quem revocar el fallo de tutela de primera instancia y señalar que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Adriana Mendoza Tapiero.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es
tutela de primera instancia y señalar que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Adriana Mendoza Tapiero.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.CUI 25000220400020250054801
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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al acceder a las pretensiones de la acción de tutela incoada por Adriana Mendoza Tapiero , y ordenar a la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha – Unidad de Vida dar respuesta a la postulación presentada por aquella el 17 de junio de 2025, pese a que esta autoridad accionada remitió a tiempo contestación de la demanda pidiendo la
Seccional de Soacha – Unidad de Vida dar respuesta a la postulación presentada por aquella el 17 de junio de 2025, pese a que esta autoridad accionada remitió a tiempo contestación de la demanda pidiendo la declaración de un hecho superado, con fundamento en la respuesta y notificación remitida -durante el trámite de tutelaal apoderado de la actora.
4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, en el interregno suscitado entre la presentación de la acción de tutela y la emisión de la respectiva sentencia, la pretensión contenida en la demanda ha sido satisfecha por completo. De modo que, si aquello que se pretendía lograr ocurrió antes de la decisión judicial, la orden que emane de ésta será innecesaria y «caería en el vacío» (CC T-519 de 1992, T-535 de 1992 y T-016 de 2023). Por tanto, al desaparecer la vulneración o amenaza, el amparo pierde el supuesto básico que la fundamenta.CUI 25000220400020250054801 N.I. 148477 Tutela segunda instancia A/Adriana Mendoza Tapiero
6 Ahora bien, a fin de que el juez constitucional pueda declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, debe constatar (i) que efectivamente el derecho fundamental esté satisfecho por completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente
(CC SU-522 de 2019; CSJ STP15722-2024).
Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un
completo, y (ii) que la parte accionada hubiera actuado voluntariamente
(CC SU-522 de 2019; CSJ STP15722-2024).
Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
5. Caso concreto.
Como primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la investigación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación (CSJ STP9407-2025, STP9812-2025, STP11345-2025 y STP11456-2025, entre otras). Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.CUI 25000220400020250054801 N.I. 148477 Tutela segunda instancia A/Adriana Mendoza Tapiero
7 Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte
ejercicio.CUI 25000220400020250054801 N.I. 148477 Tutela segunda instancia A/Adriana Mendoza Tapiero
7 Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional (CC T215A de 2011), en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional. Conforme con ello, no cabe duda que la solicitud del 17 de junio de 2025, presentada por Adriana Mendoza Tapiero a la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha – Unidad de Vida, se inscribe dentro de esta
Conforme con ello, no cabe duda que la solicitud del 17 de junio de 2025, presentada por Adriana Mendoza Tapiero a la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha – Unidad de Vida, se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, como con acierto lo destacó el Tribunal. Ahora, en el caso concreto, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y Amazonas, en sentencia del 26 de agosto de 2025, accedió a amparar el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de Adriana Mendoza Tapiero. Decisión que fundamentó en la aplicación de la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.CUI 25000220400020250054801 N.I. 148477 Tutela segunda instancia A/Adriana Mendoza Tapiero
8 A juicio del a quo, tanto la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha – Unidad de Vida (demandada) como la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca (vinculada), omitieron remitir a su despacho la contestación al libelo constitucional. Motivo por el que, se repite, amparó el derecho de la accionante y ordenó a la fiscalía accionada que, en un término no mayor a 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo de tutela,
la accionante y ordenó a la fiscalía accionada que, en un término no mayor a 48 horas, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, procediera a dar respuesta a la postulación presentada por Mendoza Tapiero el 17 de junio de 2025. Bien, examinada la argumentación y el acervo remitido por la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha – Unidad de Vida en el recurso de impugnación, y del análisis de las piezas procesales contenidas en el expediente de tutela, la Sala le concede la razón a la autoridad recurrente. En efecto, quedó demostrado que el 20 de agosto de 2025, la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha – Unidad de Vida sí remitió a la dirección de correo electrónico scrb04secsptribsupcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, la respuesta de la demanda con los anexos respectivos: Imagen 1CUI 25000220400020250054801 N.I. 148477 Tutela segunda instancia A/Adriana Mendoza Tapiero
9 En la contestación4, la Fiscalía informó al Tribunal, con respecto a los hechos alegados en la tutela: (…) que para el 19 de agosto de 2025, se remitió al representante judicial de la hoy accionante (y quien hubiere realizado la petición inicial) respuesta a solicitud, adjuntándose, en siete (07), solicitudes para valoración por especialidad de psicología, signadas por esta Funcionaria y dirigidas ante el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Lo anteriormente señalado se remite ante el juez colegiado de tutela, así como
especialidad de psicología, signadas por esta Funcionaria y dirigidas ante el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Lo anteriormente señalado se remite ante el juez colegiado de tutela, así como también se adjunta a la presente respuesta un (01) folio contentivo de captura de pantalla que certifica el envío al apoderado de la accionante (y quien hubiere realizado la petición inicial) de lo referido en párrafos anteriores. Así entonces, se solicita al Juez Colegiado de Tutela señalar que en la presente solicitud de amparo acaece la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en atención a que, se itera, la petición de la hoy tutelante ha sido respondida de forma completa y concreta. Asimismo, aportó prueba de haber remitido respuesta de la postulación al apoderado de la accionante: Imagen 2 La Sala observa que la Fiscalía, además de dar respuesta oportuna a la tutela y probar que envió contestación de la postulación al abogado de 4 «0016RptaFiscalia4SeccionalSoacha.pdf», pp. 1-10.CUI 25000220400020250054801 N.I. 148477 Tutela segunda instancia A/Adriana Mendoza Tapiero
10 la víctima, también aportó las órdenes dirigidas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que realice examen psicológico a Adriana Mendoza Tapiero , Jostin Andrés y Angela Lorena Acosta Mendoza. En ese sentido, el Tribunal debió analizar los alegatos de la Fiscalía para arribar a la conclusión de que, en efecto, satisfizo voluntariamente las pretensiones de la demanda constitucional y, en esa medida, haber
Mendoza. En ese sentido, el Tribunal debió analizar los alegatos de la Fiscalía para arribar a la conclusión de que, en efecto, satisfizo voluntariamente las pretensiones de la demanda constitucional y, en esa medida, haber resuelto declarar la configuración de un hecho superado. No obstante, pese a que el ente acusador arrimó a tiempo -el 20 de agosto de 2025la contestación de la tutela (presentada el 11 de agosto de 2025 y fallada el 26 de agosto de 2025) al correo indicado por el Tribunal, esta autoridad decidió aplicar la presunción de veracidad y acceder al amparo. Decisión que, a juicio de esta instancia, no fue adecuada, motivo por el que el fallo de primer grado aquí impugnado se revocará para, en su lugar, declarar la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, se reitera, porque de los alegatos de la Fiscalía, así como de las pruebas aportadas, la Sala da por acreditado que la autoridad judicial (i) de forma voluntaria (ii) accedió a satisfacer por completo las pretensiones contenidas en la acción de tutela, antes de ser proferida la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 25000220400020250054801 N.I. 148477 Tutela segunda instancia A/Adriana Mendoza Tapiero
11 RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR la configuración de carencia actual de objeto por hecho
N.I. 148477 Tutela segunda instancia A/Adriana Mendoza Tapiero
11 RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 25000220400020250054801
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12 Nubia Yolanda Nova García Secretaria