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CSJ - STP15531-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15531-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP15531-2025 Radicación N° 148762 Acta No.256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Oswaldo Anaya Sierra, contra Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, lo mismo que a las partes e intervinientes en el proceso laboral tramitado bajo el radicado 13001310500320190025501, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y del principio de legalidad. 1 La demanda constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral N° 3. No obstante, se corre traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de 8 años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia).CUI 11001020400020250231900 N.I. 148762 Tutela primera instancia A/Oswaldo Anaya Sierra 2

LA DEMANDA

1. Oswaldo Anaya Sierra promovió proceso ordinario laboral

N.I. 148762 Tutela primera instancia A/Oswaldo Anaya Sierra 2

LA DEMANDA

1. Oswaldo Anaya Sierra promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar -CONFAMILIAR, en el que pretendió el reajuste del salario en un 218%, junto con la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social desde el 16 de agosto de 2013 al 10 de mayo de 2016, con sustento en la convención colectiva de trabajo 2013-2017.

Expone que en la negociación colectiva se consignó el procedimiento para el reajuste de salarios en la incorporación, reemplazo, ascenso y traslado de personal. Exactamente, en el artículo 44 se dispuso que cuando por cualquier causa el empleador incrementara el salario a alguno de sus empleados, ese mismo porcentaje debía hacerse extensivo al resto de trabajadores. No obstante, el 16 de agosto de 2013 la entidad efectuó un reajuste salarial desmedido a una trabajadora que ocupaba el cargo de auxiliar de subsidio y luego pasó al de jefe de afiliaciones y reportes. Por ello, de percibir un salario de $1.127.800 empezó a recibir $3.589.000, lo que significó un incremento del 218%, lo cual es violatorio de la convención colectiva de trabajo y, por tanto , «debe extenderse por medio del efecto reflejo, al salario que devengaba el suscrito en agosto de 2013…».

2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en fallo del 22 de septiembre de 2022 negó

al salario que devengaba el suscrito en agosto de 2013…».

2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que en fallo del 22 de septiembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda.

Esa decisión fue objeto del recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante sentencia del 15 de marzo 2024, la confirmó.CUI 11001020400020250231900 N.I. 148762 Tutela primera instancia A/Oswaldo Anaya Sierra 3 El accionante promovió recurso extraordinario de casación y la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en decisión SL566-2025 del 12 de marzo de 2025, resolvió no casar la sentencia.

3. Frente a ello, expone el accionante que las decisiones referidas incurrieron en error de interpretación del artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues, en su parecer, no resulta razonable y tampoco «concordante con el sentido lógico y estructural» que contiene dicha norma, y por tanto adolecen de un defecto material o sustantivo.

También hace ver que se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, lo que impedía darse una respuesta razonable y lógica a lo expuesto en el cargo segundo de la demanda de casación.

4. En ese orden, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, consecuente con ello, se deje sin efecto la sentencia SL566-2025 del 12 de marzo de

demanda de casación.

4. En ese orden, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, consecuente con ello, se deje sin efecto la sentencia SL566-2025 del 12 de marzo de 2025 y se ordene a la Sala de Casación Laboral emita otra que se ajuste de manera íntegra a la Constitución y a la ley.

RESPUESTAS

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia, tras recordar apartes de la decisión confutada, indicó que no se advierte la configuración de las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales.

2. El abogado que asistió al aquí accionante en algunas diligencias surtidas en el proceso ordinario laboral, sostuvo que lo planteado en el escrito de tutela, amerita una revisión constitucional, especialmente en loCUI 11001020400020250231900

N.I. 148762 Tutela primera instancia A/Oswaldo Anaya Sierra 4 relativo a la valoración probatoria y la interpretación de las normas laborales que podrían haber afectado el alcance de sus derechos. Así, solicitó que se valore con atención la procedencia de la acción de tutela en aras de garantizar el acceso efectivo a la justicia y se analice la posibilidad de conocer el amparo solicitado. 3. la Caja de Compensación Familiar de Cartagena y Bolívar indicó que la tutela se torna improcedente, ya que el actor pretende por este medio introducir nuevas pruebas y reabrir un debate probatorio que ya fue agotado en el proceso laboral. Agregó que las decisiones cuestionadas se hallan plenamente

introducir nuevas pruebas y reabrir un debate probatorio que ya fue agotado en el proceso laboral. Agregó que las decisiones cuestionadas se hallan plenamente ajustadas a derecho, pues se basaron en una valoración racional de las pruebas obrantes en el expediente. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado y, subsidiariamente, negarlo en razón a que de las determinaciones confutadas no se advierte vulneración alguna.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionalesCUI 11001020400020250231900

N.I. 148762 Tutela primera instancia A/Oswaldo Anaya Sierra 5 fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio

5 fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Oswaldo Anaya Sierra, con ocasión de la sentencia SL566-2025 del 12 de marzo de 2025 que no casó la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la que a su vez confirmó la del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad que negó las pretensiones de la demanda laboral.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que

criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.CUI 11001020400020250231900 N.I. 148762 Tutela primera instancia A/Oswaldo Anaya Sierra 6 En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de

irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía oCUI 11001020400020250231900 N.I. 148762 Tutela primera instancia A/Oswaldo Anaya Sierra 7 desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

Tutela primera instancia A/Oswaldo Anaya Sierra 7 desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que decisión SL566-2025 del 12 de marzo de 2025, fundamento de la acción de tutela, desconoció garantías fundamentales, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Se corroboró que no se cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues está claro que contra la determinación cuestionada no procede recurso alguno. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la sentencia de casación data del 12 de marzo de 2025, la cual fue notificada por edicto el 14 de marzo de 2025, y la acción de tutela se promovió el 11 de septiembre lo que deja ver que se acudió

satisfecho, toda vez que la sentencia de casación data del 12 de marzo de 2025, la cual fue notificada por edicto el 14 de marzo de 2025, y la acción de tutela se promovió el 11 de septiembre lo que deja ver que se acudió dentro del plazo de 6 meses fijado por la jurisprudencia, pues entre uno y otro momento transcurrieron 5 meses y 27 días. Igualmente se identificó de forma adecuada tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estimanCUI 11001020400020250231900 N.I. 148762 Tutela primera instancia A/Oswaldo Anaya Sierra 8 afectados, no se alega una irregularidad procesal y, en este asunto, no se cuestiona otro trámite de tutela. 4.2. De los requisitos específicos. Se partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.

lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Para el caso en estudio, la Sala advierte que no se verifica ningún defecto específico que haga necesaria la intervención del juez de tutela, por lo que puede anticiparse que se negará el amparo pretendido en este caso. En efecto, en la referida decisión se precisó que la censura objeta el entendimiento que el fallador de segundo grado dio al artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo, porque, en su parecer, «el aumento en el salario que desencadena el efecto “reflejo” puede provenir de “CUALQUIER CAUSA”, sin que en ningún momento se hubiese establecido como excepción que provenga de un ascenso o promoción laboral».CUI 11001020400020250231900 N.I. 148762 Tutela primera instancia A/Oswaldo Anaya Sierra 9 Igualmente cuestionó que el ad quem ignoró que el cargo ocupado por Yolanda María Pájaro Montero no era un cargo nuevo sino una vacante; que la vinculación de esa trabajadora trasgredió el artículo 22, numeral 1, convencional al no atender el incremento escalonado allí previsto. En ese orden, dirigió la decisión determinar si el Tribunal se equivocó en el alcance que se dio a la cláusula 44 y haber descartado la violación del canon 22-1 del dicho compendio extralegal. Para dar solución al caso, recordó el contenido del artículo 44 convencional, cuyo texto es el siguiente:

equivocó en el alcance que se dio a la cláusula 44 y haber descartado la violación del canon 22-1 del dicho compendio extralegal. Para dar solución al caso, recordó el contenido del artículo 44 convencional, cuyo texto es el siguiente: Artículo 44. Reflejo del incremento salarial. Cuando por cualquier causa, la entidad aumente el salario o prestación legal o extralegal en cuantía mayor a la prevista en esta Convención colectiva, a alguno o algunos de sus empleados, tal incremento deberá reflejarse, en el mismo porcentaje a los trabajadores sindicalizados, desde la misma fecha en que se haya incrementado dicho salario o prestación. Con base en ello, respecto del alcance de dicha norma, la sentencia señaló: (…) la Corte ha explicado que los textos normativos, entre ellos los convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes» (CSJ SL168112017, reiterada en

la CSJ SL676-2024).

Así las cosas, en orden a verificar si, como afirma la censura, cuando la norma refiere un incremento salarial «por cualquier causa», debe entenderse incluido el que resulte de una promoción o ascenso dentro de la empresa, es pertinente profundizar en otras disposiciones convencionales que pueden dotar de contexto al precepto en cuestión. El artículo 44 pertenece al capítulo VIII de la convención 2013-2017, que incorpora reglas sobre salarios y prestaciones sociales, fundamentalmente.

dotar de contexto al precepto en cuestión. El artículo 44 pertenece al capítulo VIII de la convención 2013-2017, que incorpora reglas sobre salarios y prestaciones sociales, fundamentalmente. Para los fines del recurso, vale la pena resaltar los artículos 40 y 41, pertenecientes a la misma sección:CUI 11001020400020250231900 N.I. 148762 Tutela primera instancia A/Oswaldo Anaya Sierra 10 Artículo 40. Salario. La Empresa pagará a los Trabajadores la asignación fija determinada para el cargo respectivo, o el que en el futuro se asignen correspondientes al oficio o cargo que vaya a desempeñar el trabajador sindicalizado. Artículo 41. Incremento salarial anual del personal sindicalizado. A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, anualmente la entidad aumentará los sueldos al personal de planta sindicalizado, en una suma equivalente al incremento del IPC más 0.50 adicional. El incremento salarial del personal sindicalizado, anualmente en el mes de diciembre de cada año será con la Administración por aquellos trabajadores que designe el sindicato, sin perjuicio de los ajustes salariales que se generen de conformidad con la naturaleza del cargo, y durante la vigencia de la presente convención. De las disposiciones transliteradas se colige con claridad, en primer lugar, que la empresa cuenta con una estructura de salarios determinada por una «asignación fija…para el cargo respectivo», que sería reconocida a cada trabajador en función de la posición ocupada o que llegase a ocupar «en el

que la empresa cuenta con una estructura de salarios determinada por una «asignación fija…para el cargo respectivo», que sería reconocida a cada trabajador en función de la posición ocupada o que llegase a ocupar «en el futuro». Por tanto, la normativa deja abierta la posibilidad de que un asalariado obtenga una mejor remuneración, en caso de resultar promovido para el desempeño de una labor con una «asignación fija» superior. Tal posibilidad es apenas lógica en el ámbito empresarial, donde las reglas de la experiencia indican que la movilidad laboral está en el orden del día; además, halla respaldo en el artículo 53 constitucional, que aboga por una remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. (…) De esta suerte, por definición, el cambio de asignación por ascenso no es aumento salarial en el sentido natural y lógico de la convención colectiva, aunque dé lugar a que el trabajador promovido comience a percibir una mayor remuneración. Desde luego, ello no corresponde a una mejora y/o actualización de la remuneración de un trabajador por vía de reconocerle una compensación superior por las mismas cargas, que es lo que en términos generales representa un aumento salarial en el ámbito laboral y, en particular, bajo la mirada de la convención colectiva en discusión. De ahí que, a pesar del evidente efecto económico en los ingresos del trabajador promovido, el ascenso no puede representar una de las causas del aumento salarial a que alude el artículo 44 en discusión. Esto, como quiera que ascenso y aumento salarial son situaciones distintas en el contexto de las

trabajador promovido, el ascenso no puede representar una de las causas del aumento salarial a que alude el artículo 44 en discusión. Esto, como quiera que ascenso y aumento salarial son situaciones distintas en el contexto de las normas convencionales, que no pueden equipararse de la forma en que aspira la censura, sin desconocer, además, que esa nunca fue la intención de los actores sociales.CUI 11001020400020250231900 N.I. 148762 Tutela primera instancia A/Oswaldo Anaya Sierra 11 Evidentemente, el recurrente aspira a persuadir a la Sala de que la controversia debe resolverse desde una mirada aislada y descontextualizada del artículo 44 extralegal. Para procurarse un incremento de más del 200% de lo que devengaba, pretende catalogar de aumento salarial la asignación de una contraprestación mayor, por efecto de la promoción de una trabajadora a una posición de más responsabilidad, premisa que no se encuentra en discusión. Así, concluyó que el Tribunal no incurrió en el error endilgado, toda vez que no se apartó del sentido natural y sistemático de los términos del precepto convencional, por lo que el entendimiento que intenta darle el censor a la norma convencional no tiene cabida «en tanto carece de fundamento lógico dentro de la estructura normativa de la cláusula en discusión. De ahí que el recurrente no acierte en la invocación del principio de favorabilidad porque, como lo ha explicado la jurisprudencia, este está llamado a operar cuando existen dos interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables (CSJ SL676-2024),

ahí que el recurrente no acierte en la invocación del principio de favorabilidad porque, como lo ha explicado la jurisprudencia, este está llamado a operar cuando existen dos interpretaciones jurídicamente sólidas y razonables (CSJ SL676-2024), que aquí no se presenta». Respecto del argumento del censor en cuanto a que no se trató de un «nuevo cargo», como lo entendió el ad quem, sino de una «vacante», la Sala accionada precisó lo siguiente: Esa disquisición deviene inocua en el propósito de derruir las inferencias del juez colegiado pues, descartado como está que se tratara de un aumento salarial, en nada influye dentro de la discusión que la trabajadora señalada por el actor empezara a percibir un salario mayor, por desempeñar un empleo recién creado o por ocupar una vacante preexistente en la empresa. Bajo cualquiera de esos supuestos, lo que se presentó fue una nueva «asignación salarial», en términos de la convención colectiva. También descartó que el Tribunal Superior hubiese ignorado lo previsto en el numeral 1 del artículo 22 de la Convención, el cual reza:

1. Cuando por ausencia temporal u otra causa, un trabajador de clasificación inferior dentro de las escalas determinadas en la Entidad, reemplace a otro de clasificación superior o entre cargos iguales cuyo cargo esté definido por vacante, el reemplazante tendrá derecho después de 3 días, a su salario inicial correspondiente a su cargo más un porcentaje del 30% cuando sean hasta 3

días y del 50% hasta 30 días, de la diferencia existente entre los salarios deCUI 11001020400020250231900 N.I. 148762 Tutela primera instancia A/Oswaldo Anaya Sierra 12 ambos cargos, de acuerdo a las funciones efectivamente ejercidas y las responsabilidades asumidas para el cargo del reemplazado, por todo el tiempo que dure la sustitución. Este tiempo se tendrá en cuenta para los concursos de ascenso. Si pasados 30 días, el trabajador continúa en el nuevo cargo, tendrá derecho al pago del salario total para el cargo mayor. Queda entendido que al volver a su puesto anterior, el trabajador reemplazante ganará el salario de su cargo anterior, sin que esto implique desmejora de ninguna clase. El tiempo que el trabajador haya laborado en el cargo vacante superior, en forma temporal, será tenido en cuenta y se computará como servicio efectivo en el cargo superior, cuando se decrete su designación definitiva. Sobre el punto, explicó la Sala: Emerge palmario que la norma trascrita se refiere a «sustituciones laborales». Según el precepto en cuestión, las sustituciones corresponden a «reemplazos» que dan lugar a un reconocimiento escalonado del salario por labores mejor remuneradas que las desempeñadas por el «reemplazante».

Conforme los hechos que no están en controversia, la señora Pájaro Montero no hizo algún reemplazo, sino que fue vinculada directamente al cargo de jefe de afiliación y aportes. De esta suerte, en ningún error pudo incurrir el Tribunal en la valoración del precepto extralegal, menos el oficio

Montero no hizo algún reemplazo, sino que fue vinculada directamente al cargo de jefe de afiliación y aportes. De esta suerte, en ningún error pudo incurrir el Tribunal en la valoración del precepto extralegal, menos el oficio remitido por la demandada en el que informó sobre los detalles de la contratación de aquella. Es más; que en ese último documento se informara que la trabajadora devengó el salario de la posición a la que ingresó, en nada contraría las conclusiones del Tribunal; por el contrario, según el numeral 2 de la misma norma convencional denunciada, «cuando un trabajador sea ascendido, devengará a partir del primer día el salario asignado al cargo para el cual fue promovido», como aquí ocurrió. Lo expuesto, permite a la Sala concluir que, contrario al parecer de la parte activa en este asunto, de acuerdo con la interpretación que la Sala accionada se dio a las normas reclamadas de la Convención Colectiva de Trabajo, no se observa menoscabo de ninguna garantía fundamental, pues con la suficiente claridad lo destaca la providencia confutada, que la asignación percibida por la trabajadora obedeció al ascenso al interior deCUI 11001020400020250231900 N.I. 148762 Tutela primera instancia A/Oswaldo Anaya Sierra 13 la empresa al cargo de jefe de afiliación y aportes y por ello inició a devengar el salario previsto para éste. Ese es el entendimiento de la norma y no el que, quiere imponer el accionante, lo cual resulta lógico, ya que es el reconocimiento a quien pasa a ocupar un empleo de mayor responsabilidad. También la Sala fue enfática en sostener, y ello tiene sentido, que el

accionante, lo cual resulta lógico, ya que es el reconocimiento a quien pasa a ocupar un empleo de mayor responsabilidad. También la Sala fue enfática en sostener, y ello tiene sentido, que el cambio de asignación producto de un ascenso no corresponde a un aumento salarial en el sentido natural de la convención, pues, se insiste, corresponde al fijado para el nuevo cargo al que en su momento fue nombrada la trabajadora. De manera que, al quedar claro que el ascenso y el aumento salarial son situaciones completamente distintas en el contexto de la norma convencional aludida, no le era dable al accionante deprecar un incremento de más del 200% de lo que devengaba al término de la relación laboral, al catalogar como aumento del salario la asignación percibida por la trabajadora ascendida de cargo.

5. Así las cosas, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y las normas y jurisprudencia aplicables, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De tal manera que no puede ahora el demandante, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura.CUI 11001020400020250231900 N.I. 148762 Tutela primera instancia

proceso y por los jueces competentes, so pretexto de la violación de garantías constitucionales que en este particular evento no se configura.CUI 11001020400020250231900 N.I. 148762 Tutela primera instancia A/Oswaldo Anaya Sierra 14

6. Consecuente con lo anotado, se negará el amparo invocado, pues, la providencia censurada se advierte razonable desde los puntos de vista probatorio y normativo que regulan la materia producto de debate.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida por Oswaldo Anaya Sierra. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020250231900

N.I. 148762 Tutela primera instancia A/Oswaldo Anaya Sierra 15

DIEGO EUGENIO CORREDOR BEL

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