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CSJ - STP15533-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15533-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15533-2022 Radicación n° 126993 Acta 264. Villavicencio (Meta), diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Juan Carlos Ramos Díaz , contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2022, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.CUI: 08001220400020220033801 Tutela de 2ª instancia nº 126993 Juan Carlos Ramos Díaz

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la forma como sigue: Relató la parte activa que, para el 19/05/2022 el JUZGADO TERCERO (3) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA le notificó en calidad de víctima del auto de referencia interna C.U.E 6322, en el cual dispone:

“REASUMIR CONOCIMIENTO, DECRETAR NULIDAD DEL AUTO

DE APERTURA DE TRAMITE PREVIO Y REVOCATORIA DE

del auto de referencia interna C.U.E 6322, en el cual dispone:

“REASUMIR CONOCIMIENTO, DECRETAR NULIDAD DEL AUTO

DE APERTURA DE TRAMITE PREVIO Y REVOCATORIA DE

SUBROGADO PENAL DE LA LIBERTAD CONDICIONAL,

EXTINCION DE LA SANCION PENAL POR PRESCREPCION Y

LIBERTAD INMEDIATA DEL SENTENCIADO” (Ley 600 DE 2000).

II. Que, en mencionado auto en el NUMERAL UNDECIMO señala; “Contra esta providencia proceden los recursos de Reposición y en subsidio de apelación”.

Que, para el día 23/05/2022 se envió recurso de reposición en subsidio de apelación directamente al juzgado accionado, con copia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo; que a la fecha han transcurrido más de 90 días sin habérsele comunicado del trámite del recurso. En este sentido, acude al presente mecanismo constitucional, con miras a que se ordene a Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que, de haber tomado alguna decisión de fondo al respecto, proceda a decretar la nulidad de lo actuado. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante sentencia de 7 de septiembre de 2CUI: 08001220400020220033801 Tutela de 2ª instancia nº 126993 Juan Carlos Ramos Díaz 2022 concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y ordenó:

2CUI: 08001220400020220033801 Tutela de 2ª instancia nº 126993 Juan Carlos Ramos Díaz 2022 concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y ordenó: (…) al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRANQUILLA, remitir, posterior al traslado de los sujetos procesales, el recurso impetrado por el Sr JUAN CARLOS RAMOS DIAZ, en contra del auto adiado 19 de mayo de 2022, al JUEZ TECRERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BARRAQNUILLA, para que este, defina el mismo dentro de los términos de ley; de conformidad con la parte motiva del presente proveído. Lo anterior tras constatar que el Juzgado Ejecutor emitió auto de 19 de mayo de 2022 en el que revocó la actuación relativa a la revocatoria de la libertad condicional en contra del sentenciado Laurentino Tequia Lozano y declaró extinguida la sanción penal por prescripción, ordenando la libertad inmediata; y que, lo notificó al accionante quien promovió recursos de reposición y en subsidio de apelación. Sin embargo, destacó que la secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de ejecución de esa ciudad, tardaron en la tramitación del recurso por la espera de la notificación por parte del Inpec al sentenciado; pero que, con ocasión de la acción constitucional, y

esa ciudad, tardaron en la tramitación del recurso por la espera de la notificación por parte del Inpec al sentenciado; pero que, con ocasión de la acción constitucional, y entendiendo que se surtió el enteramiento a su defensor de confianza, procedió a correr el traslado del recurso a las partes para el 29 de agosto de 2022; advirtiendo que pasaría al despacho de Juez de ejecución de penas el 2 de septiembre de 2022. 3CUI: 08001220400020220033801 Tutela de 2ª instancia nº 126993 Juan Carlos Ramos Díaz Empero, a la fecha de emisión del fallo no se allegó constancia de la remisión del expediente, con los informes secretariales para que el Juez Tercero de Ejecución proceda con lo de su competencia, por lo que concluyó entonces que se configuró una mora administrativa injustificada, que se presenta un incumplimiento de los términos legales cuando no existe un motivo razonable que la justifique, de ahí el amparo para que el centro de servicios remita el proceso al despacho. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien indicó que la tardanza no puede ir en detrimento de la víctima y en beneficio del sentenciado, teniendo en cuenta que actualmente este goza de la libertad, sin agotar los recursos correspondientes y sin que haya una sentencia en firme, violando flagrantemente el derecho al debido proceso consagrado el en artículo 29 de la Carta Constitucional. A su vez, cuestionó la actividad del juzgado accionado en cuanto concedió la libertad sin decidir los recursos de ley.

violando flagrantemente el derecho al debido proceso consagrado el en artículo 29 de la Carta Constitucional. A su vez, cuestionó la actividad del juzgado accionado en cuanto concedió la libertad sin decidir los recursos de ley. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo 4CUI: 08001220400020220033801 Tutela de 2ª instancia nº 126993 Juan Carlos Ramos Díaz es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Juan Carlos Ramos Díaz, contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2022, por la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, al no resolver sobre los recursos de reposición y apelación presentados por el actor en contra del auto de 19 de mayo de 2022, por medio del cual se declaró prescrita la acción penal en favor del procesado Laurentino Tequia Lozano quien fue condenado por el delito de homicidio simple en grado de tentativa. Sobre el particular, en lo que interesa a la mora judicial y afectación de los derechos fundamentales, la

por el delito de homicidio simple en grado de tentativa. Sobre el particular, en lo que interesa a la mora judicial y afectación de los derechos fundamentales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones 5CUI: 08001220400020220033801 Tutela de 2ª instancia nº 126993 Juan Carlos Ramos Díaz pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. ( CC T-1731993). Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.

que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-3991993). De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia 6CUI: 08001220400020220033801 Tutela de 2ª instancia nº 126993 Juan Carlos Ramos Díaz de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).

amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Así las cosas, en el sub iudice al constatar la información aportada en el expediente se advierte que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el 23 de septiembre de 2022 remitió oficio en el que informa que en esa misma data emitió providencia en la que resolvió los recursos de reposición y apelación impetrados por el actor en su calidad de víctima. En el auto se verifica que no se revocó el proveído y se concedió la alzada. En cuanto a la notificación de esa decisión, se tiene que el juzgado notició de su contenido al correo electrónico del actor jcramosdiaz@hotmail.com, en aquélla data, misma dirección utilizada en esta tutela. Recuérdese que el reclamo del actor era “que en un plazo no mayor a 24 horas, emita respuesta de fondo al recurso de reposición en subsidio de apelación”, lo cual ya tuvo ocurrencia en el trámite de la tutela. Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que no se configura cuando la vulneración denunciada ha cesado, pues, en esta 7CUI: 08001220400020220033801 Tutela de 2ª instancia nº 126993

vulnerados o amenazados, es evidente que no se configura cuando la vulneración denunciada ha cesado, pues, en esta 7CUI: 08001220400020220033801 Tutela de 2ª instancia nº 126993 Juan Carlos Ramos Díaz ocasión, la resolución sobre los recursos y notificación del auto se perfeccionó en el trámite constitucional, más concretamente en la impugnación, lo que supone la configuración de hecho superado. Conviene indicar que, frente al reclamo de la recurrente cuando cuestiona como tal lo decidido por el juzgado y el proceder atinente a la libertad del sentenciado es una temática que se ofrece novedosa, si en cuenta se tiene que el objeto de esta tutela se limitaba a la mora en el no pronunciamiento sobre los recursos, sin que pueda ahora proponerse un estudio a los argumentos y trámite impartido por el despacho, al no hacer parte del cuestionamiento inicial. Lo contrario sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,

o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 0000301, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta 8CUI: 08001220400020220033801 Tutela de 2ª instancia nº 126993 Juan Carlos Ramos Díaz irrelevante, sobre todo cuando se encuentran pendientes de interponer recursos de ley. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo de primer nivel. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2191 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2191 de 1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

9CUI: 08001220400020220033801 Tutela de 2ª instancia nº 126993 Juan Carlos Ramos Díaz

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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