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CSJ - STP15534-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15534-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP15534-2025 Radicación N° 148807 Acta No.256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Ana Rosa Gaviria Agudelo, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y los que denominó «enfoque de género y principio de favorabilidad y condición más beneficiosa». Trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes del proceso 76001310501420190020700. 1 La demanda constitucional se instauró contra la Sala de Descongestión Laboral N° 1. No obstante, se corrió trasaldo a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de 8 años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 — Estatutaria de Administración de Justicia).CUI 11001020400020250233800 NI 148807 Tutela primera instancia A/Ana Rosa Gaviria Agudelo 2 ANTECEDENTES De la solicitud de amparo y los documentos allegados, se extraen los siguientes aspectos relevantes:

1. Ana Rosa Gaviria Agudelo promovió un proceso ordinario

Tutela primera instancia A/Ana Rosa Gaviria Agudelo 2 ANTECEDENTES De la solicitud de amparo y los documentos allegados, se extraen los siguientes aspectos relevantes:

1. Ana Rosa Gaviria Agudelo promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, los incrementos anuales, la indexación de las condenas, a lo que ultra y extra petita hubiese lugar, las costas y agencias en derecho, en virtud del fallecimiento de su esposo José Oretes Rodríguez Zapata.

2. El proceso fue tramitado por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 76001310501420190020700. A través de sentencia del 24 de noviembre de 2020, dicha autoridad judicial resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por el ente traído a juicio, la de prescripción se declara probada parcialmente con las mesadas y con los intereses causados con anterioridad el día 30 de enero del año 2016.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora ANA ROSA GAVIRIA AGUDELO beneficiaria de la pensión de sobreviviente y como consecuencia se condena a la demandada al pago de la suma de $41.358.370 por el periodo comprendido entre el 30 de enero de 2016 a 31 de octubre de 2020, y a partir de primero de noviembre de 2020 se le pagará a la actora una pensión en

comprendido entre el 30 de enero de 2016 a 31 de octubre de 2020, y a partir de primero de noviembre de 2020 se le pagará a la actora una pensión en cuantía del salario mínimo legal con su mesada adicional y con los reajustes de ley.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a la ejecutoria de esta providencia pagar a la señora ANA ROSA GAVIRIA AGUDELO, los intereses moratorios hasta queCUI 11001020400020250233800

NI 148807 Tutela primera instancia A/Ana Rosa Gaviria Agudelo 3 se haga el pago efectivo de los dineros adeudados, intereses que se liquidaran de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993.

CUARTO: SE AUTORIZA que del retroactivo otorgado en esta providencia se descuente lo que por salud debe pagar la demandante una vez se realice el pago de las sumas adeudadas.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandada, y como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000 favor de la parte demandante. (…)

3. Dicha decisión fue confirmada en segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada Colpensiones, a través de sentencia proferida el 28 de junio de 2024.

4. Inconforme con el fallo, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante sentencia SL7312025 del 18 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Descongestión No.

4. Inconforme con el fallo, Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante sentencia SL7312025 del 18 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la que decidió casar la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y como consecuencia dispuso: REVOCAR la sentencia del 24 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de todas las pretensiones formuladas por ANA ROSA GAVIRIA AGUDELO.

5. La accionante estima que, con la referida providencia, la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo «(…) al no tener en cuenta la aplicación del principio de condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (…)». Del mismo modo expuso que se configuró «(…) el desconocimiento del precedente constitucional contenido en la en sentencia de unificación SU005 de 2018 y Sentencia SU442/16 (…)».

Expuso que la autoridad accionada desconoció el principio de favorabilidad laboral y la condición más beneficiosa, al aplicar un régimenCUI 11001020400020250233800 NI 148807 Tutela primera instancia A/Ana Rosa Gaviria Agudelo 4 normativo que le resultaba desfavorable y que le negó la prestación, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos en legislaciones anteriores. A su juicio, la providencia censurada omitió valorar adecuadamente el tiempo

4 normativo que le resultaba desfavorable y que le negó la prestación, a pesar de cumplir con los requisitos exigidos en legislaciones anteriores. A su juicio, la providencia censurada omitió valorar adecuadamente el tiempo de convivencia con su cónyuge y el cumplimiento de los requisitos legales en vigor al momento del fallecimiento, lo que derivó en una vulneración directa de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y la vida digna. Añadió que, al apartarse sin justificación del precedente fijado en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, la autoridad accionada desconoció la obligación de los jueces de aplicar la jurisprudencia vinculante en casos análogos.

6. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia: (…) dejar sin efecto la decisión judicial de fondo emitida por la Corte Suprema

de Justicia en SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL No. 1, que caso la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA ROSA GAVIRIA AGUDELO contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

RESPUESTAS

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por conducto de una de sus integrantes, expuso que el proveído cuestionado se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al tema, lo que descarta la configuración de defecto específico alguno y que el hecho de que el resultado del proceso hubiese sido adverso a los intereses de la

ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al tema, lo que descarta la configuración de defecto específico alguno y que el hecho de que el resultado del proceso hubiese sido adverso a los intereses de la demandante no implica vulneración de derechos fundamentales. Finalmente, agregó que la tutela no es una instancia adicional, en la que se puedan revivir controversias concluidas en su escenario natural.CUI 11001020400020250233800 NI 148807 Tutela primera instancia A/Ana Rosa Gaviria Agudelo 5

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, remitió el enlace con acceso al proceso ordinario laboral.

3. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, después de hacer un breve recuento de las actuaciones llevadas a cabo al interior del plenario identificado bajo el rad. No. 2019-00207, señaló que las pretensiones no estaban dirigidas en su contra. También afirmó que resolvió la litis con base en los hechos, la normatividad legal y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que no vulneró derecho alguno de las partes procesales.

4. Colpensiones, a través de su directora de acciones constitucionales, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada. Aunado a lo anterior, indicó que la acción de tutela no puede ser tomada como una tercera instancia.

Finalmente solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, toda vez que no fue quien

accionada. Aunado a lo anterior, indicó que la acción de tutela no puede ser tomada como una tercera instancia. Finalmente solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad que representa, toda vez que no fue quien presuntamente vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante.

5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), solicitó su desvinculación de la presente actuación, por cuanto no es la entidad competente para atender los requerimientos de la accionante, sino Colpensiones.

CONSIDERACIONESCUI 11001020400020250233800

NI 148807 Tutela primera instancia A/Ana Rosa Gaviria Agudelo 6

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio

particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Descongestión Laboral

No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 -que puso fin al proceso ordinario laboral 201900207-, incurrió en algún yerro que conllevara a la vulneración de derechos fundamentales de la accionante.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,CUI 11001020400020250233800 NI 148807 Tutela primera instancia A/Ana Rosa Gaviria Agudelo 7 criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y

restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido

la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020400020250233800 NI 148807 Tutela primera instancia A/Ana Rosa Gaviria Agudelo 8 Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarseCUI 11001020400020250233800 NI 148807 Tutela primera instancia A/Ana Rosa Gaviria Agudelo 9 la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce

irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la razonabilidad de la sentencia SL7312025. 5.1 Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos probatorios que obran en el expediente constitucional, la Sala procederá a examinar la viabilidad del amparo solicitado en contra de la providencia judicial cuestionada.

En primer lugar, se advierte que el asunto sometido a estudio reviste relevancia constitucional, en tanto se debate si la Sala accionada al proferir la sentencia SL731-2025, incurrió en una causal específica de procedibilidad. Se constató que la parte actora carece de otro mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela, toda vez que, la decisión impugnada resolvió un recurso extraordinario de casación, sin que exista otro medio de impugnación disponible en el ordenamiento jurídico en su contra. Asimismo, se encuentra acreditado el principio de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue proferida el 18 de marzo de 2025, mientras que la acción constitucional fue interpuesta el 12 de septiembre de 2025.CUI 11001020400020250233800 NI 148807 Tutela primera instancia A/Ana Rosa Gaviria Agudelo 10 En ese sentido, no se ha superado el plazo de seis meses que la

NI 148807 Tutela primera instancia A/Ana Rosa Gaviria Agudelo 10 En ese sentido, no se ha superado el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para acudir a este mecanismo. Finalmente, se advierte que la accionante identificó de manera precisa los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales que estima conculcados. No se alega una irregularidad procesal y, cabe resaltar, en este trámite no cuestiona un fallo de tutela. 5.2. Pese a el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no ocurre lo mismo con las causales específicas que habilitarían la intervención del juez constitucional. En la sentencia SL731-2025, la Sala de Descongestión Laboral No. 1 casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, emitida dentro del proceso promovido por Ana Rosa Gaviria Agudelo contra Colpensiones, en el que mantuvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como compañera supérstite de José Oretes Rodríguez Zapata, junto con retroactivos, intereses, reajustes, indexación, costas y agencias en derecho. Para llegar a esa decisión, la Sala accionada efectuó un estudio completo de los hechos, el marco normativo aplicable y la jurisprudencia relevante. Así, la autoridad accionada partió de los hechos acreditados y no controvertidos, al señalar que: Dada la orientación del cargo, no son objeto de debate en esta sede

relevante. Así, la autoridad accionada partió de los hechos acreditados y no controvertidos, al señalar que: Dada la orientación del cargo, no son objeto de debate en esta sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante falleció el 3 de febrero de 2014 (folio 11 del cuaderno digital primera instancia); ii) que éste cotizó un total de 584,86 semanas, de las cuales 412,43 fueron con anterioridad al 1 de abril de 1994 y iii) que la actora presentó solicitud de pensión como beneficiaria en calidad de compañera supérstite.CUI 11001020400020250233800 NI 148807 Tutela primera instancia A/Ana Rosa Gaviria Agudelo 11 Para luego, plantear como problema jurídico el siguiente: Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si el sentenciador se equivocó, desde la óptica jurídica, al considerar que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, resultaba procedente aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada. Lo que le llevó a la autoridad demandada a explicar que, el principio de la condición más beneficiosa era excepcional, restrictivo y temporal, por lo que solo permitía aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente si existía una expectativa legítima. En consecuencia, descartó la aplicación de normas remotas como el Acuerdo 049 de 1990, pues evocó que para fallecimientos ocurridos bajo la Ley 797 de 2003, únicamente

vigente si existía una expectativa legítima. En consecuencia, descartó la aplicación de normas remotas como el Acuerdo 049 de 1990, pues evocó que para fallecimientos ocurridos bajo la Ley 797 de 2003, únicamente podía acudirse a la Ley 100 de 1993 en su versión original, siempre que se acreditaran 26 semanas en el año previo al deceso, requisito que no se cumplió en el caso. Además, precisó que dicho principio funcionaba como un «puente de amparo» de duración limitada y que la jurisprudencia había fijado un plazo de tres años para su aplicación, el cual no cobijaba el fallecimiento del causante ocurrido en 2014. Así lo expuso en la decisión cuestionada: De tal forma que en el presente caso no es factible la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, aunque el afiliado haya cotizado 412,43 semanas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por cuanto ello implicaría un salto normativo de la Ley 797 de 2003; lo cual no es posible, por no tratarse en el sub judice del canon inmediatamente anterior. En efecto, la disposición a la que se podría acudir en aplicación del mencionado principio constitucional sería la Ley 100 de 1993 en su versión original, cuyas exigencias tampoco satisfizo el causante en la medida que no hizo aportes en el último año a su deceso; sumado a que no se cumple el requisito de temporalidad.CUI 11001020400020250233800 NI 148807 Tutela primera instancia A/Ana Rosa Gaviria Agudelo 12 Ahora bien, el colegiado también se equivocó al no percatarse de la limitación

requisito de temporalidad.CUI 11001020400020250233800 NI 148807 Tutela primera instancia A/Ana Rosa Gaviria Agudelo 12 Ahora bien, el colegiado también se equivocó al no percatarse de la limitación que jurisprudencialmente se ha fijado cuando de la condición más beneficiosa en pensiones de sobrevivencia se trata, precisando que ello es posible si el deceso del causante ocurre en los tres años anteriores a la nueva normativa; esto es, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes del 2006, como se indicó en la providencia CSJ SL 4650-2017, en la que se sostuvo:

D. Temporalidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal. Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador

necesariamente, es restringida y temporal. Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de sobrevivientes, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige. Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50y una vez verificada la contingencia de la muerte los

tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.CUI 11001020400020250233800 NI 148807 Tutela primera instancia A/Ana Rosa Gaviria Agudelo 13 Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte. Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático.

este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional. (…) No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 29 de enero de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 797 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización.? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

pensional con la Ley 797 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo. Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado. […]CUI 11001020400020250233800 NI 148807 Tutela primera instancia A/Ana Rosa Gaviria Agudelo 14 Así las cosas, frente a la aplicación del principio constitucional ya referido, no es viable acudir a la plusultractividad de la ley, es decir, realizar una búsqueda en legislaciones anteriores a fin de determinar si bajo los parámetros de alguna de ellas el afiliado sí satisfizo los requisitos exigidos; pues dicha postura desconocería la naturaleza de las leyes sociales y su aplicación inmediata y, en principio, hacia futuro (CSJ SL916-2023). Por consiguiente, como la muerte del causante ocurrió el 3 de febrero de 2014, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003, aunque no reuniera los requisitos por ella previstos, no podía acudirse al Acuerdo 049 de 1

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