CSJ - STP15535-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP15535-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15535-2022 Radicación n° 127059 Acta 264. Villavicencio (Meta), diez (10) de noviembre dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el apoderado de la accionante Ofelia Silva Velásquez , contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (en descongestión) y al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.CUI: 08001220400020220033801 Tutela de 2ª instancia nº 127059 Ofelia Silva Velásquez Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso declarativo de unión marital de hecho identificado con el radicado No. 2011-00387 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La accionante instauró acción de tutela por conducto de
constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: La accionante instauró acción de tutela por conducto de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en descongestión, al proferir la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de noviembre de 2019, dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho, bajo el radicado 2011-387. Como fundamento de su petición, estipuló el apoderado judicial de la tutelante, que su representada instauró demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho en contra de los señores Marco Antonio Moreno Silva y Wilson Enrique Moreno Silva, en su condición de herederos determinados y demás indeterminados del causante Marco Antonio Moreno; así mismo destacó, que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado No. 2011-387, el cual fue admitida mediante auto de fecha 3 de junio de 2011. En igual sentido refirió, que surtido el trámite de rigor, la dispensadora de familia profirió sentencia de primera instancia, 2CUI: 08001220400020220033801 Tutela de 2ª instancia nº 127059 Ofelia Silva Velásquez el día 01 de octubre de 2015, por medio del cual declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el causante y su
2CUI: 08001220400020220033801 Tutela de 2ª instancia nº 127059 Ofelia Silva Velásquez el día 01 de octubre de 2015, por medio del cual declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el causante y su representada, desde el 30 de junio de 1960 al 03 de febrero del 2011; como consecuencia de lo anterior, afirmó, que el representante judicial de los demandados presentó recurso de apelación, alzada que fue admitida en proveído fechado 17 de mayo de 2016, por parte del órgano colegiado superior. Seguidamente indicó, que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en providencia de fecha 08 de julio de 2016, «dando cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo pcsja19-11327 del 26 de junio de la corriente anualidad, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dispone la remisión de forma inmediata del presente asunto, a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta para que sea repartido entre los despachos 001, 002, 004 y 005 que integran la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de dicha ciudad.» Aseveró el extremo accionante, que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en descongestión, profirió decisión de segunda instancia el pasado 28 de noviembre de 2019, por medio del cual revocó la sentencia de primer grado, concluyendo el procurador de la tutelante, que el fallo anunciado
decisión de segunda instancia el pasado 28 de noviembre de 2019, por medio del cual revocó la sentencia de primer grado, concluyendo el procurador de la tutelante, que el fallo anunciado por el colegiado accionado, no valoró en su totalidad las pruebas inmersas en el proceso censurado, destacando que solo realizó un análisis precario de las mismas, con lo cual violó flagrantemente la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia. Acorde con lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales invocados a favor de la accionante, y en su lugar, se deje sin valor y efecto la providencia de segunda instancia dictada por la autoridad colegiada, de fecha 28 de noviembre de 2019, y se ordené proferir una nueva decisión con los parámetros normativos estipulados en la Constitución y la Ley.
DEL FALLO RECURRIDO
3CUI: 08001220400020220033801 Tutela de 2ª instancia nº 127059 Ofelia Silva Velásquez La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que, aunque el promotor interpuso recurso extraordinario de casación contra las decisiones que censura, dicho mecanismos se inadmitió, en decisión de 25 de julio de 2022 (AC2864-2022), por la Sala de Casación Civil al no cumplir con los requisitos procesales que regulan la materia. En ese orden de ideas, a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, no se hizo uso adecuado
(AC2864-2022), por la Sala de Casación Civil al no cumplir con los requisitos procesales que regulan la materia. En ese orden de ideas, a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo, no se hizo uso adecuado del mismo, al confeccionarse sin los postulados pertinentes para que el órgano de cierre de la jurisdicción civil estudiara el tema particular. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron la demanda inicial y en cuanto a la argumentación de la primera instancia indicó que no se le dio la oportunidad para subsanar los yerros de la demanda de casación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de 4CUI: 08001220400020220033801 Tutela de 2ª instancia nº 127059 Ofelia Silva Velásquez la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse
defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la accionante Ofelia Silva Velásquez , contra 5CUI: 08001220400020220033801 Tutela de 2ª instancia nº 127059 Ofelia Silva Velásquez el fallo proferido el 14 de septiembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil – Familia – Laboral
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil – Familia – Laboral Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad. La inconformidad radica en la decisión AC2864-2022, por medio de la cual la Sala de Casación accionada inadmitió la demanda al interior del proceso declarativo 2011-387 de existencia de unión marital de hecho, en el que la Sala Civil - Familia del tribunal Superior de Santa Marta el 28 de noviembre de 2019 revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la accionantes, dirigidas al reconocimiento de una unión de hecho. Para la actora, en dicho asunto no se valoraron adecuadamente las pruebas dicientes de la demostrada relación. Así las cosas, conviene recordar que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. 6CUI: 08001220400020220033801 Tutela de 2ª instancia nº 127059 Ofelia Silva Velásquez Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino
supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional 2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. Entre estos, se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben 1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»
y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7CUI: 08001220400020220033801 Tutela de 2ª instancia nº 127059 Ofelia Silva Velásquez ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el
en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP171702019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). 8CUI: 08001220400020220033801 Tutela de 2ª instancia nº 127059 Ofelia Silva Velásquez En el presente asunto, si bien, en principio, se utilizaron los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia promovió el extraordinario de casación, lo cierto es que, el ejercicio de éste último fue meramente formal, pues, las insuperables fallas en la presentación de los cargos, impidieron la emisión de una decisión en sede de casación que permitiera abordar el estudio del fondo del asunto. De manera que, la Sala de Casación Civil de esta Corporación inadmitió en auto de 25 de julio de 2022, porque los errores advertidos en la demanda de casación le impidieron abordar el estudio de fondo del asunto. Luego, no es posible señalar que se agotaron
porque los errores advertidos en la demanda de casación le impidieron abordar el estudio de fondo del asunto. Luego, no es posible señalar que se agotaron materialmente todos los mecanismos de defensa judicial, pues finalmente, por una situación netamente atribuible a la parte interesada, el asunto no fue analizado en esa sede extraordinaria. Y es que, al examinar el auto de inadmisión AC28642022, se encuentra una fundamentación ajustada a la razonabilidad propia de la adecuada actividad judicial. En esa determinación se estimó que los cargos formulados no habían sido adecuadamente sustentados dado que: 9CUI: 08001220400020220033801 Tutela de 2ª instancia nº 127059 Ofelia Silva Velásquez (…) en el sub lite se acudió a los arts. 13, 29, y 58 de la C.P., sin embargo ningún desarrollo argumentativo de cara a la técnica propia de casación se efectuó, no debe olvidar la recurrente que en sede extraordinaria el cuestionamiento debe sobrepasar los estándares propios de un debate de instancia (…) En efecto, en lo que se atañe al artículo 58 constitucional alusivo a la propiedad privada, la recurrente se limita a referenciarlo, y para los casos de los arts. 13 y 29 Ib. únicamente se señaló que «en iguales circunstancias se ha reconocido la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales y ahora frente a su petición dicho derecho se desconoce» y que se atentaba contra el debido proceso, respectivamente; sin explicación alguna de cómo se
hecho y sus efectos patrimoniales y ahora frente a su petición dicho derecho se desconoce» y que se atentaba contra el debido proceso, respectivamente; sin explicación alguna de cómo se transgredió de cara a las situaciones similares que mencionó o la manera en que se construyó la afrenta procedimental, así como contrastarlo con el contenido del fallo criticado, sin que sea una labor de esta Corte suplir las mencionadas falencias. (…) Sin embargo, a pesar de la relación sustancial entre el art. 42 constitucional con los preceptos 2 literal a), 3 y 6 de la Ley 54 de 1990, la inconforme no expuso «su texto literal, escenario que revela el incumplimiento del opugnador a su carga de poner de presente la infracción “indirecta de la ley sustancial”» (AC58642021), incluso su actividad se dirigió simplemente a enunciar disposiciones normativas arts. 2 y 6 Ib. y referenciar palabras de ella para el caso del art. 3 ejusdem, por lo que no puede entrar la Sala a superar las falencias en las que se incurre cuando se acude al recurso de casación, el que no puede ser visto como una tercera instancia de ahí su carácter extraordinario. Seguidamente la Sala accionada abordó la temática relacionada con el presunto error de hecho por omisión, apreciación indebida y adición de contenido de la prueba que llevaron al Tribunal a concluir -erradamente según el criterio de la actoraque no existía una unión marital de hecho, descartando tales embates porque “no se constata una 10CUI: 08001220400020220033801
actoraque no existía una unión marital de hecho, descartando tales embates porque “no se constata una 10CUI: 08001220400020220033801 Tutela de 2ª instancia nº 127059 Ofelia Silva Velásquez confrontación contundente con la sentencia de segunda instancia que sea capaz de derribarla”. Insistió la Colegiatura en que los ataques del libelista dirigidos a demostrar que la relación entre Marco Antonio Moreno y Rosalba Díaz Pardo no era tal y que debía darse por demostrada la sostenida entre aquél y la actora, no fueron formulados de manera completa, pues en ocasiones se desconoció que las conclusiones del Tribunal estuvieron soportadas en más de un testimonio que no fueron atacados por la libelista; ora de los medios de prueba no se derivan las conclusiones que la interesada pretende instalar; o que las versiones en su favor no fueron claras en indicar los extremos temporales de su relación; todo para concluir que las fallas en la presentación de la demanda en lo concerniente al error de hecho, no tenían la suficiencia para abordar de lleno el estudio. Lo anterior supone que la determinación censurada se basó en la normatividad y jurisprudencia que rige la materia y que, aún a pesar de las deficiencias de la demanda de casación, no era necesaria la intervención para reparar algún defecto, lo que profundiza la improcedencia. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala Homóloga. 11CUI: 08001220400020220033801
defecto, lo que profundiza la improcedencia. Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar la sentencia emitida por la Sala Homóloga. 11CUI: 08001220400020220033801 Tutela de 2ª instancia nº 127059 Ofelia Silva Velásquez En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2191 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
12CUI: 08001220400020220033801 Tutela de 2ª instancia nº 127059 Ofelia Silva Velásquez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
13