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CSJ - STP15537-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15537-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP15537-2025 Radicación N° 148855 Acta No.256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Óscar Iván Laguna Urrea , a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Actuación a la cual se vinculó al Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y a las partes e intervinientes del proceso penal 110016101603201909590.

LA DEMANDACUI 11001020400020250235900

N.I. 148855 Tutela primera instancia A/Óscar Iván Laguna Urrea 2

1. Conforme lo indicado en la demanda, se tiene conocimiento que el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 21 de diciembre de 2023, declaró penalmente responsable a Óscar Iván Laguna Urrea del delito de violencia intrafamiliar agravada, dentro del radicado

110016101603201909590. En consecuencia, lo condenó a la pena de 72 meses de prisión y, de manera accesoria, lo inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso. A la vez, le negó la suspensión de la ejecución

En consecuencia, lo condenó a la pena de 72 meses de prisión y, de manera accesoria, lo inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso. A la vez, le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, motivo por el cual ordenó la emisión de la orden de captura respectiva, luego de que la sentencia se encuentre en firme.

2. Contra la sentencia condenatoria, el defensor público «JHON ALEXANDER GALLARDO GAMBOA» interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que, en providencia de 31 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primer grado.

3. El promotor refirió que el defensor asignado nunca estableció comunicación con Laguna Urrea sino «hasta que este allego un fallo en segunda instancia a través de un tercero, porque de manera directa, jamás fue notificado de actuación o audiencia alguna por su defensor, a su medio de contacto correo electrónico personal y de conocimiento del mismo».

En ese sentido, afirmó que, tras investigar sobre las alternativas posibles para cuestionar la sentencia de segunda instancia, le solicitó a su representante judicial «interponer un recurso de CASACIÓN, y que «una vez se hiciera el envio de recurso de casación respectivo, por favor le enviara copia del mismo, lo tuviera informado, a lo cual recibió una respuesta grotezca por parte deCUI 11001020400020250235900

N.I. 148855 Tutela primera instancia A/Óscar Iván Laguna Urrea 3 dicho defensor publico, haciéndole saber que el no estaba obligado a enviarle nada». (sic)

4. El libelista manifestó que dicho mecanismo de impugnación fue declarado desierto el 19 de agosto de 2025 «por cuanto al defensa otorgada por el estado a mi poderdante, el doctor JHON ALEXADER GALLARDO GAMBOA no realizo al respectiva sustentación de dicho recurso en los términos de ley». (sic) Ante esta situación, el demandante cuestionó la diligencia con la que actuó el abogado, estacando particularmente la falta de comunicación efectiva, a pesar de que el abogado contaba con su número de celular y correo electrónico «dejandolo plenamente desamparado en cuanto a defensa técnica se refiere».

5. A raíz de lo que consideró una «falta de defensa técnica, y diligencia del defensor público asignado, además de resaltar, que dicho defensor no solicito prórroga alguna para sustentar» el recurso extraordinario de casación, pretendió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Como consecuencia de

ello, además, que se disponga:

1. Solicito su señoría, que sea revocada la decisión por el aquí accionado mediante fallo de 19 de agosto del 2025 el cual declara desierto el recurso extraordinario de casación.

2. Solicito su señoria, que como consecuencia petición primera de la presente acción constitucional, en aras de amparar los derechos

extraordinario de casación.

2. Solicito su señoria, que como consecuencia petición primera de la presente acción constitucional, en aras de amparar los derechos fundamentales aquí invocados, se le brinde a mi poderdante, el derecho de sustentar dicho recurso extraordinario de casación en los términos que la ley otorga para tal fin.

3. Solicito su señoría, que como consecuencia de la petición primera, dentro de esta acción constitucional, en aras de amparar los derechos fundamentales, como un derecho irrenunciable y constitucional que protege el debido proceso, para así brindar la garantía de tener una defensa técnica (defensa material) y, por consiguiente, este sustente en debida forma el recurso extraordinario de casación.CUI 11001020400020250235900

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RESPUESTAS

1. El Juzgado 93 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá -antes Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimientotras exponer las actuaciones procesales adelantadas en dicha instancia, solicitó su desvinculación del presente trámite. Argumentó que no se vulneraron las garantías fundamentales del accionante. En este sentido, precisó que la decisión objeto de cuestionamiento corresponde a un fallo adoptado por el Tribunal ad quem y no a actos adelantados por ese despacho.

Remitió copia del expediente 201909590.

2. El jefe de la oficina asesora jurídica de la Personería de Bogotá solicitó se declarara la improcedencia de la acción tuitiva «por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuibles a esta entidad».

2. El jefe de la oficina asesora jurídica de la Personería de Bogotá solicitó se declarara la improcedencia de la acción tuitiva «por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuibles a esta entidad».

3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que para garantizar la comparecencia de las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de la decisión de segundo grado, particularmente, la del procesado, «se libró citación a la dirección CL 15 119 A 90 TORRE 9 APTO 103, consignada desde el escrito de acusación y reiterada en cada una de las actuaciones seguidas ante la primera instancia, conforme consta en las planillas de notificación».

Para acreditar el cumplimiento de lo anterior, advirtió que la empresa de mensajería 472 «certificó la entrega efectiva de dicha comunicación el 23 de mayo de 2025»; no obstante, Laguna Urrea no compareció a diligencia llevada a cabo el 29 de mayo pasado, «aunque sí compareció su defensor, Dr. John Alexander Gallardo Gamboa, quien no presentó observación alguna respecto de la ausencia de su representado».CUI 11001020400020250235900 N.I. 148855 Tutela primera instancia A/Óscar Iván Laguna Urrea 5 Asimismo, adujo que luego de remitir la sentencia a las direcciones electrónicas de las partes, mediante comunicación digital de 5 de junio de 2025 «recibido desde la dirección sgallardo.abogados03@gmail.com, el abogado defensor manifestó la intención expresa de su representado de

de junio de 2025 «recibido desde la dirección sgallardo.abogados03@gmail.com, el abogado defensor manifestó la intención expresa de su representado de interponer el recurso extraordinario de casación, indicando que el acá accionante designaría un profesional de confianza para su sustentación». Vencido el término para interponer la demanda correspondiente -22 de julio de 2025mediante auto de 19 de septiembre de la presente anualidad, se declaró desierto el mecanismo de impugnación propuesto por el procesado «decisión respecto de la cual se indicó la procedencia del recurso de reposición», lo cual fue comunicado al domicilio reportado por el actor «según comprobante de la empresa 472 del 23 de agosto de 2025, sin que se evidenciara la interposición de recurso alguno por parte de la defensa material o técnica». De esa forma, resaltó que en este evento no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, toda vez que Laguna Urrea no cuestionó el proveído de 19 de agosto de este año, por medio del recurso de reposición. Adicionalmente, allegó copia del proceso objeto de cuestionamiento.

4. El Fiscal 19 Seccional de la Unidad de Violencia Intrafamiliar de la capital, solicitó su desvinculación, debido a que en la demanda de amparo se cuestiona una providencia emitida por el Tribunal de este

Distrito Judicial. De otra parte, aseveró que lo pretendido por la parte actora es

la capital, solicitó su desvinculación, debido a que en la demanda de amparo se cuestiona una providencia emitida por el Tribunal de este Distrito Judicial. De otra parte, aseveró que lo pretendido por la parte actora es revivir «un momento procesal que precluyó como lo es el fundamentar la solicitudCUI 11001020400020250235900 N.I. 148855 Tutela primera instancia A/Óscar Iván Laguna Urrea 6 de casación en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida en proveído del 31 de marzo de 2025. Sin motivar debidamente los desaciertos en que incurrió el juez de alzada para sustentar su recurso de casación, indicando aquello que afectara su decisión en cuanto a declarar desierto el recurso».

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que una de las autoridades vinculadas es la Sala

Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar el auto proferido el 19 de agosto de 2025, por Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por Oscar Iván Laguna Urrea, al interior del proceso 110016101603201909590.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020250235900

N.I. 148855 Tutela primera instancia A/Óscar Iván Laguna Urrea 7

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que

criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinanteCUI 11001020400020250235900 N.I. 148855 Tutela primera instancia

se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinanteCUI 11001020400020250235900 N.I. 148855 Tutela primera instancia A/Óscar Iván Laguna Urrea 8 en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y

no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Toda vez que lo cuestionado es una providencia judicial, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo de cara al cumplimiento de los requisitos anunciados en el párrafo anterior.CUI 11001020400020250235900 N.I. 148855 Tutela primera instancia A/Óscar Iván Laguna Urrea 9 De cara a ello, no cabe duda de que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá comprometió las garantías fundamentales Laguna Urrea, al emitir el auto de 19 de agosto de 2025, por medio del cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por falta de sustentación. No obstante, no se advierte satisfecho el requisito de subsidiariedad, como se explica a continuación. En efecto, en el marco de la causa penal 201909590, el defensor público interpuso recurso de apelación contra la sentencia que condenó a Laguna Urrea a una pena de 72 meses de prisión por el delito de violencia

En efecto, en el marco de la causa penal 201909590, el defensor público interpuso recurso de apelación contra la sentencia que condenó a Laguna Urrea a una pena de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Ese recurso fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 31 de marzo de 2025, en la cual se confirmó la decisión de primera instancia. Con el propósito de llevar a cabo la lectura de la determinación adoptada por el ad quem, se procedió a citar a las partes e intervinientes a las direcciones reportadas para efectos de notificaciones . En el caso del demandante, la dirección indicada fue calle 15 #119a-90, apartamento 103, torre 91, la cual fue utilizada a lo largo del trámite de la instancia, sin que se haya advertido incongruencia o inconsistencia alguna al respecto. En tal sentido, la empresa de Servicios Postales Nacionales 472, entregó en el domicilio señalado, el 23 de mayo de 20252, la convocatoria 1 Véase 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia https://n9.cl/tm0gts 2 Véase folio 012 de 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia https://n9.cl/b4bruCUI 11001020400020250235900 N.I. 148855 Tutela primera instancia A/Óscar Iván Laguna Urrea 10 correspondiente a la audiencia programada para el 29 de mayo del mismo año. No obstante, el procesado no compareció a la citada diligencia3. Una vez notificada la providencia en estrados, y tras ser remitida a los correos electrónicos de las partes e intervinientes previamente

año. No obstante, el procesado no compareció a la citada diligencia3. Una vez notificada la providencia en estrados, y tras ser remitida a los correos electrónicos de las partes e intervinientes previamente indicados, mediante comunicación digital de fecha 5 de junio de este año, el entonces representante judicial de Laguna Urrea expresó lo siguiente:

(…) encontrándome dentro del término legal, me permito INTERPONER RECURSO DE CASACION contra la sentencia condenatoria proferida el 21 de diciembre de 2023, por el Juzgado Doce (12) Penal Municipal de Bogotá y la decisión de segunda Instancia proferida el 31 de marzo de 2025 y leída el 29 de mayo de 2025 por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEBOGTOTASALA PENAL. Sea esta la oportunidad para señalar que el presente recurso se interpone por solicitud expresa del procesado, quien señalo a este defensor haber contratado un abogado de confianza para interponer y sustentar la demanda de casación, por lo cual salva de cualquier responsabilidad al suscrito, pues se le indico que este defensor no tiene las habilidades para tal fin y el servicio lo presta la defensoría, a través de un reparto y estudio adicional. En atención a lo señalado, la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad dejó constancia de que el término para sustentar el mecanismo de impugnación extraordinario iniciaba a las 8 a.m. del 9 de junio y vencía a las 5 p.m. del 22 de julio de 2025. Vencido el plazo señalado, el 19 de agosto siguiente, la Sala

junio y vencía a las 5 p.m. del 22 de julio de 2025. Vencido el plazo señalado, el 19 de agosto siguiente, la Sala accionada declaró desierto el recurso propuesto en virtud de que «la defensa no solicitó prórroga y optó por no presentar la sustentación del recurso extraordinario», y en el mismo auto, estableció que contra ese proveído procedía el recurso de reposición. 3 Véase folio 013 de 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia https://n9.cl/b4bruCUI 11001020400020250235900 N.I. 148855 Tutela primera instancia A/Óscar Iván Laguna Urrea 11 Lo resuelto fue debidamente comunicado al actor en su lugar de residencia, tal como consta en el comprobante de entrega emitido por la empresa 472, fechado el 23 de agosto del mismo año4. Una vez culminado el trámite de notificación, no se advierte la interposición del recurso habilitado para impugnar dicha providencia, es decir, el recurso de reposición. Bajo ese escenario, contrario a lo alegado por el promotor de esta actuación, Oscar Iván Laguna Urrea fue debidamente notificado por la autoridad judicial de cada una de las actuaciones llevadas a cabo en sede de apelación, tanto así que, por intermedio de su defensor, manifestó su deseo de interponer el recurso extraordinario de casación. En ese orden de ideas, se advierte que el actor dejó fenecer el mecanismo idóneo para controvertir el auto que declaró desierto el recurso propuesto, pues una vez fue notificado dicho auto, omitió interponer el recurso de reposición.

En ese orden de ideas, se advierte que el actor dejó fenecer el mecanismo idóneo para controvertir el auto que declaró desierto el recurso propuesto, pues una vez fue notificado dicho auto, omitió interponer el recurso de reposición. Lo que, a su turno, le hubiese habilitado de manera subsidiaria, la posibilidad de acudir en queja, en los términos establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir de lo establecido en providencias CSJ AP3042-2020 del 11 de noviembre de 2020, radicado 58318, mecanismo que si bien no se le advirtió en el proveído del 19 de septiembre, es claro que su procedencia estaba condicionada a la reposición, que se reitera, no fue presentada. 4 Véase folio 024 de 03ActuacionesConocimientoSegundaInstancia https://n9.cl/b4bruCUI 11001020400020250235900 N.I. 148855 Tutela primera instancia A/Óscar Iván Laguna Urrea 12 Lo anterior demuestra el no agotamiento de todos los mecanismos ordinarios de defensa previo a la interposición de la presente acción de tutela. De modo que, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): ...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona

Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04): ...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Aspecto sobre el cual, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional que precisa la improcedencia de la acción dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usar para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y

ahí que el juez de tutela quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en su fallo por el Tribunal accionado, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.CUI 11001020400020250235900 N.I. 148855 Tutela primera instancia A/Óscar Iván Laguna Urrea 13

6. En suma, al no encontrarse satisfecho el requisito general de la acción de tutela contra providencias judiciales de la subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por Óscar Iván Laguna Urrea, a tras de apoderado. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020250235900

N.I. 148855 Tutela primera instancia A/Óscar Iván Laguna Urrea 14

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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