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CSJ - STP15538-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15538-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP15538-2025 Radicación N° 148898 Acta No.256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Iron Said Carvajal Rodríguez , a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite fue ron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, así como a las partes e intervinientes del proceso 73001600128720170016700.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020250237400

N.I. 148898 Tutela primera instancia A/Iron Said Carvajal Rodríguez 2 De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar lo siguiente:

1. Por hechos ocurridos el 19 de febrero de 2017, en el municipio de Rovira – Tolima, las autoridades judiciales iniciaron proceso penal contra Iron Said Carvajal Rodríguez (CUI 73001600128720170016700).

2. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, adelantó audiencias preliminares el 21 de enero de

2019. En ellas se imputó a Iron Said Carvajal Rodríguez el delito de

2. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, adelantó audiencias preliminares el 21 de enero de

2019. En ellas se imputó a Iron Said Carvajal Rodríguez el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. Se retiró la solicitud de medida de aseguramiento.1

3. Presentado escrito de acusación, correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué adelantar la fase de juzgamiento. Al respecto, realizó las siguientes actuaciones:

  1. El 9 de mayo de 2019, dirigió audiencia de formulación de acusación.2 ii. El 10 de febrero de 2020, adelantó audiencia preparatoria. 3 El procesado, en libertad, compareció y brindó datos de notificación. iii. El juicio oral, por su parte, se llevó a cabo en las sesiones del 12 de abril de 2021, 9 de mayo y 26 de septiembre de 2022, y 15 de abril de 2024.4 De conformidad con las actas, el procesado asistió a las diligencias a las que fue citado. 1 Expediente penal, 1ª instancia: «01ExpedienteDigitalizado.pdf», p. 31. 2 Ibid., p. 20. 3 Expediente penal: « 04AudienciaPreparatoria20200210», pieza audiovisual. Igualmente, «01ExpedienteDigitalizado.pdf», p. 3. 4 Expediente penal: actas de las sesiones de la audiencia de juicio oral, contenidas en las piezas procesales 09, 10, 17, 21 y 33.CUI 11001020400020250237400

N.I. 148898 Tutela primera instancia A/Iron Said Carvajal Rodríguez 3

procesales 09, 10, 17, 21 y 33.CUI 11001020400020250237400 N.I. 148898 Tutela primera instancia A/Iron Said Carvajal Rodríguez 3 iv. Por último, dictó sentencia el 2 de septiembre de 2024. Al hallar a Iron Said Carvajal Rodríguez responsable penalmente del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, el juez de conocimiento lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas -por un tiempo igual al de la pena impuesta como principal-; asimismo, no le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad ni el sustituto de la prisión domiciliaria.5 Ordenó su captura, comoquiera que el procesado se hallaba en estado de libertad. 6 La defensa de Carvajal Rodríguez apeló el fallo.7

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 28 de julio de 2025, confirmó en su integridad el proveído recurrido.8

El 30 de julio, el Tribunal citó a las partes e intervinientes a comparecer a la audiencia de lectura de fallo, programada virtualmente para el miércoles 13 de agosto de 2025 a las 11:00 am, incluyendo, a la defensora del condenado. Para tal propósito, el juez colegiado les remitió enlace de acceso a la diligencia, la cual se llevaría a cabo a través de Microsoft Teams.

defensora del condenado. Para tal propósito, el juez colegiado les remitió enlace de acceso a la diligencia, la cual se llevaría a cabo a través de Microsoft Teams. Iron Said Carvajal Rodríguez fue citado, mediante llamada al abonado telefónico 3003200632, en tanto lo fue al correo galeanoymontenegroabogados@gmail.com.9

5 «35SentenciaPrimeraInstancia.pdf», pp. 1-20. 6 Ibid., p. 19. 7 «36ActaAudienciaLecturaSentencia.pdf». 8 Expediente penal: 2ª instancia, «04SentenciaSegundaInstancia.pdf», pp. 1-29. 9 Expediente penal: 2ª instancia, «05CitacionAudiencia.pdf», pp. 1-5.CUI 11001020400020250237400 N.I. 148898 Tutela primera instancia A/Iron Said Carvajal Rodríguez 4 En efecto, el 13 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué adelantó el rito procesal convocado, con los siguientes asistentes (imagen 1):10 Imagen 1 La providencia fue notificada en estrados y, como lo advirtió el juez colegiado a los comparecientes, contra ella procedía el recurso extraordinario de casación.11 El jueves 14 de agosto de 2025, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, remitió a las partes e intervinientes copia de la providencia. 12 Fecha en la que dejó constancia que, leída en audiencia la providencia, el término de cinco días para interponer el recurso fenecía el jueves 21 de agosto de 2025.13

Fecha en la que dejó constancia que, leída en audiencia la providencia, el término de cinco días para interponer el recurso fenecía el jueves 21 de agosto de 2025.13 El viernes 22 de agosto de 2025, se indicó que el término para interponer casación feneció sin que las partes se pronunciaran al respecto.14 10 «06ActaLecturaDecisionSegundaInstancia NI 58220.pdf». 11 El contenido audiovisual de la audiencia es accesible a través del enlace contenido en el acta. 12 «07 EnvioSentencia.pdf». 13 «08ConstanciaIniciaTerminoCasacion.pdf». 14 «09ConstanciaVenceTerminoCasacion.pdf».CUI 11001020400020250237400 N.I. 148898 Tutela primera instancia A/Iron Said Carvajal Rodríguez 5

5. A través de correo electrónico del 25 de agosto de 2025, Iron Said Carvajal Rodríguez pidió a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, copia de la providencia de segundo grado.

Al día siguiente, la autoridad le remitió enlace del expediente, a la par que le informó que el término para presentar el recurso de casación había vencido. En memorial del 29 de agosto de 2025, el condenado manifestó su inconformidad a la Secretaría en comento. Indicó que tuvo acceso al fallo hasta el 26 de agosto de 2025 y pidió que los términos fueran corregidos para que su nuevo apoderado presentara el recurso extraordinario.15 Entretanto, el 26 de agosto de 2025, el Tribunal remitió el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de

Entretanto, el 26 de agosto de 2025, el Tribunal remitió el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué.16

6. El 3 de septiembre de 2025, el nuevo apoderado de Iron Said Carvajal Rodríguez interpuso recurso extraordinario de casación, no sin antes afirmar que se encontraba en términos para tal fin.

Empero, en auto del 19 de septiembre de 2019, el Tribunal rechazó la postulación por ser extemporánea. Contra esa determinación, no habilitó los recursos de reposición y queja. 17

7. En ese interregno, el 16 de septiembre de 2025, Iron Said Carvajal Rodríguez, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 15 Expediente penal: 2ª instancia, piezas procesales 10, 11 y 13. 16 «12DevolucionExpediente.pdf». 17 «19AutoRechazaRecursoExtemporaneo.pdf».CUI 11001020400020250237400

N.I. 148898 Tutela primera instancia A/Iron Said Carvajal Rodríguez 6 En el escrito aseveró que compareció a la audiencia de lectura de fallo, programada el 13 de agosto de 2025 por la autoridad demandada. Con todo, luego de transcurridos un par de días, consideró anómalo que el Tribunal no le hubiera remitido copia de la sentencia, motivó por el que remitió memorial. En respuesta, la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué le indicó

Con todo, luego de transcurridos un par de días, consideró anómalo que el Tribunal no le hubiera remitido copia de la sentencia, motivó por el que remitió memorial. En respuesta, la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué le indicó que el término para interponer recurso de casación había culminado al finalizar el 21 de agosto de 2025. Afirmación que no compartió porque: Es preciso señalar que el envío del correo electrónico con la sentencia se produjo en hora inhábil (26 de agosto, 8:45 p. m.), por lo cual, conforme a las reglas procesales, la notificación se entiende realizada el día 27 de agosto de 2025. A partir de esa fecha debían computarse los cinco (5) días hábiles para que los sujetos procesales manifestaran su intención de interponer recurso de casación. Cuestionó que el fallo fue enviado a la anterior apoderada y no a él, quedando en estado de indefensión. En ese sentido, estimó que sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, fueron quebrantados por el Tribunal. En consecuencia, el actor pidió al juez de tutela:

1. TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, la DEFENSA y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del señor AIRON SAID CARVAJAL RODRÍGUEZ , los cuales fueron vulnerados por la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al no garantizar una notificación completa, válida y oportuna de la sentencia de segunda instancia.

vulnerados por la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al no garantizar una notificación completa, válida y oportuna de la sentencia de segunda instancia.

2. DECRETAR LA NULIDAD de la constancia secretarial fechada el 22 de agosto de 2025, en la cual se dejó sentado que el término para interponer el recurso extraordinario de casación había vencido, pues dicha afirmación se produjo sin haberse efectuado la notificación íntegra y válida de la providencia condenatoria al acusado.

3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR que el término de cinco (5) días para manifestar la intención de recurrir en casación se compute a partir de la fecha en que efectivamente se surtió la notificación válida de la sentencia al correo electrónico del señor AIRON CARVAJAL , o, en su defecto, seCUI 11001020400020250237400

N.I. 148898 Tutela primera instancia A/Iron Said Carvajal Rodríguez 7 reconozca la oportunidad y validez del recurso ya interpuesto el 3 de septiembre de 2025, dando inicio al término de treinta (30) días hábiles para la presentación de la demanda de casación conforme a lo establecido en la ley.

4. ORDENAR al Tribunal accionado que en lo sucesivo se garantice la publicidad y notificación íntegra de todas las providencias judiciales al correo electrónico que figura en el expediente como dirección oficial de notificación de mi representado, so pena de incurrir nuevamente en vulneración de sus derechos fundamentales.

5. En subsidio, se solicita a este despacho impartir las órdenes necesarias

electrónico que figura en el expediente como dirección oficial de notificación de mi representado, so pena de incurrir nuevamente en vulneración de sus derechos fundamentales.

5. En subsidio, se solicita a este despacho impartir las órdenes necesarias para que se garantice el acceso efectivo del accionante al recurso extraordinario de casación, adoptando las medidas correctivas que resulten necesarias para restablecer los derechos fundamentales vulnerados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué relató las actuaciones que adelantó en segunda instancia. Afirmó que el fallo fue notificado en estrados el 13 de agosto de 2025, empero, contra él, la defensa técnica de Iron Said Carvajal Rodríguez no agotó recurso de casación.

Enfatizó que las providencias se notifican en estrados, y no personalmente como parece creerlo el accionante. Respecto a la pretensión encaminada a que se decrete la nulidad de la constancia secretarial del 22 de agosto de 2022, dijo: A propósito, en providencias como la AP3924-2025; y AP3914-2025 del 18 de junio de 2025, radicado: 69092, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia estableció que lo que provocaría la nulidad es la inexistencia de la audiencia de lectura, pues dicha pretermisión afecta el principio de publicidad y la estructura del proceso penal. Nulidad que no procede en los casos donde el juez no remite copia

inexistencia de la audiencia de lectura, pues dicha pretermisión afecta el principio de publicidad y la estructura del proceso penal. Nulidad que no procede en los casos donde el juez no remite copia de la providencia al procesado. Afirmó que no vulneró los derechos fundamentales mencionados por el actor, por ende, pidió a la Corte declarar improcedente el amparo. Remitió enlace de acceso al expediente.CUI 11001020400020250237400 N.I. 148898 Tutela primera instancia A/Iron Said Carvajal Rodríguez 8

2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué informó que el 2 de septiembre de 2024 profirió sentencia condenatoria contra el actor, y que el 27 de agosto de 2025 el Tribunal le devolvió el expediente para lo de su competencia.

Aseveró que no quebrantó los derechos fundamentales del accionante y remitió enlace de acceso al expediente.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de Iron Said Carvajal Rodríguez al debidoCUI 11001020400020250237400

N.I. 148898 Tutela primera instancia A/Iron Said Carvajal Rodríguez 9 proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al rechazar por extemporánea la interposición del recurso extraordinario de casación.

4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 18; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad

evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 18 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020250237400 N.I. 148898 Tutela primera instancia A/Iron Said Carvajal Rodríguez 10

18 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020250237400 N.I. 148898 Tutela primera instancia A/Iron Said Carvajal Rodríguez 10 Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse

decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Caso concreto.CUI 11001020400020250237400

N.I. 148898 Tutela primera instancia A/Iron Said Carvajal Rodríguez 11 Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales. Respecto de los requisitos de orden general y acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora considera lesionados sus derechos del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, debido a la negativa de otorgar la posibilidad de que su sentencia condenatoria sea estudiada en sede del recurso extraordinario de casación.

actora considera lesionados sus derechos del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, debido a la negativa de otorgar la posibilidad de que su sentencia condenatoria sea estudiada en sede del recurso extraordinario de casación. Se corroboró que no se cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues, como se indicó en los antecedentes, contra el auto del 19 de septiembre de 2025 no se habilitó posibilidad de recurrir, lo cual como se vera más adelante, es determinante para la resolución de este asunto. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que entre la alegada trasgresión de los derechos, que la parte actora ubicó, cuando la secretaría le advirtió que había fenecido el término para presentar la casación -26 de agosto de 2025y la presentación de la demanda -16 de septiembre-, no trascurrió ni siquiera un mes. Lo que deja ver que se acudió dentro del plazo de 6 meses fijado por la jurisprudencia como razonable. Igualmente se identificó de forma adecuada tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, se alega una irregularidad procesal con efectos determinante enCUI 11001020400020250237400 N.I. 148898 Tutela primera instancia A/Iron Said Carvajal Rodríguez 12 la debida garantía del derecho de la defensa y, en este asunto, no se cuestiona otro trámite de tutela. De modo que corresponde a la Sala descender a la verificación de si en el caso concreto, se identifica causal especifica que imponga la intervención del juez de tutela para restablecer un derecho fundamental

cuestiona otro trámite de tutela. De modo que corresponde a la Sala descender a la verificación de si en el caso concreto, se identifica causal especifica que imponga la intervención del juez de tutela para restablecer un derecho fundamental vulnerado. Iron Said Carvajal Rodríguez, cuestiona la actuación que adelantó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego de que, en audiencia de lectura de fallo del 13 de agosto de 2025, la autoridad le notificó en estrados la sentencia condenatoria de segunda instancia, proferida el 28 de julio de 2025. Es decir, el actor enfiló la acción de tutela contra el trámite que surtió el Tribunal a partir de la notificación del proveído por el emitido y la forma como corrió el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación. Con esa precisión, se tiene que, como quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia, el 30 de julio de 2025 el Tribunal citó a las partes e intervinientes a comparecer a la audiencia de lectura de fallo, programada virtualmente para el miércoles 13 de agosto de 2025 a las 11:00 am. Llegado el día de la audiencia, Iron Said Carvajal Rodríguez y su defensora comparecieron, conectándose a la audiencia de inicio a fin, tal como quedó registrado en la grabación audiovisual de la diligencia y en el acta.19 19 «06ActaLecturaDecisionSegundaInstancia NI 58220.pdf ». El enlace de la grabación está contenido en el acta.CUI 11001020400020250237400 N.I. 148898 Tutela primera instancia A/Iron Said Carvajal Rodríguez 13

en el acta.CUI 11001020400020250237400 N.I. 148898 Tutela primera instancia A/Iron Said Carvajal Rodríguez 13 Al leer la parte resolutiva del fallo, el magistrado indicó con claridad que, contra el proveído de segundo grado, procedía recurso extraordinario de casación. El 14 de agosto de 2025, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, remitió a las partes e intervinientes copia de la sentencia. Ese mismo día, levantó constancia secretarial, donde advirtió que el término de cinco días para interponer el recurso fenecía el jueves 21 de agosto de 2025. En efecto, el viernes 22 de agosto de 2025, la Secretaría dejó constancia que el término para interponer casación expiró sin que las partes se pronunciaran. El 3 de septiembre de 2025, el nuevo apoderado judicial de Iron Said Carvajal Rodríguez presentó memorial al Tribunal, interponiendo recurso de casación. Para tal efecto, contó los términos desde el 27 de agosto de 2025, al entender que la notificación de la providencia se surtió ese día. Esto, bajo la consideración de que el Tribunal remitió copia del fallo el 26 de agosto en horas de la noche. La postulación fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 19 de septiembre de 2025, en auto por el cual resolvió rechazar la postulación por extemporánea. Decisión contra la que no habilitó recurso alguno. Bajo ese contexto, el accionante mediante la acción de tutela, pretende que el juez de tutela decrete la nulidad «de la constancia secretarial

recurso alguno. Bajo ese contexto, el accionante mediante la acción de tutela, pretende que el juez de tutela decrete la nulidad «de la constancia secretarial fechada el 22 de agosto de 2025, en la cual se dejó sentado que el término para interponer el recurso extraordinario de casación había vencido, pues dicha afirmación se produjo sin haberse efectuado la notificación íntegra y válida de la providenciaCUI 11001020400020250237400 N.I. 148898 Tutela primera instancia A/Iron Said Carvajal Rodríguez 14 condenatoria al acusado.» Además, busca que el Tribunal acceda a concederle términos para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación. Pues bien, de acuerdo con la información aportada al proceso, la Sala considera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de Iron Said Carvajal Rodríguez al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, aun cuando no por los motivos alegados por él en su demanda de amparo. Ello porque, en el auto del 19 de septiembre de 2025, por el cual la autoridad demandada resolvió rechazar por extemporánea la interposición del recurso extraordinario de casación, el juez colegiado no permitió su debida controversia a través de los medios de defensa judicial establecidos para tal efecto, con lo cual, incurrió en un defecto procedimental que habilita la intervención del juez de tutela. Sobre el particular, en la providencia se advirtió: Se debe partir por puntualizar que, de acuerdo con la contabilización de términos que se corrió por la secretaría de esta Sala Penal, el 21 de agosto

habilita la intervención del juez de tutela. Sobre el particular, en la providencia se advirtió: Se debe partir por puntualizar que, de acuerdo con la contabilización de términos que se corrió por la secretaría de esta Sala Penal, el 21 de agosto de 2025, a las 5:00 pm, venció el término de 5 días hábiles con que contaban las partes para formular el recurso extraordinario, mismo que comenzó el 14 de agosto de 2025, a las 8:00 am. Es decir, de entrada, se trata de una postulación extemporánea. (…) Ahora, resulta desatinado que pretenda que se tome como acto de notificación del fallo, la fecha en que se le envió copia de este al procesado (26 de agosto último), en atención a una petición que elevó, pues la notificación fue en estrados; insístase, a la audiencia pública de lectura de fallo de segunda instancia, compareció tanto la abogada defensora de ese momento, como el acusado Iron Said. No se desconoce que, por error involuntario, la secretaría común de esta Sala omitió remitir copia del fallo al procesado Carvajal Rodríguez, el mismo día que lo hizo con los demás sujetos procesales, es decir, el 14 de agosto; y, que, solo lo realizó, el 26 de agosto, en atención al requerimiento que elevó el acusado; empero, está claro que, la decisión se notificó el 13 de agosto, y es esta la fecha que cuenta como “última notificación” para efectos deCUI 11001020400020250237400 N.I. 148898 Tutela primera instancia A/Iron Said Carvajal Rodríguez 15

esta la fecha que cuenta como “última notificación” para efectos deCUI 11001020400020250237400 N.I. 148898 Tutela primera instancia A/Iron Said Carvajal Rodríguez 15 contabilización de los términos previstos en el artículo 183 C. de P.P; ya que, por mandato mismo del art.179 ibidem, la notificación del fallo de segunda instancia tiene lugar en estrados, en la respectiva audiencia de lectura. Se insiste, la publicidad y notificación del fallo de segunda instancia se surtió en la audiencia celebrada el 13 de agosto de 2025, en la que estuvo presente procesado y defensora, y escucharon las razones de hecho y de derecho sustanciales que conllevaron a confirmar la determinación objeto de apelación; lo que significa que, el término de cinco (5) días de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, para la interposición de la casación, empezaba a correr, como en efecto se hizo, el 14 de agosto siguiente. Ese lapso culminó el 21 de agosto del año en curso, a las 5:00 pm, sin que los sujetos procesales, lo que incluye al acusado y su defensora, hubieran impetrado el plurinombrado recurso extraordinario. Así las cosas, la inactividad de la entonces abogada defensora (quien presentó renuncia luego de culminado ese lapso) y del mismo acusado, o el desacuerdo que se tenga con el criterio que ella adoptó de no formular la casación, no puede ser revertido a través de la petición que nos ocupa.

renuncia luego de culminado ese lapso) y del mismo acusado, o el desacuerdo que se tenga con el criterio que ella adoptó de no formular la casación, no puede ser revertido a través de la petición que nos ocupa. Las etapas procesales son preclusivas y no se pueden “revivir” o “retrotraer” en tanto se rigen por unos estrictos términos legales, lo cuales en el presente caso se cumplieron a cabalidad. Por lo anterior, y, en vista de que, con lo actuado, no se incurrieron en irregularidades procesales ni sustanciales, deviene acertada la devolución que del expediente se hizo desde el pasado 26 de agosto, al juzgado fallador, en la medida que cobró ejecutoria que la sentencia de segundo grado cobró ejecutoria. Colofón de lo anter

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