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CSJ - STP15539-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15539-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP15539-2025 Radicación N° 148944 Acta No.256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Juan Carlos Gómez Rodríguez, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana. Actuación a la cual se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali “Villa Hermosa” y a las partes e intervinientes del proceso penal 110016000019201601107.

LA DEMANDACUI 11001020400020250238700

N.I. 148944 Tutela primera instancia A/Juan Carlos Gómez Rodríguez 2

1. Conforme lo indicado en la demanda, se tiene conocimiento que el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 15 de julio de 2019, declaró penalmente responsable a Juan Carlos Gómez Rodríguez del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, dentro del proceso penal número 110016000019201601107.

En consecuencia, le impuso una pena 45 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia

En consecuencia, le impuso una pena 45 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 7 de octubre de 2019, confirmó el fallo condenatorio, por lo que la sentencia «quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2019».

3. El accionante manifestó que el 26 de septiembre de 2023 fue puesto a disposición de «la cárcel de Villahermosa de Cali», hecho ocurrido «en el contexto de otro proceso judicial, que ya está finiquitado, gozaba de libertad condicional, y no significó el inicio del cumplimiento de la pena de 45 meses por la condena del 11 de octubre de 2019».

4. Gómez Rodríguez informó que, a través de auto número 040 de 17 de enero de 2025, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la extinción de la pena por prescripción al considerar que «el condenado se encontraba “purgando la condena activa vigilada por este despacho desde el 23 de septiembre de 2023”, asumiendo un cumplimiento de pena basado en mi situación en referencia a otro proceso».

5. La anterior determinación fue confirmada el 9 de junio de este año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuerpo colegiado que, en consonancia con el juzgado encargado de la vigilancia de la sanción,CUI 11001020400020250238700

N.I. 148944 Tutela primera instancia A/Juan Carlos Gómez Rodríguez 3 estimó que «desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de la “captura por

N.I. 148944 Tutela primera instancia A/Juan Carlos Gómez Rodríguez 3 estimó que «desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de la “captura por este proceso” (26 de septiembre de 2023), solo habían transcurrido 4 años y 15 días, sin cumplirse los 5 años necesarios».

6. Inconforme con estas decisiones, Juan Carlos Gómez Rodríguez, por intermedio de su apoderado, impetró la presente acción de tutela al considerar que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali, incurrieron en un defecto sustantivo que vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, por lo siguiente: 6.1. Sostuvo que, conforme al artículo 89 del Código Penal, la pena de 45 meses de prisión prescribió el 11 de octubre de 2024, toda vez que «han transcurrido más de cinco años desde el 11 de octubre de 2019 », pues, a su juicio, no se demostró que el «Estado haya realizado una acción efectiva y dirigida al cumplimiento de la condena de 45 meses por el hurto calificado agravado tentado antes del 11 de octubre de 2024».

En ese sentido, refirió que tanto el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas como la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali, interpretaron erróneamente «el concepto de “interrupción de la prescripción” o “cumplimiento de la pena”. La privación de libertad del 26 de septiembre de 2023

de Penas como la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali, interpretaron erróneamente «el concepto de “interrupción de la prescripción” o “cumplimiento de la pena”. La privación de libertad del 26 de septiembre de 2023 ocurrió en un proceso judicial completamente distinto, por el cual mi patrocinado ya tenía el gozo de la libertad condicional». Asimismo, alegó la ausencia de «soporte técnico y formal por parte del INPEC» que demuestre que Gómez Rodríguez fue capturado «antes de que venciera el término» como se indicó en las providencias confutadas, pues no quedó claro si dicha detención estuvo «formalmente vinculada a la ejecución de esta condena».CUI 11001020400020250238700 N.I. 148944 Tutela primera instancia A/Juan Carlos Gómez Rodríguez 4 Por ello, en su criterio, quedó demostrada la configuración de la prescripción de la sanción penal. 6.2. Señaló que la «ejecución extemporánea de esta pena» afecta la libertad personal y obstaculiza la resocialización del acusado, quien ha mostrado disposición a reparar el daño, mantiene arraigo social y familiar, y ha emprendido «un proyecto digital propio, enfocado en brindar servicios a representantes de ventas en el extranjero», generando «empleo directo para tres (3) personas, contribuyendo activamente a la economía y demostrando su capacidad de liderazgo y su firme disposición a dejar atrás los errores del pasado». 6.3. Afirmó que, contrario a lo señalado por la Sala ad quem, la fecha real de ejecutoria fue el 13 de diciembre de 2019, y que dicho «error

liderazgo y su firme disposición a dejar atrás los errores del pasado». 6.3. Afirmó que, contrario a lo señalado por la Sala ad quem, la fecha real de ejecutoria fue el 13 de diciembre de 2019, y que dicho «error en el cálculo de los días transcurridos es un defecto fáctico grave, que demuestra que las decisiones se basaron en premisas equivocadas». Por lo anterior, solicitó: CONCEDER el amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad humana y seguridad jurídica. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el Auto Interlocutorio No. 040 del 17 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y la decisión del 9 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que lo confirmó. ORDENAR al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en un término perentorio de 48 horas, profiera una nueva decisión en la que DECLARE: EXTINGUIDA LA PENA impuesta por el delito de hurto calificado agravado tentado, debido a la configuración de la prescripción. ORDENAR la cancelación inmediata de cualquier orden de captura o requerimiento que pese sobre mí en relación con la pena declarada prescrita.

RESPUESTASCUI 11001020400020250238700

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1. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de

N.I. 148944 Tutela primera instancia A/Juan Carlos Gómez Rodríguez 5

1. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, luego de exponer las decisiones de instancia, advirtió que en el expediente electrónico obra un «informe de puesto a disposición por cuenta de este proceso que data del 23 de septiembre de 2023 y la legalización de la captura por cuenta de esta causa judicial, la cual se adelantó mediante auto de sustanciación del 26 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado 23 de Ejecución

de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.», autoridad que, a su vez, emitió la boleta de encarcelación No. 069 de la misma fecha, dirigida al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali. En tal sentido, precisó que Gómez Rodríguez se encuentra privado de la libertad por cuenta de la actuación 110016000019201601107 desde el 23 de septiembre de 2023, y de cara a ello, aseveró que desde esa data al 17 de enero de 2025 había purgado 15 meses y 24 días de la pena impuesta. Por lo anterior, instó a denegar la solicitud de amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. Finalmente, allegó copia de la actuación 201601107.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, tras describir el objeto del pronunciamiento y la providencia emitida, señaló que la acción de tutela no está concebida como «un “juicio de corrección” del fallo

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, tras describir el objeto del pronunciamiento y la providencia emitida, señaló que la acción de tutela no está concebida como «un “juicio de corrección” del fallo cuestionado» por lo cual no puede ser utilizada como una nueva instancia para discutir «asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia.» Acto seguido, manifestó que no se vulneraron las prerrogativas alegadas por el accionante, dado que el adiado de 9 de junio de 2025 se expusieron de manera clara y fundamentada los motivos legales y jurisprudenciales que sustentaron la confirmación de la decisión apelada.CUI 11001020400020250238700

N.I. 148944 Tutela primera instancia A/Juan Carlos Gómez Rodríguez 6 De otra parte, allegó el enlace del expediente 110016000019201601107.

3. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adujo que esa Corporación desató la apelación propuesta contra la sentencia que condenó a Juan Carlos Gómez Rodríguez , en virtud de preacuerdo, a 45 meses de prisión. Envió copia del fallo enunciado.

4. El jefe de la oficina de asesoría jurídica de la Personería de Bogotá, requirió se declare la improcedencia de la acción tuitiva por ausencia de vulneración de derechos por parte de esa entidad.

5. El Juez Ciento Uno Penal Municipal con Funciones de

Bogotá, requirió se declare la improcedencia de la acción tuitiva por ausencia de vulneración de derechos por parte de esa entidad.

5. El Juez Ciento Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital, antes Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, informó que no tiene conocimiento de las actuaciones adelantadas en sede de ejecución de penas, por cuanto su intervención se limitó a la emisión de la sentencia condenatoria. En consecuencia, solicitó se deniegue el amparo constitucional solicitado frente a dicho despacho.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que una de las autoridades vinculadas es la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionalesCUI 11001020400020250238700

N.I. 148944 Tutela primera instancia A/Juan Carlos Gómez Rodríguez 7 fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana de Juan Carlos Gómez Rodríguez con ocasión del auto proferido el 9 de junio de 2025, que confirmó la emitida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que negó la extinción de la pena por prescripción al interior del proceso penal

110016000019201601107.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que

criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones yCUI 11001020400020250238700 N.I. 148944 Tutela primera instancia A/Juan Carlos Gómez Rodríguez 8 procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una

irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efectoCUI 11001020400020250238700 N.I. 148944 Tutela primera instancia A/Juan Carlos Gómez Rodríguez 9 decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una

la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto.

Toda vez que lo cuestionada es una providencia judicial, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo de cara al cumplimiento de los requisitos anunciados en el párrafo anterior. 5.1. No cabe duda de que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali comprometió los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la decisión que confirmó la de primera instancia que no accedió a la solicitud de extinción por prescripción de la pena impuesta por el delito de tentativa de hurto calificado y agravado. Asimismo, se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues contra el auto que resolvió el recurso de apelación no procede recurso alguno.CUI 11001020400020250238700 N.I. 148944 Tutela primera instancia A/Juan Carlos Gómez Rodríguez 10

recurso de apelación no procede recurso alguno.CUI 11001020400020250238700 N.I. 148944 Tutela primera instancia A/Juan Carlos Gómez Rodríguez 10 De otra parte, también se encuentra satisfecho el referido de inmediatez, toda vez que las providencia cuestionada data de 9 de junio hogaño y, la demanda de tutela se presentó el 16 de septiembre posterior1, es decir, dentro del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para promover la petición de amparo. Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; (ii) la irregularidad que se ventila no es procesal y; (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 5.2. Superado ese análisis, procede verificar si en el caso objeto de análisis concurre una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Al examinar el adiado de 9 de junio de 2025, se observa que el ad quem comenzó con un resumen de los antecedentes procesales, la decisión de primera instancia en la que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la solicitud extinción de la pena por prescripción postulada por el apoderado de Juan Carlos Gómez Rodríguez. Acto seguido, la Sala estableció que en el recurso vertical, el representante judicial del sentenciado solicitó la revocatoria del proveído

Rodríguez. Acto seguido, la Sala estableció que en el recurso vertical, el representante judicial del sentenciado solicitó la revocatoria del proveído cuestionado, argumentando que, dado que su defendido nunca estuvo privado de libertad como consecuencia de la condena impuesta en el proceso radicado bajo el número 110016000019201601107, y considerando que han transcurrido más de cinco años desde la ejecutoria 1 Asignada al despacho ponente mediante acta de reparto de 17 de septiembre de esta calenda, y se admitió en auto del día 18 del mismo mes y año.CUI 11001020400020250238700 N.I. 148944 Tutela primera instancia A/Juan Carlos Gómez Rodríguez 11 de la sentencia, la cual, según su criterio, se produjo el 13 de diciembre de 2019, la pena de 45 meses de prisión se encuentra prescrita. En atención a los reparos formulados, se estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la decisión adoptada por el despacho encargado de la ejecución de la sanción se encontraba ajustada al ordenamiento jurídico. De cara a ello, la Sala accionada señaló lo siguiente: Primero: Juan Carlos fue condenado por el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 15 de julio de 2019, en calidad de autor del hurto calificado agravado tentado, a la pena principal de 45 meses de prisión, así como a las accesorias del rigor,

2019, en calidad de autor del hurto calificado agravado tentado, a la pena principal de 45 meses de prisión, así como a las accesorias del rigor, negándole los subrogados penales, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá aprobada con acta 098 del 7 de octubre de 2019, librando el 11 de octubre de ese mismo año, la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá Orden de captura en contra de Gómez Rodríguez. Se precisa, la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 16 de junio de 2016 ante el Juzgado 47 penal municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, el que no impuso medida de aseguramiento alguna al procesado.

Segundo: El 26 de septiembre de 2023, el director del establecimiento penitenciario de mediana seguridad carcelario, Villahermosa de Cali, dejó a disposición del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a Juan Carlos Gómez Rodríguez, emitiendo ese despacho en igual calenda la orden de encarcelamiento No. 069 en contra de Juan Carlos Gómez Rodríguez y ordenado la remisión del proceso por competencia a sus homólogos en esta ciudad.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que, desde el 26 de septiembre de 2023, al momento en que la Jueza de primera instancia resolvió la petición de prescripción de la pena, Juan Carlos Gómez había descontado 1 año, 3 meses y 24 días de prisión.

2023, al momento en que la Jueza de primera instancia resolvió la petición de prescripción de la pena, Juan Carlos Gómez había descontado 1 año, 3 meses y 24 días de prisión. Ahora bien, como quiera que la sentencia No. 15 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, quedó ejecutoriada el 11 de octubre de ese mismo año, data en la que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la misma, sin mayores esfuerzos se advierte que desde el 11 de octubre de 2019 al 26 de septiembre de 2023 queCUI 11001020400020250238700 N.I. 148944 Tutela primera instancia A/Juan Carlos Gómez Rodríguez 12 fue capturado por este proceso Juan Carlos Gómez Rodríguez, no habían transcurrido los cinco años de que trata el art. 89 del CP, para considerar que la sanción impuesta al procesado hubiere prescrito, pues el Estado lo capturó antes de que feneciera el término con el que contaba para ejecutar el cumplimiento de la pena de 45 meses de prisión que le fue impuesta, ya que sólo habían transcurrido 4 años y 15 días. Conforme con el anterior raciocinio, resulta claro que la accionada constató que no se configuró la causal de extinción de la pena contemplada en el numeral 4 del artículo 88 del Código Penal, es decir, la prescripción de la pena. Ello, por cuanto se evidenció que el Estado ejerció su potestad punitiva el 26 de septiembre de 2023, fecha en la cual el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido Gómez Rodríguez lo puso

de la pena. Ello, por cuanto se evidenció que el Estado ejerció su potestad punitiva el 26 de septiembre de 2023, fecha en la cual el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido Gómez Rodríguez lo puso a disposición del Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -quien es ese momento vigilaba el cumplimiento de la penaluego de que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le concediera la libertad condicional dentro del expediente 201700956. Adicionalmente, se determinó que la detención de Gómez Rodríguez, con ocasión al proceso penal radicado bajo el número 201601107 se formalizó con la emisión de la boleta de encarcelamiento número 069, de fecha 22 de septiembre de 2023, momento a partir del cual se dio inicio al proceso de ejecución de la pena impuesta. En ese sentido, se estableció de manera clara que, antes de la configuración del fenómeno extintivo, previsto para el 11 de octubre de 2024, conforme a lo estipulado en el artículo 89 del Código Penal y en atención a que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 11 de octubre de 2019, el demandante comenzó a cumplir la pena de 45 meses de prisión en septiembre de 2023. Esta circunstancia permitió concluir que la decisión de primera instancia, que negó la solicitud de extinción de laCUI 11001020400020250238700 N.I. 148944 Tutela primera instancia A/Juan Carlos Gómez Rodríguez 13

la decisión de primera instancia, que negó la solicitud de extinción de laCUI 11001020400020250238700 N.I. 148944 Tutela primera instancia A/Juan Carlos Gómez Rodríguez 13 pena por prescripción, se encuentra debidamente ajustada a la normativa aplicable al caso. Bajo ese entendido, resulta indiscutible que las autoridades accionadas establecieron con la debida claridad que la aprehensión efectuada el 23 de septiembre de 2023, en la cárcel “Villa Hermosa” de Cali, tuvo su origen en la sentencia condenatoria emitida el 15 de julio de 2019, dentro del proceso penal radicado bajo el número 201601107. En consecuencia, no es admisible que el promotor alegue la falta de claridad respecto a si la detención estuvo vinculada con dicho proceso, puesto que la magistratura indicó, de manera suficiente y detallada, que el encarcelamiento se dio en cumplimiento de la condena impuesta por el Jugado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital. Así las cosas, para esta Sala es evidente que las autoridades accionadas desestimaron la solicitud de extinción de la pena por prescripción impuesta a Gómez Rodríguez, basándose en una adecuada valoración de los elementos de convicción obrantes en el proceso, así como en las disposiciones normativas aplicables al caso. Se advierte que la parte accionante pretende cuestionar las razones que fundamentaron la decisión judicial, la cual fue contraria a sus intereses, buscando con ello constituir

en las disposiciones normativas aplicables al caso. Se advierte que la parte accionante pretende cuestionar las razones que fundamentaron la decisión judicial, la cual fue contraria a sus intereses, buscando con ello constituir una instancia adicional. No obstante, tal proceder no es procedente en el marco de este mecanismo preferente, especialmente cuando los mismos reparos que se plantean en esta acción ya fueron debidamente resueltos por los jueces de instancia. Por lo anterior, la Sala recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela dada su naturalezaCUI 11001020400020250238700 N.I. 148944 Tutela primera instancia A/Juan Carlos Gómez Rodríguez 14 no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP140262024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP11592025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).

6. En suma, al no evidenciarse la configuración del defecto alegado y al advertirse la razonabilidad de la decisión proferida el 9 de junio de 2025, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por el apoderado

de Gómez Rodríguez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

2025, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por el apoderado de Gómez Rodríguez. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo deprecado por Juan Carlos Gómez Rodríguez, a través de apoderado. SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001020400020250238700

N.I. 148944 Tutela primera instancia A/Juan Carlos Gómez Rodríguez 15

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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