CSJ - STP1554-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP1554-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 11001020500020240184001
Radicación n.° 142348 STP1554-2025 (Aprobado acta n °25)
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinti cinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación formulada por LUIS EUSEBIO CONTRERAS BARRETO frente a la decisión de primera instancia proferida el 6 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA Y contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-1 al encontrar incumplido el presupuesto de la inmediatez.
1 Al trámite constitucional se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a las autoridades, partes, así como a todos los intervinientes en los procesos ordinario laboral y ejecutivo laboral a continuación, con radicado 54001310500220140066600-01.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142348
CUI: 11001020500020240184001
LUIS EUSEBIO CONTRERAS BARRETO
2 En síntesis, en el escrito de impugnación el accionante argumenta que, debe tenerse como referente para analizar el presupuesto de la inmediatez de la providencia que aprueba liquidación de costas procesales.
II. HECHOS
1.-De lo que obra en el expediente, se extrae que LUIS
argumenta que, debe tenerse como referente para analizar el presupuesto de la inmediatez de la providencia que aprueba liquidación de costas procesales.
II. HECHOS
1.-De lo que obra en el expediente, se extrae que LUIS EUSEBIO CONTRERAS BARRETO a través de su apoderado, promovió proceso ordinario laboral radicado 54001310500220140066600 contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con el objetivo de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañera permanente; Asimismo, pretendió el pago de la indexación, los intereses moratorios correspondientes y lo que ultra y extra petita considerara el fallador.
2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, en providencia del 14 de junio de 2016 resolvió negar en todas sus partes las pretensiones del demandante.
3-. En sede de consulta, la Sala Laboral del el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , mediante providencia del 28 de mayo de 2019 resolvió revocar en su totalidad la sentencia proferida el 14 de junio de 2016, para en su lugar condenar a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES al pago del retroactivo pensionalTutela de segunda instancia Radicado n.° 142348
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LUIS EUSEBIO CONTRERAS BARRETO 3 causado desde el 30 de enero de 2012, asimismo, condenó a la entidad demandada al pago de retroactivo e intereses
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LUIS EUSEBIO CONTRERAS BARRETO 3 causado desde el 30 de enero de 2012, asimismo, condenó a la entidad demandada al pago de retroactivo e intereses moratorios desde el 14 de mayo de 2013 hasta cuando se efectuara el pago. 4-. Posteriormente, inició el proceso ejecutivo en donde tal como lo indicó la sala homologa, se pretendió “el pago de $23.256.540.50 por concepto de diferencia pensional entre la mesada reconocida por Colpensiones con resolución VBP 19325 de 30 de octubre de 2014 en cuantía de $903.547 y la disminuida de manera unilateral por la administradora de pensiones con acto administrativo SUB 271486 de 2 de octubre de 2019, a razón de $746.814; (ii) la suma de $105.112.967.10 por intereses moratorios y (iii) indexa ción y costas. De igual forma, se peticionó descontar de la liquidación total, la suma de $31.452.193, por retroactivo pensional que Colpensiones pagó mediante la resolución VBP 19325 de 30 de octubre de 2014 y que correspondían al periodo comprendido entre el 30 de enero de 2012 hasta el 30 de junio de 2014.”
5-. En audiencia de 4 de octubre de 2021, Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta determinó, entre otras, seguir adelante la ejecución por los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas entre el 30 de enero de 2012 a 30 de octubre de 2014 y que ya le fueron canceladas al promotor. Inconforme con tal decisión, el ejecut ante
adelante la ejecución por los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales causadas entre el 30 de enero de 2012 a 30 de octubre de 2014 y que ya le fueron canceladas al promotor. Inconforme con tal decisión, el ejecut ante interpuso recurso de apelación el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta medianteTutela de segunda instancia Radicado n.° 142348
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LUIS EUSEBIO CONTRERAS BARRETO 4 providencia del 3 de noviembre de 2022 que confirmó en todas sus partes el auto de primer grado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
6.- LUIS EUSEBIO CONTRERAS BARRETO, mediante apoderado, promovió acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al “debido proceso; Principio de Favorabilidad de la Ley y la Condición Más Beneficiosa, mínimo vital, el principio de in dubio pro operario laboral reformatio in pejus”, los cuales considera vulnerados con la decisión del 28 de mayo de 2019 por cuanto, a su juicio, el Tribunal desmejoró notablemente el valor de su mesada pensional respecto a la reconocida por Colpensiones en la resolución VBP 19325 de 30 de octubre de 2014 por valor de «$903.547» y la señalada por el juez plural en cuantía de $746.814, lo que «hizo gravosa su situación», y que, adicionalmente con la decisión del 3 de noviembre de 2022 no se aplicó la favorabilidad de la liquidación de la prestación.
7-. Finalmente, indico que, como consecuencia de lo
gravosa su situación», y que, adicionalmente con la decisión del 3 de noviembre de 2022 no se aplicó la favorabilidad de la liquidación de la prestación.
7-. Finalmente, indico que, como consecuencia de lo dispuesto por el Tribunal accionado, la administradora de pensiones el 2 de octubre de 2019 con resolución SUB 271486 disminuyó su mesada y reconoció un retroactivo que no correspondía.
8.- El 06 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción constitucional por no cumplir el requisito de inmediatez, toda vez que las decisiones judicialesTutela de segunda instancia Radicado n.° 142348
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LUIS EUSEBIO CONTRERAS BARRETO 5 que el actor alega como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados datan de 28 de mayo de 2019 y 3 de noviembre de 2022 y la solicitud de amparo se radicó el 24 de octubre de 2024.
9.- LUIS EUSEBIO CONTRERAS BARRETO, presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, en donde aseveró que se está efectuando un cálculo incorrecto del presupuesto de la inmediatez pues no se había proferido auto que aprueba costas procesales.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de
a. Competencia
10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
b. Problema jurídico
11.- De acuerdo con los hechos del caso a la Sala le corresponde determinar si, como lo concluyó en la sentencia de primera instancia la Sala de Casación Laboral de estaTutela de segunda instancia Radicado n.° 142348
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6 Corporación, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar las decisiones proferidas el 28 de mayo de 2019 y el 3 de noviembre de 2022 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por encontrarse incumplido el requisito de la inmediatez o si, por el contrario, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales. De ser así, se deberá determinar si la decisión atacada incurrió en los defectos específicos alegados por la accionante.
12.- Con el fin de dar solución a la s cuestiones planteadas, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la
defectos específicos alegados por la accionante.
12.- Con el fin de dar solución a la s cuestiones planteadas, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto; así mismo, la Sala (iv) analizará la configuración de un defecto procedimental absoluto por indebida notificación del proceso penal seguido en contra del accionante.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de inmediatez. Caso concreto
13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142348
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14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de
unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afe ctados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, entre otros, del actor; (ii) se discute un aspecto sustancial relacionado con el procedimiento observado por la autoridad judicial accionada; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de laTutela de segunda instancia Radicado n.° 142348
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LUIS EUSEBIO CONTRERAS BARRETO 8 vulneración y los derechos afectados; y (iv) no se trata de una tutela contra tutela.
16.- Sin embargo, l a Sala no encuentra satisfecho el
LUIS EUSEBIO CONTRERAS BARRETO 8 vulneración y los derechos afectados; y (iv) no se trata de una tutela contra tutela.
16.- Sin embargo, l a Sala no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, tal como se pasa a exponer.
17.- La causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor son las providencias judiciales proferidas el 28 de mayo de 2019 y 3 de noviembre de 2022, dentro de los trámites ordinario y ejecutivo laboral respectivamente. En ese marco, para analizar este requisito debe tenerse como referente el auto que zanjó debate propuesto en el proceso ejecutivo, esto es, el que resolvió el recurso de apelación contra la decisión que ordenó continuar adelante la ejecución , el cual data de 3 de noviembre de 2022, sin embargo, la acción de tutela se interpuso el 24 de octubre de 2024, esto es, transcurrido 1 año y 11 meses y 21 días, con lo cual se quebranta el principio de la inmediatez (STP2249-2024, Rad. 135500; STP1471-2024, Rad. 135230).
18.- Así las cosas, la interposición de la tutela para atacar l as decisiones mencionadas desconoce el plazo razonable que la jurisprudencia constitucional establece para acudir al mecanismo de protección constitucional con el fin de controvertir una decisión judicial. Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma i nmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como
el fin de controvertir una decisión judicial. Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma i nmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como el accionante conoció la decisión proferida en s u contra y consideró que la misma vulneraba sus derechosTutela de segunda instancia Radicado n.° 142348
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LUIS EUSEBIO CONTRERAS BARRETO 9 fundamentales, debió solicitar el amparo.
19.- En consecuencia, el margen temporal que existe entre la fecha en que se profirió la decisión y la instauración de la acción de tutela es desproporcionad o y desconoce la naturaleza de la tutela como instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente.
20-. Ahora, en la impugnación el accionante, de forma equivocada, pretende que el término se contabilice desde que se profi era el auto que aprueba liquidación de costas y la terminación del proceso. Al respecto, la Sala encuentra que ese argumento no es de recibo ni justifica la tardanza en la interposición de la acción de tutela por parte de LUIS EUSEBIO CONTRERAS BARRETO pues la causa de la vulneración ius fundamental invocada son las providencias 28 de mayo de 2019 y 3 de noviembre de 2022, dentro de los trámites ordinario y ejecutivo laboral, cuyo contenido es contra el que dirige su ataque, y no el trámite de liquidación de costas procesales.
21-. Así las cosas, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez debido a que la actora no interpuso
dirige su ataque, y no el trámite de liquidación de costas procesales.
21-. Así las cosas, la acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez debido a que la actora no interpuso el presente amparo dentro de un tiempo razonable contado a partir del momento en el que tuvo conocimiento de la s decisiones judiciales que considera vulneradora s de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, confirmará la decisión recurrida.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142348
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10 d. Conclusión
22.- Con base en las anteriores consid eraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo, ya que, en el trámite adelantado por LUIS EUSEBIO CONTRERAS BARRETO en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues no interpuso el amparo dentro de un tiempo razonable y la justificación presentada en la impugnación a la decisión de primera instancia no resulta d e recibo para la Sala por las razones expuestas
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142348
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11 Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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