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CSJ - STP1554-2026

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STP1554-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP1554-2026 Radicación nº 151988 Acta n°. 020 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por CRISTIAN FERNANDO MARENTES JIMÉNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del radicado No. 11001-6000-015-201705484-01.

2. Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al JuzgadoCUI 11001020400020260013200

Radicado interno 151988 Tutela primera instancia CRISTIAN FERNANDO MARENTES JIMÉNEZ 2 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), al abogado Víctor Javier Velásquez Gil1, y a las demás partes e intervinientes en la citada actuación.

II. HECHOS

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. El 15 de diciembre de 2021, el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió a CRISTIAN FERNANDO MARENTES JIMÉNEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 3.2. Contra la anterior sentencia la delegada de la Fiscalía

CRISTIAN FERNANDO MARENTES JIMÉNEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 3.2. Contra la anterior sentencia la delegada de la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que el 30 de septiembre de 2025 revocó la decisión impugnada, en consecuencia, lo condenó por el referido reato a 200 meses de prisión. Ninguna de las partes e intervinientes interpuso recurso alguno. 3.3. CRISTIAN FERNANDO MARENTES JIMÉNEZ promovió la presente acción de tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el fallador de segunda instancia. En su criterio, no se realizó una notificación efectiva e idónea de la citación 1 Quien fungió como apoderado de CRISTIAN FERNANDO MARENTES JIMÉNEZ.CUI 11001020400020260013200 Radicado interno 151988 Tutela primera instancia CRISTIAN FERNANDO MARENTES JIMÉNEZ 3 para la audiencia de lectura de la sentencia, pues no se le remitió al correo criistianmarentes18@gmail.com. 3.4. Asimismo, arguyó que a su defensor tampoco se le comunicó en debida forma de la realización de la audiencia. 3.5. Por lo anterior, afirmó que no tuvo conocimiento de la decisión de segunda instancia, motivo por el cual, no pudo presentar el recurso de impugnación especial o el extraordinario de casación, en consecuencia solicitó: (i) dejar

decisión de segunda instancia, motivo por el cual, no pudo presentar el recurso de impugnación especial o el extraordinario de casación, en consecuencia solicitó: (i) dejar sin efectos la ejecutoria de la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (ii) ordenar a la citada autoridad realizar la notificación personal y efectiva, (iii) restablecer los términos para interponer los recursos.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto del 22 de enero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción; a su vez, negó la medida provisional solicitada. Tal proveído fue notificado por la Secretaría el 28 del mismo mes y año. 4.1. La Secretaria del Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicó que no se incurrió en ningún acto que transgreda derechos fundamentales del accionante, pues las actuaciones adelantadas dentro delCUI 11001020400020260013200

Radicado interno 151988 Tutela primera instancia CRISTIAN FERNANDO MARENTES JIMÉNEZ 4 proceso en cuestión se sujetaron a los preceptos legales y constitucionales. 4.2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió el trámite que se adelantó para la notificación de la sentencia de segunda instancia. Además, arguyó que no obra petición alguna que haya elevado

4.2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió el trámite que se adelantó para la notificación de la sentencia de segunda instancia. Además, arguyó que no obra petición alguna que haya elevado el actor o su defensor que se encuentre pendiente por resolver. 4.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CRISTIAN FERNANDO MARENTES JIMÉNEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020260013200

Radicado interno 151988 Tutela primera instancia CRISTIAN FERNANDO MARENTES JIMÉNEZ 5 medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

7. En atención a las pretensiones del accionante, consistentes en (i) dejar sin efectos la ejecutoria de la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, (ii) ordenar a la citada autoridad realizar la notificación personal y efectiva,

(iii) restablecer los términos para interponer los recursos , es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, por lo que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante

inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempreCUI 11001020400020260013200 Radicado interno 151988 Tutela primera instancia CRISTIAN FERNANDO MARENTES JIMÉNEZ 6 que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

8. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05 (reiterado en T-352-22), ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

9. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020260013200

Radicado interno 151988 Tutela primera instancia

CRISTIAN FERNANDO MARENTES JIMÉNEZ

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10. Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto, CRISTIAN FERNANDO MARENTES JIMÉNEZ pretende dejar sin efectos la notificación de la sentencia de segunda instancia que el 30 de septiembre de 2025 emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 10.2. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte que e l 15 de diciembre de 2021, el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

Judicial de Bogotá. 10.2. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte que e l 15 de diciembre de 2021, el Juzgado 51 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió a CRISTIAN FERNANDO MARENTES JIMÉNEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 10.3. Contra la anterior sentencia la delegada de la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 10.4. El 22 septiembre de 2025, la citada autoridad convocó a audiencia de lectura de decisión de segunda instancia. El 24 de septiembre siguiente, la Secretaría de esa Corporación envió a las partes la citación a la audiencia para el día 30 de ese mes. 10.5. En la referida calenda, el Tribunal demandado leyó la sentencia mediante la cual revocó la decisión impugnada, en su lugar, condenó a CRISTIAN FERNANDO MARENTES JIMÉNEZ a 200 meses de prisión como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Le negó laCUI 11001020400020260013200 Radicado interno 151988 Tutela primera instancia CRISTIAN FERNANDO MARENTES JIMÉNEZ 8 suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. Asimismo, dispuso emitir orden de captura en contra de aquel.

Tutela primera instancia CRISTIAN FERNANDO MARENTES JIMÉNEZ 8 suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. Asimismo, dispuso emitir orden de captura en contra de aquel. 10.6. El 1° de octubre de 2025 , la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal envió a las partes copia del fallo. Adicionalmente, corrió el traslado previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, sin embargo, las partes no interpusieron recursos. 10.7. Bajo ese panorama, como punto de partida, la Sala advierte que el accionante cumple algunos de los requisitos generales que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues: i) el caso es constitucionalmente relevante, ii) identificó las irregularidades que posiblemente afectan sus garantías, iii) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y iv) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela. 10.8. Con relación al requisito de subsidiariedad, al verificar el expediente allegado con ocasión del traslado de la acción constitucional, se observa que CRISTIAN FERNANDO MARENTES JIMÉNEZ conocía de la existencia del proceso penal en su contra. Precisamente, el 20 de febrero de 2019, la Fiscalía le formuló imputación ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, además el procesado compareció a la audiencia de acusación, así como al

Fiscalía le formuló imputación ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, además el procesado compareció a la audiencia de acusación, así como al juicio oral.CUI 11001020400020260013200 Radicado interno 151988 Tutela primera instancia CRISTIAN FERNANDO MARENTES JIMÉNEZ 9 10.9. Adicionalmente, se tiene que se reconoció como defensor al abogado Víctor Javier Velásquez Gil, quien contaba con la dirección electrónica abogado@victorjaviervelasquezgil.com para efectos de notificaciones. 10.10. Ahora bien, la Sala advierte que el 24 de septiembre siguiente, la Secretaría del Tribunal demandado envió a las partes la citación a la audiencia para el día 30 de ese mes. Al procesado mediante comunicación remitida a la dirección carrera 141 No. 142F - 41 casa 118 de Bogotá, la cual coincide con la registrada en las constancias de citaciones del Juzgado de Conocimiento, y al profesional al correo electrónico que fue indicado en precedenciaabogado@victorjaviervelasquezgil.com -. 10.11. Luego, en la fecha indicada, el Tribunal desarrolló la audiencia de lectura de fallo, previo a lo cual dejó constancia de que las partes fueron citadas. Adicional, les envió copia de la sentencia de segunda instancia y luego habilitó los términos para interponer recurso. 10.12. Por lo tanto, es claro que, contrario a lo que pretende hacer ver el accionante, la Sala Penal del Tribunal

sentencia de segunda instancia y luego habilitó los términos para interponer recurso. 10.12. Por lo tanto, es claro que, contrario a lo que pretende hacer ver el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cumplió con su deber de citar en oportunidad y debidamente a las partes para la audiencia de lectura del fallo de 30 de septiembre de 2025. Así, agotó adecuadamente el acto de notificación.CUI 11001020400020260013200 Radicado interno 151988 Tutela primera instancia CRISTIAN FERNANDO MARENTES JIMÉNEZ 10 10.13. En este orden, no es posible avalar las pretensiones del accionante, pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la autoridad judicial accionada. 10.14. Por ende, para la Sala la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor tuvo conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, contó con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, no obstante aquel asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza . En consecuencia, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, pues de hacerlo se desconocería el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.

consecuencia, una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección, pues de hacerlo se desconocería el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.

11. Corolario de lo expuesto, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esta será declarada improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparoCUI 11001020400020260013200

Radicado interno 151988 Tutela primera instancia CRISTIAN FERNANDO MARENTES JIMÉNEZ 11 solicitado por CRISTIAN FERNANDO MARENTES JIMÉNEZ, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Notifíquese y Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO

Magistrado

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