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CSJ - STP15540-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15540-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

1

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP15540-2025 Radicación N° 148321 Acta No.256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por Gabriel Hernando Correa, en contra del fallo proferido el 19 de agosto de 2025, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela en contra de la Fiscalía Trescientos Setenta y Seis Seccional – Unidad de Administración Públicade esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Al trámite constitucional se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de la capital de la República.

ANTECEDENTESCUI 11001220400020250315901

N.I. 148321 Tutela segunda instancia A/Gabriel Hernando Correa 2

1. De conformidad con la información allegada al plenario y con lo expuesto en el escrito de tutela, se estableció que el 6 de mayo de 2024, Gabriel Hernando Correa presentó denuncia penal contra la «Comisaría Séptima de Bosa», por el delito de prevaricato por acción, al considerar que dicha autoridad incurrió en presuntas actuaciones irregulares dentro de un proceso adelantado en su contra.

2. La noticia criminal fue asignada a la Fiscalía Trescientos Setenta y Seis Seccional de Bogotá – Unidad de Administración Públicabajo el radicado No. 110016000050202425901.

2. La noticia criminal fue asignada a la Fiscalía Trescientos Setenta y Seis Seccional de Bogotá – Unidad de Administración Públicabajo el radicado No. 110016000050202425901.

3. El accionante promovió la presente acción constitucional, al estimar que el ente investigador no ha otorgado el impulso procesal correspondiente a la actuación referida. Manifestó que el actuar omisivo de la Fiscalía ha permitido la ocurrencia de actuaciones contrarias a derecho por parte de la autoridad denunciada.

4. Por lo anterior solicitó al juez constitucional lo siguiente:

1. Que se tutele el derecho fundamental vulnerado

2. Como consecuencia de lo anterior se solicite a la fiscalía adelantar el proceso sin dilataciones, se tomen los respectivos testimonios y se tomen las medidas necesarias de acuerdo al caso.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela presentada por Gabriel Hernando Correa, al considerar que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Señaló que la autoridad accionada había impartido órdenes a la Policía Judicial encaminadas a obtener la ampliación de la denuncia, diligencia que no había podidoCUI 11001220400020250315901 N.I. 148321 Tutela segunda instancia A/Gabriel Hernando Correa 3 realizarse debido a la no comparecencia del denunciante –accionante en el presente trámite-, pese a las distintas alternativas ofrecidas.

N.I. 148321 Tutela segunda instancia A/Gabriel Hernando Correa 3 realizarse debido a la no comparecencia del denunciante –accionante en el presente trámite-, pese a las distintas alternativas ofrecidas. El A quo resaltó que la Fiscalía contaba con autonomía en la dirección de la investigación y estaba obligada a agotar los medios idóneos para adoptar las medidas necesarias frente a los hechos denunciados, garantizando los derechos de todas las partes desde el inicio del proceso. Asimismo, el Tribunal indicó que el ente acusador puso en conocimiento la elevada carga laboral que afrontaba, la cual dificultaba la tramitación de los procesos en los plazos previstos. Concluyó indicando que la acción de tutela no era procedente para imponer actos procesales específicos, máxime cuando existían mecanismos ordinarios para reclamar lo pretendido, aunado a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN Gabriel Hernando Correa argumentó que el fallo de primera instancia desconoció la gravedad de los hechos denunciados. Expuso que resultaba inadmisible justificar la inactividad de la Fiscalía frente a un caso en el que una menor víctima de abusos sexuales había sido devuelta a su presunta agresora, situación que la ponía en riesgo de ser instrumentalizada para cambiar su testimonio. Señaló que esa omisión obedecía a represalias por los informes y declaraciones que había rendido, en los que vinculó a familiares de magistrados con hechos de paramilitarismo y graves violaciones a los

Señaló que esa omisión obedecía a represalias por los informes y declaraciones que había rendido, en los que vinculó a familiares de magistrados con hechos de paramilitarismo y graves violaciones a los derechos humanos, lo que le había generado persecuciones y amenazas. Cuestionó que, pese a existir pruebas claras, las autoridades no lasCUI 11001220400020250315901 N.I. 148321 Tutela segunda instancia A/Gabriel Hernando Correa 4 hubieran valorado, lo que, en su criterio, buscaba menoscabar su buen nombre y acallar sus denuncias. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la decisión impugnada, el recaudo e incorporación de los testimonios y demás pruebas sobre los abusos denunciados y la adopción de medidas que garantizaran procesos justos, tanto en su favor como en protección de los derechos de la menor y de otros niños en condiciones de vulnerabilidad.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Ahora bien, en el caso sub examine , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si acertó el a quo al declarar improcedente la acción constitucional presentada por Gabriel Hernando Correa, al considerar que desde la radicación de la noticia criminis hasta la fecha, noCUI 11001220400020250315901

N.I. 148321 Tutela segunda instancia A/Gabriel Hernando Correa 5 se configura mora judicial injustificada por parte de la autoridad accionada.

4. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.

La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente

inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05). Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala:CUI 11001220400020250315901 N.I. 148321 Tutela segunda instancia A/Gabriel Hernando Correa 6 …la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los

N.I. 148321 Tutela segunda instancia A/Gabriel Hernando Correa 6 …la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones

orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias queCUI 11001220400020250315901 N.I. 148321 Tutela segunda instancia A/Gabriel Hernando Correa 7 determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».

N.I. 148321 Tutela segunda instancia A/Gabriel Hernando Correa 7 determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera». Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.

5. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.

Ahora, conforme se desprende del artículo 250 constitucional, la

circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.

5. Ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación.

Ahora, conforme se desprende del artículo 250 constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acciónCUI 11001220400020250315901 N.I. 148321 Tutela segunda instancia A/Gabriel Hernando Correa 8 penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido le es potestativo iniciar investigación previa con el fin de determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal y recaudar con eficiencia las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o participes de la conducta punible. En ese orden, mal haría el juez de tutela en intervenir en las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación, en aras de encauzar la decisión que debe tomar en un caso concreto 1. Si bien el ejercicio de la acción penal por parte del ente acusador está sujeto a controles judiciales, sus competencias están amparadas constitucionalmente bajo el principio de independencia y autonomía judicial (art. 228 CP)2.

6. Caso concreto. 6.1 En el asunto sub examine, aparece acreditado que el 6 de mayo de 2024, Gabriel Hernando Correa instauró denuncia en contra de la

judicial (art. 228 CP)2.

6. Caso concreto. 6.1 En el asunto sub examine, aparece acreditado que el 6 de mayo de 2024, Gabriel Hernando Correa instauró denuncia en contra de la «Comisaría Séptima de Bosa» , por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción3. Actuación que le correspondió a la Fiscalía Trescientos Setenta y Seis Seccional de Bogotá –Unidad de 1 CSJ STP7559-2020, STP7849-2020 y STP6253-2021. 2 CC C-558 de 1994, C-873 de 2003 y C-232 de 2016. 3 Artículo 413. Prevaricato por acción : El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.CUI 11001220400020250315901

N.I. 148321 Tutela segunda instancia A/Gabriel Hernando Correa 9 Administración Pública , bajo el número de noticia criminal 110016000050202425901. En atención a la supuesta falta de impulso procesal por parte del ente acusador, el accionante presentó acción de tutela el 29 de julio de 2025, con el objetivo de que se le diera impulso procesal a la actuación.

En atención a la supuesta falta de impulso procesal por parte del ente acusador, el accionante presentó acción de tutela el 29 de julio de 2025, con el objetivo de que se le diera impulso procesal a la actuación. En respuesta a la referida acción, el despacho demandado indicó que, contrario a lo afirmado por el actor, desde la asignación de denuncia emitió órdenes a policía judicial, entre ellas, la citación al denunciante para ampliar su declaración. Sin embargo, dicha diligencia no pudo llevarse a cabo debido a que Hernando Correa no compareció, pese a las distintas alternativas ofrecidas, como entrevista presencial o virtual. La Fiscalía accionada agregó que el denunciante -acá actor-, tampoco aportó los nombres y ubicación de los testigos que manifestó tener, lo que dificultó el recaudo probatorio. Aunado a lo anterior, esa autoridad puso de presente que «(…) la Titular del Despacho Fiscal 376 fue nombrada el 1 de agosto de 2025 e hizo presencia el lunes 4 de agosto de 2025. Por lo que está recibiendo el Despacho con su carga de 866 procesos. (…)» 6.2 Por lo anteriormente expuesto, advierte esta Sala que no resulta procedente la intervención del juez de tutela, pues la Fiscalía Trescientos Setenta y Seis Seccional de esta ciudad ha desplegado actuaciones de impulso dentro de la indagación a su cargo, las cuales no han tenido éxito por la falta de colaboración del propio denunciante, quien no compareció a la diligencia de ampliación de denuncia ni aportó los elementos probatorios que había anunciado. Asimismo, al verificar la página web de la Fiscalía General de la

por la falta de colaboración del propio denunciante, quien no compareció a la diligencia de ampliación de denuncia ni aportó los elementos probatorios que había anunciado. Asimismo, al verificar la página web de la Fiscalía General de la NaciónSistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), se vislumbra que elCUI 11001220400020250315901 N.I. 148321 Tutela segunda instancia A/Gabriel Hernando Correa 10 prenombrado ente acusador trazó un programa metodológico y ha adelantado labores investigativas, lo que descarta la existencia de mora judicial y, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales objeto de controversia. De igual forma, se observa que la denuncia continúa activa, como se evidencia a continuación: En ese sentido, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la autonomía que le confiere el ordenamiento jurídico, adoptar las decisiones que considere pertinentes dentro de la investigación penal. Mientras ello ocurre, es deber de la parte actora presentar sus solicitudes y observaciones al interior del proceso. Finalmente, se resalta que, desde la interposición de la denuncia, 6 de mayo de 2024, hasta la fecha, no se ha quebrantado el plazo previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 4, el cual concede al ente acusador dos años para adoptar la decisión que en derecho 4 Artículo 175.Duración de los procedimientos: (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar

4 Artículo 175.Duración de los procedimientos: (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.CUI 11001220400020250315901 N.I. 148321 Tutela segunda instancia A/Gabriel Hernando Correa 11 corresponda, ya sea formular imputación, disponer motivadamente el archivo de las diligencias o solicitar la preclusión.

7. En síntesis y por lo anteriormente expuesto, la Sala modificará el fallo de primera instancia, para en su lugar negar el amparo solicitado por

Gabriel Hernando Correa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para, en su lugar, NEGAR el amparo. SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTROCUI 11001220400020250315901

N.I. 148321 Tutela segunda instancia A/Gabriel Hernando Correa 12

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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