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CSJ - STP15543-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15543-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP15543-2025 Radicación N° 148428 Acta No.256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación interpuesta por el apoderado de Modesto Ayala Corzo, frente al fallo emitido el 19 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de conocimiento de Zipaquirá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Este trámite se extendió a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 25899600069920210033200.

ANTECEDENTESCUI 25000220400020250053301

N.I. 148428 Tutela segunda instancia A/ Modesto Ayala Corzo 2

1. De la demanda de tutela y elementos de prueba aportados a la actuación, se extrae que en audiencias preliminares surtidas el 11 de marzo de 2022 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tocancipá, se legalizó la captura de Modesto Ayala Corzo, se formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, quien fue dejado en libertad desde enero de 2023 por

el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, quien fue dejado en libertad desde enero de 2023 por vencimiento de términos, según decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaduas.

2. Se tiene que la Fiscalía presentó escrito de acusación el 13 de mayo de 2022. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, autoridad que, cumplidas las etapas pertinentes, mediante sentencia adiada el 17 de enero de 2024 condenó a Modesto Ayala Corzo a la pena de 15 años de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Contra esa decisión no se interpuso recurso de apelación.

3. Según el accionante, la sentencia no advirtió que el acusado durante el desarrollo de la actuación no tuvo una adecuada defensa técnica y tampoco fue enterado debidamente de la instalación del juicio oral. 3.1. Al respecto, precisa que dentro del proceso estuvo asistido por varios defensores -contractuales y públicosquienes incurrieron en falencias en desarrollo de su labor. Destaca que el profesional del derecho que lo asistió en la audiencia preparatoria no sustentó adecuadamente las solicitudes probatorias, al punto que tuvo que ser amonestado por parte del juez. Sin embargo, fueron decretadas las pruebas deprecadas tanto por la Fiscalía como por la defensa.CUI 25000220400020250053301

N.I. 148428 Tutela segunda instancia A/ Modesto Ayala Corzo 3

del juez. Sin embargo, fueron decretadas las pruebas deprecadas tanto por la Fiscalía como por la defensa.CUI 25000220400020250053301 N.I. 148428 Tutela segunda instancia A/ Modesto Ayala Corzo 3 3.2. Ante tal situación, el acusado contrató los servicios de otro abogado, pero tampoco cumplió con su deber profesional, quien el 1 de marzo de 2023 recibió el concepto pericial de la psicóloga que previamente había contratado, pero no realizó el traslado a la Fiscalía, lo que impidió la práctica de dicha prueba. 3.3. El Juzgado convocó a audiencia de juicio oral para el 9 de marzo de 2023 y la citación al aquí accionante se hizo a la estación de policía de Zipaquirá el 1 de ese mes, fecha para la cual se hallaba en libertad, luego no fue convocado en debida forma a dicho acto procesal. 3.4. A dicha diligencia compareció nueva abogada contratada por el implicado, quien solicitó aplazamiento, pero fue negada la petición y tampoco se le concedió tiempo para estudiar el expediente. 3.5. La audiencia de juicio oral finalmente se inició el 12 de octubre de 2023 y como la abogada no compareció se designó un defensor público, quien no se comunicó con el procesado, no presentó testigos, no tenía conocimiento del proceso y, a pesar de ello, lo representó en tal diligencia. 3.6. Con todo, el Juzgado de conocimiento emitió fallo condenatorio, sin que el defensor público hubiese interpuesto recurso de apelación, omisión que lo privó del derecho a la doble instancia.

3.6. Con todo, el Juzgado de conocimiento emitió fallo condenatorio, sin que el defensor público hubiese interpuesto recurso de apelación, omisión que lo privó del derecho a la doble instancia. 3.7. Dicha decisión no valoró adecuadamente que su defensora de confianza no compareció al juicio, no efectuó una adecuada defensa, aunado a que el defensor público tampoco actuó diligentemente, lo cual, en parecer del actor, se acredita «una manifiesta y grave falta de defensa técnica»

4. Dicho ello, aduce que no pude endilgarse al acusado la no interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria,CUI 25000220400020250053301

N.I. 148428 Tutela segunda instancia A/ Modesto Ayala Corzo 4 puesto que todo radicó en la ausencia de una debida defensa técnica, lo cual configura una excepción al requisito de subsidiariedad.

5. Acorde con lo anotado, solicita la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia. Consecuente con ello, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de juicio oral y se ordene realizar nuevamente dicha diligencia que garantice la defensa técnica.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:

1. Inició con el análisis de los requisitos de procedencia de la tutela

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:

1. Inició con el análisis de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. De la inmediatez indicó que en principio se aprecia incumplido dado que la tutela se promovió 18 meses después de dictada la sentencia condenatoria; sin embargo, como la orden de captura emitida en contra del accionante está vigente.

2. Sobre la subsidiariedad, la advirtió insatisfecha, porque en el caso bajo estudio no se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia.

En ese orden, puntualizó que la tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para cuestionar las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales, cuando se dejaron de agotar los medios de impugnación ordinarios dentro de la oportunidad debida, ya que el juez de tutela no tiene la facultad de arrogarse funciones a cargo del juez de conocimiento.CUI 25000220400020250053301 N.I. 148428 Tutela segunda instancia A/ Modesto Ayala Corzo 5 Mencionó la acción de revisión como medio de defensa para cuestionar la decisión ya ejecutoriada. No obstante, descartó la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.

3. En todo caso, analizó la alegada falta de defensa técnica. Para ello, verificó las actividades desplegadas por los profesionales del derecho

configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.

3. En todo caso, analizó la alegada falta de defensa técnica. Para ello, verificó las actividades desplegadas por los profesionales del derecho que estuvieron a cargo de la defensa del acusado, de donde concluyó, luego de un detallado estudio del proceder de cada uno de ellos, que no se advertía falencia alguna, ya que efectivamente participaron al interior del proceso, sin que sea dable atribuirles un actuar contrario a sus deberes.

Explicó que el derecho a la defensa no solo concierne a la actuación de los profesionales del derecho, sino que también es del procesado, sin que en la demanda de amparo se haya mencionado motivo por el cual el peticionario no asumió con responsabilidad el compromiso de participar activamente en su caso, pese a que tenía pleno conocimiento del proceso y de su avance, pero optó por marginarse y dejar toda la responsabilidad a su abogado, luego de que recobró su libertad.

4. Expuso la colegiatura que el acusado en su momento fue debidamente citado a las audiencias programadas para el 12 de octubre de 2023 y 17 de enero de 2024 a través del correo electrónico suministrado en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 18 de julio de 2022, al igual que con mensajes a través de la aplicación WhatsApp.

5. Adicionalmente manifestó que el hecho de que el abogado no hubiese interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, no conlleva a concluir que existió una indebida defensa técnica, ya que el profesional del derecho explicó las razones por las que se abstuvo de formular reparos

hubiese interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, no conlleva a concluir que existió una indebida defensa técnica, ya que el profesional del derecho explicó las razones por las que se abstuvo de formular reparos a dicha determinación, las que resultaron válidas, sin que ello, impidieraCUI 25000220400020250053301 N.I. 148428 Tutela segunda instancia A/ Modesto Ayala Corzo 6 que el acusado, en ejercicio del derecho de defensa material, acudiera a la doble instancia, empero, no lo hizo y ahora pretende utilizar la acción de tutela para habilitar tal recurso, lo que se ofrece improcedente.

6. De lo anotado, el Tribunal Superior concluyó que a partir de lo actuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá no se acreditaba ningún defecto que habilite la acción de tutela, ya que se agotaron cada una de las etapas procesales y con base en la práctica probatoria se emitió la correspondiente decisión, por lo que el juez de tutela no tiene sustento para interferir en dicha actuación, disponer la nulidad y reabrir etapas ya concluidas.

LA IMPUGNACIÓN La promovió el apoderado de Modesto Ayala Corzo. Este reiteró los hechos de la demanda de tutela y con base en ellos, insistió en una indebida defensa técnica al interior del proceso seguido en contra del citado. El fallo de primer grado reconoció que hubo una sucesión de defensores, pero no hizo análisis del impacto material de esa inestabilidad sobre el derecho del acusado, ya que uno de los abogados renunció y dejó en plena audiencia preparatoria, otro anunció asumir la función, pero no

defensores, pero no hizo análisis del impacto material de esa inestabilidad sobre el derecho del acusado, ya que uno de los abogados renunció y dejó en plena audiencia preparatoria, otro anunció asumir la función, pero no actuó formalmente, y un tercer profesional allegó el poder el día de la audiencia y tampoco actuó, mientras que el defensor público nombrado de urgencia lo hizo sin contacto previo con el procesado. Lo anterior, dijo, configura una defensa técnica aparente, pues el sentenciado no tuvo la oportunidad de construir una estrategia defensiva con ninguno de los abogados que actuaron en el proceso.CUI 25000220400020250053301 N.I. 148428 Tutela segunda instancia A/ Modesto Ayala Corzo 7 Según el fallo de primer grado, cabría la posibilidad de interponer la acción de revisión, la cual no es idónea en razón a que la defensa técnica no es una de las causales previstas en la norma. Frente a la inmediatez dijo que, si bien la acción se presentó 18 meses después de dictada la sentencia condenatoria, se cumple el requisito dado que la orden de captura librada en contra del accionante y la condena siguen produciendo efectos. Con fundamento en lo anotado, solicitó revocar el fallo impugnado y, consecuente con ello: i) conceder el amparo deprecado; ii) dejar sin efecto la sentencia condenatoria y «ordenar la reposición del proceso desde la audiencia preparatoria» garantizando un defensor técnico real y efectivo. Igualmente deprecó como medida provisional se suspenda la orden

dejar sin efecto la sentencia condenatoria y «ordenar la reposición del proceso desde la audiencia preparatoria» garantizando un defensor técnico real y efectivo. Igualmente deprecó como medida provisional se suspenda la orden de captura hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas

2. Cuestión previa: solicitud de medida provisional.CUI 25000220400020250053301

N.I. 148428 Tutela segunda instancia A/ Modesto Ayala Corzo 8 Como quedó indicado en precedencia, el impugnante pretende la suspensión de la orden de captura hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción constitucional. Al respecto, cabe precisar que del contenido del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, se extrae que el decreto de medida cautelar por parte del juez de tutela puede acontecer desde la presentación de la petición de amparo, a solicitud de parte o de oficio, sin que se establezca un límite procesal para ello, por lo cual debe entenderse que la misma puede ser invocada en cualquier momento, sin importar la instancia en que se encuentre el trámite constitucional -impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor.

encuentre el trámite constitucional -impugnación o revisiónde considerarse que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. Dentro del caso concreto, no aparece procedente acceder a tal petición, toda vez que la parte actora se abstuvo de acreditar alguna de las exigencias previstas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Además, los argumentos que adujo para sustentarla guardan relación con lo solicitado en la demanda de tutela y los expuestos en el escrito de impugnación a efectos de que se acceda a la solicitud de amparo, los que serán analizados y resolverán de fondo mediante la decisión que a continuación se adopta.

3. De la acción de tutela.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medioCUI 25000220400020250053301 N.I. 148428 Tutela segunda instancia A/ Modesto Ayala Corzo 9 de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a

A/ Modesto Ayala Corzo 9 de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas acertó al declarar improcedente la acción de tutela invocada por Modesto Ayala Corzo, al no advertir irregularidad alguna en el trámite del proceso seguido en su contra por el Juzgado

Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá.

5. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición 1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se

defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una 1 CC, sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 25000220400020250053301 N.I. 148428 Tutela segunda instancia A/ Modesto Ayala Corzo 10 irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas

c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.CUI 25000220400020250053301 N.I. 148428 Tutela segunda instancia A/ Modesto Ayala Corzo 11 En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

6. Caso concreto.

y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

6. Caso concreto.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo respecto de providencias judiciales. 6.1. Respecto de los requisitos de orden general , se tiene lo siguiente: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección de invoca, se encuentran el debido proceso y defensa, los que se alegan trasgredidos bajo la tesis de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá emitió sentencia condenatoria sin atender que el sentenciado no tuvo una debida defensa técnica y tampoco fue debidamente convocado a la audiencia de instalación del juicio oral. Sin embargo, no se verifica el concerniente a la subsidiariedad como a continuación se explica. ii) De la subsidiariedad. En principio, es cierto que el contexto bajo el cual se instaura la acción de tutela, en el que el debate se centra en establecer si el acusadoCUI 25000220400020250053301 N.I. 148428 Tutela segunda instancia A/ Modesto Ayala Corzo 12 fue debidamente citado a algunas diligencias en el proceso seguido en su contra y que no tuvo la asistencia técnica debida, no es posible concluir anticipadamente el incumplimiento de requisito de subsidiariedad, porque,

A/ Modesto Ayala Corzo 12 fue debidamente citado a algunas diligencias en el proceso seguido en su contra y que no tuvo la asistencia técnica debida, no es posible concluir anticipadamente el incumplimiento de requisito de subsidiariedad, porque, de comprobarse ello, el procesado no habría tenido la posibilidad efectiva de agotar el recurso de alzada. Sin embargo, como la revisión del asunto no ratifica esa postulación, se mantendrá la improcedencia del amparo incoado. En efecto, resulta relevante señalar, conforme lo entendió el Tribunal Superior, que no se advierte irregularidad alguna en el trámite del proceso penal seguido en contra de Modesto Ayala Corzo. Acorde con la información allegada al expediente, se sabe que en audiencias preliminares verificadas el 11 de marzo de 2022 en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tocancipá, se legalizó la captura de Ayala Corzo, se formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente, fue dejado en libertad desde enero de 2023 por vencimiento de términos, según decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaduas. La Fiscalía radicó escrito de acusación el 13 de mayo de 2022 y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá realizó la audiencia para su verbalización el 18 de julio de ese año, acto al que concurrió el implicado junto con su defensor contractual, quien para ese momento se hallaba privado de la libertad. Allí suministró una dirección física, un

su verbalización el 18 de julio de ese año, acto al que concurrió el implicado junto con su defensor contractual, quien para ese momento se hallaba privado de la libertad. Allí suministró una dirección física, un número telefónico y un correo electrónico.CUI 25000220400020250053301 N.I. 148428 Tutela segunda instancia A/ Modesto Ayala Corzo 13 El 8 de noviembre de 2022 se inició y culminó la audiencia preparatoria a la que igualmente compareció el acusado con un nuevo defensor privado. El 9 de marzo de 2023 se convocó a audiencia de juicio oral, momento para el cual se conoció que Ayala Corzo fue dejado en libertad por vencimiento de términos. En desarrollo de ese acto, el titular del Juzgado dejó constancia que el citado no se había conectado a la diligencia y que había llamado al Juzgado indicando que tenía problemas de conectividad, por lo que tenía claro de la realización de la vista, pues en la anterior actuación se señaló la fecha y esa decisión le fue notificada en estrados. Respecto de la representación del acusado, explicó el juez de conocimiento que para esa diligencia el implicado había otorgado poder a otro profesional del derecho, quien el 6 de marzo presentó renuncia al cargo, pero no le fue aceptada al no haberle comunicado a su prohijado, a pesar de ello no hizo presencia a la diligencia. Agregó que el mismo día 9 de marzo de 2023, vía correo electrónico, se recibió poder de una nueva abogada y escrito de

Agregó que el mismo día 9 de marzo de 2023, vía correo electrónico, se recibió poder de una nueva abogada y escrito de aplazamiento de la vista. Frente a ello, se le solicitó a la jurista se conectara, pero hizo caso omiso a ello. Por esas razones, la diligencia se suspendió y se retomó el 12 de octubre de 2023. A esa actuación no compareció al acusado a pesar de haber sido citado en su momento, pues el 3 de octubre se emitió recordatorio al correo electrónico indicado por él, y se facilitó el link de la audienciaCUI 25000220400020250053301 N.I. 148428 Tutela segunda instancia A/ Modesto Ayala Corzo 14 Respecto de la abogada se indicó que tampoco se presentó a la diligencia, quien tenía conocimiento de ella, ya que el 11 de marzo allegó memorial solicitando que la diligencia se adelantara de manera presencial, a lo cual se le indicó que la petición sería resuelta en la misma audiencia a fin de que explicara las razones de su pretensión y porque para ese momento aún no se había reconocido como defensora del procesado. Se indicó que por la secretaría del Juzgado se intentó comunicación vía telefónica, incluso se dejaron mensajes a través de WhatsApp, pero nunca respondió. Por lo anterior, se llevó a la diligencia en presencia de un defensor público designado previamente. Finalmente, el 17 de enero de 2024 se llevó a cabo diligencia de lectura de fallo, a la que no asistió el implicado, no obstante haberse

público designado previamente. Finalmente, el 17 de enero de 2024 se llevó a cabo diligencia de lectura de fallo, a la que no asistió el implicado, no obstante haberse enviado recordatorio el 12 de enero a través de su correo electrónico. Lo anterior, permite a la Sala afirmar que, sin duda, el sentenciado acá accionante conocía de la existencia del proceso que en su contra se inició y el curso de su desarrollo. De modo que, si no asistió a las audiencias convocadas, fue su decisión obrar de esa manera y con ello, dejar de lado su efectiva participación. Así, se observa que el procesado mientras estuvo privado de la libertad estuvo presente en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, pero, una vez la recobró por la razón ya indicada, decidió dejarlo a su suerte, a pesar de que sabía que una de las decisiones a emitirse podía ser una sentencia condenatoria, como en efecto acaeció. Con ello, demostró una actitud de total desinterés y descuido, que no puede revertir ahora en sede de tutela cuando se ve compelido a la ejecución de una condena restrictiva de su derecho de libertad.CUI 25000220400020250053301 N.I. 148428 Tutela segunda instancia A/ Modesto Ayala Corzo 15 En ese orden, el amparo resulta abiertamente improcedente, ya que el actor tuvo todas las oportunidades para intervenir en el proceso, incluso, él pudo de manera directa interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en ejercicio del derecho de defensa material. Ahora, frente al compromiso del derecho de defensa técnica, que es,

él pudo de manera directa interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en ejercicio del derecho de defensa material. Ahora, frente al compromiso del derecho de defensa técnica, que es, en el fondo, el principal argumento que expone el censor, debe decirse que tampoco tiene vocación de prosperar tal cuestionamiento y por tanto habrá de desestimarse. Sobre el tema, debe decirse inicialmente que ninguna discusión se presenta en torno a que toda persona que sea vinculada a un proceso penal debe gozar de la asistencia profesional de un abogado durante su desarrollo, de ahí entonces el derecho a contar una asistencia letrada, idónea, intangible y permanente. Sobre el tema, la Sala de Casación Penal, en sentencia del 19 de octubre de 2006, radicado 22432, reiterada en sentencia del 11 de julio de 2007, radicado 26827, señaló: Luego, el derecho a la defensa técnica constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial, sin que pueda quedar al libre ejercicio de quien oficiosamente es postulado e incluso del defensor de confianza, sino que debe ser controlada eficazmente por el director del proceso con el propósito de que dicha asistencia técnica no se quede en el plano meramente formal, sino que se traduzca en actos que la materialicen en el trámite que se cumple, sólo de esta manera se podrá entender el cabal respeto a lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política. De manera tal, que el derecho a la defensa no se concibe sólo como la posibilidad de que el imputado, procesado o condenado esté representado

podrá entender el cabal respeto a lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política. De manera tal, que el derecho a la defensa no se concibe sólo como la posibilidad de que el imputado, procesado o condenado esté representado por un defensor técnico, sino que su ejercicio debe ser calificado en virtud a sus conocimientos especializados, para que garantice efectivamente sus derechos fundamentales y haga respetar el debido proceso que le otorgan losCUI 25000220400020250053301 N.I. 148428 Tutela segunda instancia A/ Modesto Ayala Corzo 16 preceptos, igualmente, de rango constitucional 2 y sea permanente, esto es, hasta cuando la situación de la persona sea resuelta definitivamente 3.

4. La Corte tiene definido de antaño que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales, debe ser intangible, real o material y permanente, en todo el proceso. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conllev

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