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CSJ - STP15544-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP15544-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP15544-2025 Radicación N° 148459 Acta No.256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por Viviana Orejuela, respecto de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó la acción de tutela promovida por la aquí recurrente contra los Juzgados Quinto Penal Municipal con función de control de garantías y Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, ambos ubicados en la referida ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada. Trámite que se hizo extensivo a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle, la Fiscalía con funciones de coordinación de la Seccional, Mauricio Valencia Muñoz -técnico experto en accidentes de tránsito terrestre-, laCUI 76111220400320250072701 N.I. 148459 Tutela primera instancia A/Viviana Orejuela 2 Secretaría de Tránsito, el Consorcio Servicios de Movilidad, todos ubicados en Buga, y a las partes e intervinientes de la indagación radicada con el número 761116000165202500605.

LA DEMANDA

1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que, por hechos ocurridos el 20 de mayo de

con el número 761116000165202500605.

LA DEMANDA

1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que, por hechos ocurridos el 20 de mayo de 2025, en donde se vio implicado el vehículo de placas GTS-9461, de propiedad de Viviana Orejuela, el ente investigador adelanta indagación en contra de Juan José Toro Rojas -quien conducía el automotor-, por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito.

2. La accionante, a través de apoderado, solicitó la entrega provisional del vehículo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con función de control de garantías de Buga.

3. En desarrollo de la audiencia preliminar respectiva, de fecha 30 de mayo de 2025, la parte actora aportó a su solicitud diversos documentos, entre ellos, el que acredita su identidad y la del automotor matriculado en la República del Ecuador, así como el permiso de movilización transitorio del rodante en territorio nacional expedido por la DIAN a nombre de la actora, vigente para la fecha de los hechos objeto de investigación, así como el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito

(SOAT), y el dictamen pericial respectivo1.

3. El juzgado en mención negó la postulación argumentando que, aunque se cumplían los requisitos objetivos exigidos por la norma en cita, la entrega provisional del vehículo no era procedente. Ello, por cuanto al

3. El juzgado en mención negó la postulación argumentando que, aunque se cumplían los requisitos objetivos exigidos por la norma en cita, la entrega provisional del vehículo no era procedente. Ello, por cuanto al 1 Expediente digital 761116000165202500605. 18 video audiencia 30:21 y ss.CUI 76111220400320250072701

N.I. 148459 Tutela primera instancia A/Viviana Orejuela 3 analizar de manera conjunta la disposición invocada y el artículo 92 ibidem, a efectos de garantizar los derechos de la víctima, quien había sufrido lesiones de «consideración», no era posible inscribir una medida cautelar de restricción al dominio -como la inscripción de una prohibición de enajenaren la Agencia Nacional de Tránsito del Ecuador, en tanto los jueces colombianos carecen de jurisdicción frente a autoridades extranjeras. A ello sumó que la póliza aportada -esto es, la del SOATno cubría la responsabilidad civil extracontractual derivada de los hechos objeto de investigación, y que el vehículo era el único bien disponible para respaldar una eventual indemnización2.

4. Contra la referida determinación la parte accionante interpuso el recurso de apelación, resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga en auto del 27 de junio de 2025, en el sentido de confirmar lo adoptado por la primera instancia. En la referida providencia dejo constancia de que, lo allí adoptado, «no implica afectación definitiva al derecho de propiedad de la solicitante, quien podrá reiterar su solicitud de entrega en caso de acreditar una póliza o garantía suficiente que

referida providencia dejo constancia de que, lo allí adoptado, «no implica afectación definitiva al derecho de propiedad de la solicitante, quien podrá reiterar su solicitud de entrega en caso de acreditar una póliza o garantía suficiente que asegure el pago de los perjuicios causados con ocasión del hecho investigado, o lograr la inscripción de una medida cautelar en el país de matrícula del bien»3.

5. Viviana Orejuela, a través de su apoderado judicial, acudió a la acción de tutela, en búsqueda de la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada. 2 Expediente digital 761116000165202500605. 18 video audiencia 58:13 y ss. 3 Expediente tutela. Archivo 0010RptaJuz01PenalCtoBuga.CUI 76111220400320250072701

N.I. 148459 Tutela primera instancia A/Viviana Orejuela 4 En sustento, indicó que las decisiones confutadas desconocieron que la actora no se encuentra vinculada al proceso penal ni existe medida cautelar formal sobre el vehículo en cuestión, de modo que la negativa a su entrega equivale a una privación injustificada de la propiedad, «al existir una limitación desproporcionada e indefinida a la disposición del bien, sin motivación suficiente ni respaldo legal efectivo». Señaló como defectos en las precitadas decisiones: (i) el sustantivo, por la interpretación restrictiva del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, en tanto contraria su carácter garantista y aplicable en delitos culposos sin medidas cautelares; (ii) fáctico, por la omisión de

por la interpretación restrictiva del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, en tanto contraria su carácter garantista y aplicable en delitos culposos sin medidas cautelares; (ii) fáctico, por la omisión de valorar las pruebas «aportadas en la reclamación inicial » que acreditaban la propiedad, el peritaje y los documentos de tránsito del automotor; y (iii) desconocimiento del precedente, por la inaplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre ellas las sentencias C-423 de 2006 y T-436 de 2012, y de la Corte Suprema de Justicia, que ha reconocido la entrega de bienes a terceros no implicados, cuando se demuestra «la buena fe del tercero, la inexistencia de otra garantía efectiva y la necesidad de evitar un perjuicio irremediable». Conforme con lo esbozado, solicitó: PRIMERO: Ampare los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: Deje sin efecto las decisiones judiciales proferidas los días 30 de mayo y 27 de junio de 2025 por los jueces accionados, en cuanto negaron la entrega provisional del vehículo de placas GTS-9461.

TERCERO: Que se declare la nulidad de los actos judiciales que negaron la entrega provisional del vehículo.

CUARTO: Ordene a la autoridad judicial competente disponer la entrega provisional de automotor a la accionante, conforme al artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, garantizando la observancia del principio de legalidad y el derecho de propiedad.CUI 76111220400320250072701

N.I. 148459 Tutela primera instancia A/Viviana Orejuela 5

EL FALLO IMPUGNADO

legalidad y el derecho de propiedad.CUI 76111220400320250072701 N.I. 148459 Tutela primera instancia A/Viviana Orejuela 5 EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo. Inicialmente, precisó que la decisión a analizar correspondía a la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga el 27 de junio de 2025, por ser la que definió el asunto objeto de controversia. Luego de dar por superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, encontró razonable la precitada decisión. Lo anterior, con fundamento en que el juzgado accionado examinó el alcance del artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la entrega provisional de vehículos en delitos culposos, y lo interpretó de manera armónica con los artículos 92 y 97 del mismo estatuto procesal penal, que regulan las medidas cautelares orientadas a proteger los derechos de las víctimas. Con base en lo anterior, concluyó que, aunque se habían cumplido las diligencias de investigación, la entrega del vehículo no era procedente, debido a que: i) el automotor estaba matriculado en Ecuador y los jueces nacionales carecen de jurisdicción para imponer medidas cautelares sobre registros extranjeros; ii) la póliza presentada en la solicitud inicial no cubría la responsabilidad civil extracontractual; iii) el vehículo constituía el único bien con el que se podía garantizar una eventual indemnización; y iv) la víctima presentaba

presentada en la solicitud inicial no cubría la responsabilidad civil extracontractual; iii) el vehículo constituía el único bien con el que se podía garantizar una eventual indemnización; y iv) la víctima presentaba lesiones graves, lo que imponía una especial protección a su derecho a la reparación integral.CUI 76111220400320250072701 N.I. 148459 Tutela primera instancia A/Viviana Orejuela 6 Con base en lo anterior, el Tribunal a quo resaltó que el juzgado accionado en la decisión confutada concluyó que la entrega provisional del vehículo podía ocasionar un perjuicio irremediable a la víctima y, por ello, solo sería procedente la entrega si la accionante constituía previamente una póliza que garantizara los posibles daños. Aclaró, además, que esta figura no constituye un beneficio automático, sino una medida cautelar destinada a equilibrar el derecho de propiedad con la necesidad de asegurar el patrimonio que respalde la reparación de la víctima. En esa línea, el Tribunal resaltó que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia orientada a imponer el criterio de la accionante. Únicamente sería viable si la decisión judicial cuestionada configurara uno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia, como la «vía de hecho », lo cual no se acreditó en este caso. Por el contrario, la providencia reprochada se consideró motivada, razonable y ajustada tanto a la normativa aplicable como a los precedentes, en particular a la sentencia C-423 de 2006 de la Corte Constitucional, que avaló la entrega

providencia reprochada se consideró motivada, razonable y ajustada tanto a la normativa aplicable como a los precedentes, en particular a la sentencia C-423 de 2006 de la Corte Constitucional, que avaló la entrega de bienes de terceros bajo la condición de que existan medidas eficaces de protección a las víctimas. LA IMPUGNACIÓN Fue sustentado por el apoderado de Viviana Orejuela, quien insistió en que la decisión confutada incurrió en defectos sustantivos, fácticos y de desconocimiento del precedente. En primer lugar, alegó que la decisión censurada restringió indebidamente el alcance garantista del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, norma que autoriza la entrega provisional de vehículos involucrados en delitos culposos cuando se cumplan los requisitos objetivos, como laCUI 76111220400320250072701 N.I. 148459 Tutela primera instancia A/Viviana Orejuela 7 acreditación de la propiedad y la práctica de diligencias de investigación, particularmente la cadena de custodia. Afirmó que en este caso tales requisitos estaban demostrados, por lo que la negativa configura un defecto sustantivo y un error en la interpretación de la norma, que termina operando como una forma de «comiso anticipado», contrario al principio de legalidad y al artículo 29 de la Constitución Política. En segundo lugar, sostuvo que la providencia confutada incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas aportadas, tales como el certificado de tradición expedido por la Agencia Nacional de Tránsito

En segundo lugar, sostuvo que la providencia confutada incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas aportadas, tales como el certificado de tradición expedido por la Agencia Nacional de Tránsito del Ecuador, el permiso de circulación emitido por la DIAN, el peritaje técnico judicial y las «pólizas vigentes», que «acreditaban la legitimidad de la propiedad y la buena fe de la accionante ». De igual modo, manifestó que la decisión desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias como la C-423 de 2006, que ordenó permitir la entrega de bienes a terceros de buena fe cuando no exista medida cautelar ni imputación penal en su contra. Además, adujo que en el fallo impugnado el Tribunal a quo omitió valorar los convenios internacionales vigentes entre Colombia y Ecuador en materia de tránsito y cooperación judicial, los cuales integran el bloque de constitucionalidad. Mencionó el Convenio sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones y Aeronaves (Decreto 1047 de 1994), el Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal (Ley 519 de 1999), y el Reglamento de Tránsito y Transporte Transfronterizo de 2012, cuyos instrumentos, a su juicio, ofrecían alternativas menos gravosas que la inmovilización indefinida del vehículo de propiedad de la accionante, como «solicitar a Ecuador la verificación registral, notificaciones, medidas de aseguramiento si su ordenanza es viable

alternativas menos gravosas que la inmovilización indefinida del vehículo de propiedad de la accionante, como «solicitar a Ecuador la verificación registral, notificaciones, medidas de aseguramiento si su ordenanza es viable conforme a su derecho ». Explicó que, aunque dichas normatividades «no ordena (sic) la inscripción automática en Ecuador de una medida colombiana, peroCUI 76111220400320250072701 N.I. 148459 Tutela primera instancia A/Viviana Orejuela 8 (sic) prevé la asistencia para tramitarla conforme al derecho ecuatoriano y viceversa» Conforme con lo esbozado, solicitó: (…) revise y detalle los hechos facticos planeados y así determine configurados los presupuestos necesarios para que se REVOQUE el fallo de tutela del 22 de agosto de 2025 proferido por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Buga Sala De Decisión Penal y como consecuencia, se amparen y se tutelen los derechos fundamentales de la señora VIVIANA OREJUELA tales como al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA, de igual manera ORDENAR a la autoridad judicial competente disponer la entrega provisional del vehículo de placas GTS-9461 a la accionante, condicionando, si se estima necesario, la constitución de caución, póliza o la aplicación de mecanismos de cooperación judicial internacional con Ecuador para garantizar los derechos de la víctima.

CONSIDERACIONES

estima necesario, la constitución de caución, póliza o la aplicación de mecanismos de cooperación judicial internacional con Ecuador para garantizar los derechos de la víctima.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 76111220400320250072701

N.I. 148459 Tutela primera instancia A/Viviana Orejuela 9

3. De manera preliminar, la Sala advierte que el análisis constitucional, de acuerdo con los términos del escrito de impugnación, recaerá en la decisión proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Buga, mediante la cual confirmó la no entrega provisional del vehículo de

recaerá en la decisión proferida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Buga, mediante la cual confirmó la no entrega provisional del vehículo de propiedad de la accionante, por ser la decisión que, por esta vía excepcional, la prenombrada pretende se revoque. Bajo esa perspectiva, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el Tribunal a quo al negar el amparo impetrado por la aquí recurrente, por la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales, por cuenta de la referida determinación.

4. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación

orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) unaCUI 76111220400320250072701 N.I. 148459 Tutela primera instancia A/Viviana Orejuela 10 decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.Del caso concreto. 5.1. De los requisitos generales. Acorde con los anteriores derroteros, cumple precisar que en el caso bajo estudio se satisfacen a cabalidad dichos presupuestos, pues no hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada de Viviana Orejuela , con ocasión del auto mediante el cualCUI 76111220400320250072701 N.I. 148459 Tutela primera instancia A/Viviana Orejuela 11 confirmó la no entrega provisional del vehículo de su propiedad, inmovilizado por el ente investigador al interior de la indagación con radicado 761116000165202500605. Se corroboró que la accionante no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige contra una decisión respecto de la cual no procede medio de impugnación alguno. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que de la

dirige contra una decisión respecto de la cual no procede medio de impugnación alguno. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que de la fecha de emisión del referido proveído -del 27 de junio de 2025a la de interposición de la tutela -11 de agosto de 2025-trascurrieron 2 meses aproximadamente. Igualmente se identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, no se alega una irregularidad procesal y, dicho sea de paso, no se cuestiona otro trámite de tutela. 5.2. De los requisitos específicos: Al verificar el cumplimiento de los requisitos de orden general, corresponde determinar si se incurrió en alguna de las causales de carácter específico en la decisión que confirmó la negativa de la entrega provisional del vehículo de propiedad de Viviana Orejuela , de placas GTS-9461, inmovilizado por el ente investigador al interior de la indagación con radicado 761116000165202500605, y si la intervención del juez constitucional se torna necesaria. En el escrito de impugnación, la parte actora alegó que en la decisión confutada se configuraron los defectos sustantivos,CUI 76111220400320250072701 N.I. 148459 Tutela primera instancia A/Viviana Orejuela 12 desconocimiento del precedente y fáctico, los cuales se analizarán a

N.I. 148459 Tutela primera instancia A/Viviana Orejuela 12 desconocimiento del precedente y fáctico, los cuales se analizarán a continuación. 5.3. Del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente como una de sus modalidades de configuración. Sobre esa causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia, esta Sala ha explicado (CSJ STP7556-2022), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635/2015), que: El defecto sustantivo aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación

autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. (Negrillas originales) De modo que, esta Sala ha precisado (CSJ STP7556-2022, STP2329-2023, STP3209-2024, STP1875-2024 y la CC SU-635-2015) que tal irregularidad se configura cuando se incurre en un error sustancial derivado de la interpretación o aplicación indebida de las normas jurídicas que debieron ser empleadas por el juez al momento de decidir el caso. No obstante, esta causal no se estructura a partir de cualquier diferencia de criterio frente al entendimiento o uso de una disposiciónCUI 76111220400320250072701 N.I. 148459 Tutela primera instancia A/Viviana Orejuela 13 normativa, pues, como se ha advertido, el yerro debe ser de tal magnitud que tenga incidencia directa en la decisión adoptada, al punto de que su corrección pueda alterar el sentido del fallo impugnado. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, la Corte Constitucional la definió como una de las modalidades del defecto sustantivo, la cual se desconoce cuándo, «por ejemplo, el operador jurídico

En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, la Corte Constitucional la definió como una de las modalidades del defecto sustantivo, la cual se desconoce cuándo, «por ejemplo, el operador jurídico omite dar aplicación a sus propias sentencias o a las fijadas por autoridades de la misma jerarquía; hipótesis que la jurisprudencia ha llamado precedente horizontal. De otro lado, también se presenta cuando se desconocen los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la misma jurisdicción, evento en el cual se habla de precedente vertical4». La accionante alegó que la decisión confutada restringió indebidamente el alcance garantista del artículo 100 de la Ley 906 de 2004, norma que autoriza la entrega provisional de vehículos involucrados en delitos culposos cuando se cumplan los requisitos objetivos, como la acreditación de la propiedad y la práctica de diligencias de investigación, particularmente la cadena de custodia. Afirmó que en este caso tales requisitos estaban demostrados, por lo que la negativa configura un defecto sustantivo y un error en la interpretación de la norma. Igualmente, adujo que al no encontrarse vinculada al proceso penal ni existir medida cautelar formal sobre el vehículo en cuestión, la negativa a su entrega equivale a una privación injustificada de la propiedad, pues acorde con el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias como la C-423 de 2006, se permite la entrega de bienes a terceros de buena fe cuando no exista medida cautelar ni imputación penal en su contra. Al respecto, la Sala observa que la providencia cuestionada no

como la C-423 de 2006, se permite la entrega de bienes a terceros de buena fe cuando no exista medida cautelar ni imputación penal en su contra. Al respecto, la Sala observa que la providencia cuestionada no desconoció ni interpretó indebidamente el artículo 100 de la Ley 906 de 4 CC T-284/13 y SU-453 de 2019.CUI 76111220400320250072701 N.I. 148459 Tutela primera instancia A/Viviana Orejuela 14 2004, pues esta autoriza afectar bienes de terceros civilmente responsables, siempre que puedan ejercer plenamente su derecho de defensa frente al decreto y práctica de medidas cautelares. En consecuencia, en los procesos por delitos culposos, como ocurre en el caso materia de análisis, la restricción patrimonial no se limita a los bienes del indiciado, imputado o acusado, sino que también puede recaer sobre los de terceros. Lo anterior, por cuanto la norma invocada no puede interpretarse de forma aislada, sino de manera sistemática conforme a lo previsto en el Capítulo III, Título II, del Código de Procedimiento Penal, relativo a las medidas cautelares, pues estas constituyen un conjunto de instrumentos procesales orientados a garantizar la eficacia de un eventual fallo condenatorio y, en consecuencia, a proteger el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral. Esta postura fue razonablemente sustentada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga, en jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-423 de 06 que,

Esta postura fue razonablemente sustentada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buga, en jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia C-423 de 06 que, en efecto, estableció: El artículo 100 de la Ley 906 de 2004 establece una medida cautelar consistente en que, en el caso de los delitos culposos, los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas “y los demás objetos que tengan libre comercio”, una vez cumplidas dentro de los diez (10) días siguientes las previsiones legales referentes a la cadena de custodia, es decir, lo dispuesto en los artículos 254 y ss. del C.P.P., se entregará provisionalmente al propietario, poseedor o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. Pues bien, el artículo 100 de la Ley 906 de 2004 no puede ser interpretado de manera aislada, como lo hace el demandante, sino sistemáticamente. En tal sentido, se tiene que la norma acusada se encuentra ubicada en el Capítulo III del Título II del C.P.P., referente a la regulación de las medidas cautelares, es decir, un conjunto de institutos procesales encaminados a garantizar la eficacia de un fallo condenatorio, y por ende, a proteger elCUI 76111220400320250072701

N.I. 148459 Tutela primera instancia A/Viviana Orejuela 15 derecho que tienen las víctimas de un ilícito a ser reparadas integralmente. En tal sentido, el nuevo C.P.P. establece diversas medidas cautelares, de diferentes contenidos y alcances, entre las que se destacan el embargo y secuestro de bienes, la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro durante los seis meses siguientes a la formulación de la imputación, las medidas patrimoniales a favor de las víctimas, así como la entrega provisional

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