CSJ - STP15545-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP15545-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP15545-2025 Radicación N° 148904 Acta No.256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por Edwin Alberto Callejas Amaya, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, trámite que se hizo extensivo a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura (U.R.N.A.), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, libertad de profesión y oficio, y dignidad humana. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se compendian en los siguientes términos:
1. Señaló Edwin Alberto Callejas Amaya , que el 4 de agosto de 2025, mediante Resolución No. URNAR25-210 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior deCUI 11001023000020250102700
NI 148904 Tutela primera instancia A/Edwin Alberto Callejas Amaya 2 la Judicatura (en adelante U.R.N.A.) , le informó que había reprobado el examen de Estado de Idoneidad para Abogados, el cual se llevó a cabo el 15 de junio de la presente anualidad.
2. Expuso el actor que contra dicha resolución presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por la U.R.N.A. mediante Resolución No. 10.119 del 12 de septiembre de 2025, la cual fue notificada el 15 del mismo mes y año a la dirección electrónica del actor.
reposición, el cual fue resuelto por la U.R.N.A. mediante Resolución No. 10.119 del 12 de septiembre de 2025, la cual fue notificada el 15 del mismo mes y año a la dirección electrónica del actor.
3. Indicó el accionante que el Consejo Superior de la Judicatura abrió las inscripciones del examen de Estado de Idoneidad para Abogados 2025 II, del 4 al 8 de agosto del 2025, proceso al cual no se pudo inscribir en la medida que, «(…) no había recibido respuesta al recurso de reposición, situación que le generaba incertidumbre. (…)».
Exteriorizó el demandante que la respuesta del recurso impidió que ejerciera su derecho a inscribirse a la segunda versión del examen de idoneidad de la actual calenda, situación que afectaba gravemente su proyecto de vida profesional.
4. Consecuente con lo anotado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, por ende: (…) 2. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura habilitar de manera automática la inscripción extraordinaria de Edwin Alberto Callejas Amaya (…), al examen de idoneidad correspondiente al periodo 2025-II.
3. Tener en cuenta el proceso y documentos enviados para la inscripción del examen de idoneidad para el periodo 2025 – I.
4. Que se adopten las medidas necesarias para evitar que situaciones como la descrita se repitan en perjuicio de otros aspirantes. (…) RESPUESTASCUI 11001023000020250102700
NI 148904 Tutela primera instancia A/Edwin Alberto Callejas Amaya 3 El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
RESPUESTASCUI 11001023000020250102700
NI 148904 Tutela primera instancia A/Edwin Alberto Callejas Amaya 3 El director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que Edwin Alberto Callejas Amaya había reprobado el examen de Estado de Idoneidad para Abogados 2025 I, y que su recurso de reposición contra la Resolución No. URNAR25-210 del 4 de agosto de 2025 - que publicó los resultados de la convocatoria 2025-I-, fue resuelto mediante Resolución No. 10119 del 12 de septiembre de 2025, notificada el 15 del mismo mes. Precisó que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 2025, había fijado dos etapas de inscripción para la aplicación de la prueba 2025 II: una ordinaria, entre el 12 de mayo y el 27 de junio de 2025, y otra especial, del 1 al 8 de agosto de ese año, dirigida exclusivamente a quienes reprobaran la aplicación inmediatamente anterior. Bajo ese marco, sostuvo que desde el 4 de agosto de 2025 el accionante conocía que figuraba como reprobado y disponía de cinco (5) días hábiles para realizar la inscripción especial, sin embargo, no lo hizo. La U.R.N.A. aclaró que la decisión del recurso de reposición no tenía incidencia en la habilitación para inscribirse en la nueva convocatoria, toda vez que el marco normativo nunca condicionó ese
La U.R.N.A. aclaró que la decisión del recurso de reposición no tenía incidencia en la habilitación para inscribirse en la nueva convocatoria, toda vez que el marco normativo nunca condicionó ese trámite a la firmeza de los resultados ni a la existencia de recursos pendientes. Señaló que el propio Acuerdo PCSJA25-12298 estableció expresamente que las solicitudes presentadas por fuera del cronograma debían ser rechazadas por extemporáneas. En consecuencia, concluyó que la vulneración alegada por la parte actora no se configuraba, pues la imposibilidad de inscribirse en la convocatoria 2025-II obedeció a la inactividad del accionante y no a actuaciones de la entidad.CUI 11001023000020250102700 NI 148904 Tutela primera instancia A/Edwin Alberto Callejas Amaya 4 Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resultaba improcedente, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, ya que el actor contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa para controvertir los actos administrativos que publicaron y confirmaron sus resultados, sin que ello le impidiera participar en futuras convocatorias.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el asunto sub examine, la inconformidad de Edwin Alberto
Callejas Amaya radica en que, según su criterio, no pudo inscribirse al examen de Estado de Idoneidad para Abogados 2025-II, toda vez que no se había resuelto el recurso de reposición interpuesto por él contra la Resolución No. URNAR25-210 de 4 de agosto de 2025, mediante la cual se publicaron los resultados de la convocatoria 2025-I en la que fue reprobado.CUI 11001023000020250102700 NI 148904 Tutela primera instancia A/Edwin Alberto Callejas Amaya 5
4. Del caso concreto y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 4.1 Se tiene que Edwin Alberto Callejas Amaya acudió en tutela
NI 148904 Tutela primera instancia A/Edwin Alberto Callejas Amaya 5
4. Del caso concreto y la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. 4.1 Se tiene que Edwin Alberto Callejas Amaya acudió en tutela con el propósito de que se ordenara a las autoridades judiciales demandadas habilitar, de manera extraordinaria, su inscripción al examen de Estado de Idoneidad para Abogados 2025-II. Alegó que no pudo inscribirse porque, para la fecha de las inscripciones, aún no se había resuelto el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución No.
URNAR25-210 del 4 de agosto de 2025, mediante la cual se publicaron los resultados de la convocatoria 2025-I en la que fue reprobado. Afirmó que esta situación afectó gravemente su proyecto de vida profesional. Al respecto debe precisarse que, conforme con la información allegada al proceso constitucional, no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Se tiene demostrado que, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 2025, dio inicio a las inscripciones para la presentación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 - Aplicación 2025-II. En dicho acuerdo, específicamente en los artículos 5 y 6, se dispuso lo siguiente: Artículo 5. Apertura de la etapa de inscripciones. La etapa de inscripción al examen de Estado (Aplicación 2025-II) señalado en la Ley 1905 de 2018, se
artículos 5 y 6, se dispuso lo siguiente: Artículo 5. Apertura de la etapa de inscripciones. La etapa de inscripción al examen de Estado (Aplicación 2025-II) señalado en la Ley 1905 de 2018, se llevará a cabo desde las 00:00 horas del 12 de mayo de 2025 hasta las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos (23:59) del 27 de junio de 2025. Artículo 6. Apertura de la etapa de inscripciones especiales. Únicamente quienes hayan sido admitidos al examen de Estado en la convocatoria inmediatamente anterior y no hayan superado la media del puntaje nacional y deseen volver a presentarse en la Aplicación 2025-II, podrán inscribirse entre las cero horas (00:00) del 1 de agosto de 2025 hasta las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos (23:59) del 08 de agosto de 2025, habilitación que se hará con el número de cédula de ciudadanía.CUI 11001023000020250102700 NI 148904 Tutela primera instancia A/Edwin Alberto Callejas Amaya 6 4.2 Lo anterior, descarta el compromiso de los derechos fundamentales de Edwin Alberto Callejas Amaya, pues de la lectura detenida de dicho acuerdo, se advierte con claridad que la posibilidad de inscripción para quienes reprobaron el examen anterior no estaba condicionada a que se resolvieran previamente los recursos interpuestos contra los resultados. Lo determinante era, simplemente, haber figurado como reprobado, situación que el actor conoció desde el 4 de agosto de
condicionada a que se resolvieran previamente los recursos interpuestos contra los resultados. Lo determinante era, simplemente, haber figurado como reprobado, situación que el actor conoció desde el 4 de agosto de 2025, fecha en la que se expidió la Resolución No. URNAR25-210. Así las cosas, el accionante se encontraba habilitado para participar en la etapa especial de inscripciones, la cual permaneció abierta hasta el 8 de agosto de 2025. No obstante, optó por no inscribirse al considerar, erróneamente, que debía esperar la resolución del recurso de reposición. Esa decisión personal no puede trasladarse a la entidad accionada ni ser entendida como una vulneración de sus derechos fundamentales. En este contexto, la Sala observa que la presunta afectación alegada no se configuró, pues el marco normativo nunca exigió como requisito la resolución del recurso para acceder a la etapa de inscripciones.
5. Lo señalado es suficiente para denegar el amparo, pues no se advierte compromiso de ningún derecho fundamental que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo constitucional deprecado por Edwin Alberto Callejas Amaya.CUI 11001023000020250102700 NI 148904 Tutela primera instancia A/Edwin Alberto Callejas Amaya 7 SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
NI 148904 Tutela primera instancia A/Edwin Alberto Callejas Amaya 7 SEGUNDO. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria